Última revisión
22/06/2023
Sentencia Civil 684/2021 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1282/2019 de 18 de junio del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES VELASCO GARCIA
Nº de sentencia: 684/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100664
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8840
Núm. Roj: SAP M 8840:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 848/2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María Ángeles Velasco García
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
En Madrid, a 18 de junio de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 848/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 07 de DIRECCION000, entre partes,
De una como apelante, DON Bartolomé, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales.
De otra como apelada, DOÑA Pura representada por el Procurador Don Juan José Martínez Cervera.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pura frente a Bartolomé decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados, con todas las medidas inherentes a tal declaración, disolución del régimen económico matrimonial, revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro y en especial las siguientes medidas:
1ª.- Se establece un régimen de custodia compartida entre los progenitores.
Que se desarrollará, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores:
Por períodos alternos de una semana con cada progenitor de lunes a lunes, correspondiendo al progenitor con el que haya pasado la semana el menor reintegrarlo al centro escolar el lunes por la mañana, comenzando el período de custodia para el otro progenitor desde la salida del colegio el lunes. En caso de que el lunes fuera día no lectivo el intercambio se realizará a las 16:30 horas.
Corresponde al progenitor con el que no se encuentre el menor en esa semana, dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio a las 20 horas en que será reintegrado al domicilio del progenitor custodio.
Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán por mitad. Las de verano comprenderán los meses de julio y agosto.
Los períodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se corresponderán con las vacaciones escolares según el calendario escolar de la Comunidad de Madrid. Comprenderán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada del colegio del primer día lectivo. Los intercambios entre medias de los períodos de vacaciones se realizarán a las 20 horas.
En caso de desacuerdo sobre el período correspondiente a cada progenitor elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Debiendo comunicar al otro progenitor el período elegido con, al menos, dos meses de antelación.
Durante los períodos de vacaciones se interrumpirá el régimen de estancias ordinario.
Teniendo en cuenta la amplitud del régimen de estancias de ambos progenitores con su hijo no se considera necesario establecer una regulación para fechas señaladas, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes.
Podrán auxiliarse los progenitores de terceras personas de su confianza en las entregas y recogidas del menor y en el desarrollo del régimen de estancias con cada uno de ellos.
Corresponde a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.
2ª.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre. Atribución de uso de la vivienda que se realiza de forma temporal con la finalidad de proceder a la liquidación de este bien, en un plazo máximo de dos años desde la fecha del dictado de la presente resolución. Transcurrido ese plazo de dos años, corresponderá la atribución de uso por períodos alternos de seis meses a cada uno de los progenitores, comenzando por el demandado, hasta que se proceda a la liquidación de este bien.
La atribución del uso de la vivienda conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.
Los gastos relacionados con la propiedad de la vivienda se abonarán al 50%.
Los relativos a suministro de servicios y comunidad de propietarios de la vivienda se abonarán por la usuaria de la vivienda.
Deberá el padre retirar sus objetos y enseres personales en el plazo máximo de treinta días desde la fecha del dictado de la presente resolución.
3ª.-Cada uno de los progenitores hará frente a los gastos de alimentación y ropa del hijo en los períodos de estancias con cada uno de ellos. Deberán los progenitores abonar al 50% los gastos de educación del hijo, incluidas salidas escolares, excursiones, material escolar, libros, matrículas, gastos de desplazamiento, comedor escolar, etc.
En el porcentaje del 50% contribuirán a los gastos extraordinarios del hijo, entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, los complementarios de educación y formación. Previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento, o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
Sin hacer imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985)
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición al recurso de apelación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de los corrientes.
Fundamentos
a) custodia compartida por periodos semanales, con un régimen de visitas, siendo compartida la patria potestad;
b) se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, por un plazo máximo de dos años desde el dictado de la sentencia de instancia, transcurrido el mismo se atribuye por periodos alternos de seis meses a cada uno de los progenitores, comenzando por el demandado hasta que se proceda a la liquidación de dicho bien.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por don Bartolomé, alegando en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitir a la parte demandante el cambio de petitum de la demanda en cuanto al uso de la vivienda familiar. Pretensión que debe ser rechazada, ya que en relación a esta cuestión previa, el escrito de demanda ya solicitaba que cualquier atribución fuese de manera temporal y con el límite hasta la venta de la vivienda, y ello en el marco de una custodia compartida, y la parte actora en el acto de la vista alego una serie de hechos nuevos acaecidos desde la presentación de la demanda, solicitando, asimismo, la atribución del uso de la vivienda a favor del menor y de la madre, por ser el interés más necesitado de protección y ello también por un periodo temporal, limitándose a tres años, no habiendo comparecido al acto de la vista el demandado a pesar de estar citado en legal forma.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2019 solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
Recurre la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, transcrito anteriormente, en cuanto a la atribución de uso de la vivienda familiar, solicitando se revoque el mismo para que se adjudique dicho uso al hijo menor, por ser el interés más digno de protección, estimando que la resolución judicial ha incurrido en error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 96 del Código Civil.
Descartado que exista cualquier tipo de impedimento procesal para el análisis de la petición formulada por la parte apelante en este aspecto, y a que hemos hecho alusión en el párrafo anterior, hemos de partir de la base de que en el marco de un régimen de custodia compartida el pronunciamiento respecto del uso de la vivienda familiar, aun cuando existan hijos menores de edad, tiene un especial tratamiento, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En efecto, declara el Tribunal Supremo que, en ausencia de una previsión legal acerca de cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar cuando se acuerda la custodia compartida, no procede la aplicación del apartado 1º del art. 96 del CC, dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno solo de los progenitores, debiendo aplicarse por analogía el párrafo segundo de dicho precepto conforme al cual, en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Juez resolverá lo procedente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 establece que "Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abrily16 de junio 2014, entre otras)."
Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida, solicita se atribuya al menor el uso de la vivienda familiar, pretensión que debe ser denegada, toda vez que el uso alternativo de la vivienda a ambos progenitores, en el periodo que ostente la custodia, crearía disfunciones en el desenvolvimiento cotidiano familiar y repercutiría negativamente en el menor, siendo lo lógico y coherente que en el momento en el que se dé inicio al reparto de tiempo del menor entre el padre y madre por periodos iguales, en los términos en que viene previsto en la estancia, que el menor permanezca en el domicilio de la madre cuando a ella le corresponda, y en el del padre cuando con este proceda la alternancia.
Y así se establece en la sentencia de instancia lo que determina que debamos compartir el pronunciamiento al respecto contenido en dicha resolución.
Desestimándose el recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en los artículos 398, 1º y 394, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, de fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento de divorcio registrado bajo el nº 1282/19, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución.
Sin expresa condena en costas.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
