Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 790/2022 de 18 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100194
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9305
Núm. Roj: SAP M 9305:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 161/2017
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
MB
En Madrid, a 18 de junio de 2024. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 161/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Impugnado: Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y de otra, como Apelado-Demandado-Impugnante: Econocom S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
-Debido a que los 32 Contratos Iniciales diferían en fechas de firma, precios y fechas de renovaciones, con el objeto de clarificar y unificar estos 32 Contratos Iniciales, con fecha 1 de febrero de 2008 FCC suscribió con Econocom un contrato de arrendamiento de equipos informáticos denominado contrato "de arrendamiento de máquinas para el proceso de datos" (en adelante, el Contrato nº 242770/00) que vino a consolidar los 32 Contratos Iniciales, los cuales quedaron resueltos en dicha fecha, siendo reemplazados por un único contrato, el Contrato nº 242770/00.
-El objeto del Contrato 242770/00 era, pues, todos los equipos provenientes de los siguientes contratos de arrendamiento: 241969/02, 242151/01, 242183/00, 242183/01, 242231/01, 242325/00, 242335/00, 242363/00, 242380/00, 242382/00, 242382/01, 242403/00, 242403/01, 242524/00, 242560/00, 242561/00, 242562/00, 242563/00, 242564/00, 242565/00, 242575/00, 242578/00, 242605/00, 242606/00, 242607/00, 242607/07, 242608/00, 242647/00, 242649/00, 242676/00, 242757/00 y 242781/00
-Al Contrato nº 242770/00 se incorporaron: - Unas Condiciones Aplicables a la TRO (Opción de Renovación Tecnológica) también de fecha 1 de febrero de 2008 (en lo sucesivo Condiciones TRO, de fecha 1 de febrero de 2008); y, - Un Anexo TRO Inicial, que "define las condiciones particulares del arrendamiento", y establecía que todos los equipos que se encontraban arrendados por Econocom a FCC en virtud de los 32 Contratos Iniciales "quedan transferidos al presente anexo nº 242770/00".
-Con fecha 1 de julio de 2008 FCC suscribió con Econocom un nuevo Contrato de Arrendamiento de Equipos Informáticos (nº 242862/00, en adelante el Contrato nº 242862/00) que vino a anular y reemplazar el Contrato nº 242770/00. Al Contrato 242862/00 se incorporaron: - Unas Condiciones Aplicables a la TRO (Opción de Renovación Tecnológica) también de fecha 1 de julio de 2008 (en lo sucesivo Condiciones TRO, de fecha 1 de julio de 2008); y, - Un Anexo TRO Inicial n° 242862/00, de 1 de julio de 2008, que nuevamente es el que realmente regula las condiciones particulares del arrendamiento.
- Posteriormente, y tal y como estaba establecido en el Contrato nº 242862/00, FCC y Econocom suscribieron una serie de apéndices y anexos posteriores al Contrato nº 242862/00 y de las Condiciones TRO, de fecha 1 de julio de 2008, en los que fueron estableciéndose los parámetros relevantes que afectan a la cuota de arrendamiento que debía abonar FCC durante cada uno de los periodos: - Apéndice al Anexo TRO Inicial n° 242862/00, de fecha 11 de diciembre de 2008. - Anexo TRO n° 242862/01, de fecha 1 de julio de 2009. Anexo TRO n° 242862/02, de fecha 1 de enero de 2010. - Anexo TRO n° 242862/03, de fecha 1 de julio de 2010. - Anexo TRO n° 242862/04, de fecha 1 de enero de 2011. - Anexo TRO n° 242862/05, de fecha 1 de octubre de 2011."
En la demanda origen del proceso, Fomento de Construcciones y Contratas SA reclama a la demandada Econom SA la cantidad total de 4.807.875,69 euros, por cuatro concretos conceptos que son: "1º.- La cantidad de 2.988.217,36 euros, indebidamente pagada por su representada, en concepto de excesos de cuotas de alquiler indebidamente abonadas por FCC, como consecuencia del error obrante en el contrato de 1 febrero de 2008 y en sus anexos, en la determinación del Valor Estimado de la Inversión.
2º.- La cantidad de 1.017.268,32 euros indebidamente pagada por su representada como consecuencia de los errores sufridos por la no reducción de la deuda base a fecha enero de 2009, de los importes abonados del periodo 1 de febrero de 2008 a 30 de junio de 2008.
3º.- La cantidad de 49.313,64 euros indebidamente pagada por su representada como consecuencia del error en las cuotas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, calculadas sobre un Valor de la Inversión correspondiente al semestre anterior.
4º.- La cantidad de 753.076,37 euros indebidamente pagada por su representada como consecuencia del error en la determinación del Índice de Renovación de 6,75% pactado en los contratos de 1 de febrero de 2008 y 1 de julio de 2008, ya que el mismo, no permitía la renovación total del equipo en el Período de Utilización."
De estas cuatro reclamaciones, la sentencia impugnada solo ha admitido la tercera, es decir la suma de 49.313,64 euros, indebidamente pagada por la actora a consecuencia del error en las cuotas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, calculadas sobre un valor de inversión correspondiente al semestre anterior.
Las pretensiones de la demanda se fundaban tanto en la existencia de un error de cuenta ( artículo 1266 del Código Civil) , como en la concurrencia de un pago de lo indebido ( artículo 1895 del mismo cuerpo legal), o en una situación de enriquecimiento injusto.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Fomento de Construcciones y Contratas S.A., que solo insiste en su primera pretensión, referida a la cantidad de 2.988.217,36 euros, que alega indebidamente pagada en concepto de cuotas de alquiler abonadas por ella, como consecuencia del error en el contrato de uno de febrero de 2008 y sus anexos en la determinación del valor estimado de la inversión, e impugnada por la demandada Econocom S.A. respecto a la pretensión de la demanda que se ha estimado en la sentencia recurrida, es decir, los 49.313,64 euros indebidamente pagados por error en las cuotas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, calculadas sobre un valor de inversión correspondiente al semestre anterior. Por tanto, ha quedado firme, por indiscutida, la desestimación de las pretensiones segunda y cuarta de la demanda. (1.017.268,32 euros y 753.076,37 euros).
La sentencia apelada desestima esta pretensión con la siguiente argumentación: "Se funda dicha acción en la premisa de que el valor actualizado de las inversiones en los equipos correspondientes a dichos 32 contratos, no era el fijado erróneamente en el artículo 2 del Anexo TRO inicial de 1 de febrero de 2008 (documento nº 5 de la demanda) por importe de 4.930.848,11 euros, concluyéndose en la pericial aportada, que el valor correcto, que debía haberse reseñado en el referido documento en su artículo 2, debió ser el de 3.964.544,33 euros.
A tal efecto el perito de la actora, sostiene que el Valor Estimado de la Inversión correspondiente a los equipos alquilados por FCC en el marco de los 32 contratos que mantuvo hasta el 1 de febrero de 2008 asciende a 3.964.544,33 euros, fruto de sustraer a la suma de las cuotas de alquiler no vencidas correspondientes a los 32 contratos que mantenía FCC ascendían a 1 de febrero de 2008 a 4.143.516,54 euros, el valor de estas cuotas futuras que FCC hubiese satisfecho en el caso de haber continuado con los 32 contratos, con el objeto de obtener su valor estimado a 1 de febrero de 2008, empleando como tasa de actualización el coeficiente de arrendamiento fijado en el Contrato nº 242770/00 de lo que colige el valor de las cuotas de alquiler pendientes correspondientes a los 32 contratos que mantenía FCC.
En la Sección 3, en el Anexo TRO al Contrato nº 242770/00 se contempló, no obstante, un Valor Estimado de la Inversión de 4.930.848,11 euros. Este valor fue el que se empleó como base para determinar las cuotas de arrendamiento que satisfizo FCC en los sucesivos Períodos de Intercambio, dado que el importe del arrendamiento se calcula como resultado del producto del Coeficiente de Arrendamiento mensual (fijado inicialmente en 2,964% y modificado posteriormente según lo establecido en el Contrato nº 242862/00 y Anexos TRO sucesivos) por el Valor de la Inversión.
En el artículo 2 del Anexo TRO Inicial del Contrato 242770/00 se establecía un Valor Estimado de Inversión de 4.930.848,11€ (impuestos no incluidos). Ni en las condiciones TRO ni en el citado anexo TRO se prevé un método de cálculo, de lo que habrá de deducirse que las partes se apartaron de método contractual alguno para su fijación, y fijaron una cantidad líquida. No estamos pues, de lo expuesto, ante un error de cálculo pues no se fijó método de cálculo, por lo que no es posible su mera corrección como dice la parte, quien ante el error padecido sólo tenía la opción de ejercitar las acciones de nulidad contractual por error en el consentimiento
Es más, entre los pocos criterios que da el anexo, de carácter orientativo, para definir el valor estimado de inversión se incluyen, además de los equipos correspondientes, a los 32 contratos reemplazados, nuevos equipos que tenían un valor estimado de 605.000 € según el citado anexo, y que son abiertamente omitidos por el perito de la actora en su cálculo."
El Tribunal, en su función revisora, considera correcta la fundamentación de la sentencia recurrida, pues como ésta indica, la fijación del valor de la inversión en el anexo al contrato de uno de febrero de 2008 no viene referido a este concepto en los 32 contratos anteriores, tratándose, en el referido contrato, de la determinación del parámetro, sin sujeción a un cálculo económico conceptual, por lo que no se puede apreciar el error de cálculo que sostiene la demandante.
Que el valor estimado de la inversión fijado en el anexo al contrato de uno de febrero de 2008, no se establece en función de los 32 contratos precedentes se desprende también de lo establecido en un anexo al referido contrato, cuando dispone que: " Artículo 4 - Constitución
Durante el Periodo de evaluación, el arrendatario podrá constituir el valor de Inversión:
(I) vendiendo al Arrendador los Equipos en funcionamiento por una cantidad a acordar entre las partes en la dinámica de una operación `Sale & Lease Back;
(II) reevaluado, previa propuesta del Arrendador aceptada por el Arrendatario, la totalidad de los Equipos arrendados por el Arrendador en virtud de los Contratos de Arrendamiento en vigor, cuya lista se detallará en el Anexo Inicial TRO;
(III) realizando un pedido de Equipos nuevos a un proveedor y transfiriendo dicha adquisición al Arrendador
Al finalizar el Periodo de Evaluación del Anexo Inicial TRO, el Valor de Inversión habrá quedado constituido y las Partes deberán precisar su importe exacto en el Apéndice al Anexo Inicial TRO. Dicho Valor de Inversión sustituirá entonces al Valor Estimado de Inversión acordado por las Partes con anterioridad al Periodo de Evaluación.
Toda modificación posterior del Valor de Inversión deberá acordarse por escrito entre las Partes."
La impugnación tiene dos facetas a considerar, el pronunciamiento en sí estimatorio de la pretensión, y la sostenida falta de legitimación pasiva de la demandada en relación a la pretensión.
Respecto al primer extremo, se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada que: "Alega la parte actora que el periodo de Intercambio definido en el Informe TRO 242862/05 tuvo la particularidad de que se extendió por un período de nueve meses, concretamente durante un período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, en lugar de un periodo de seis meses, que es la duración que se había definido en los cuatro Informes TRO anteriores. Esta particularidad de las condiciones establecidas en dicho Informe TRO, por la que el período de intercambio se extendió a un trimestre adicional, implicó que: Las cuotas satisfechas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, se calcularon sobre el mismo Valor de Inversión (6.776.485 euros) correspondiente al periodo inmediatamente anterior (enero a junio de 2011) en lugar de un Valor de la Inversión corregido con la parte del volumen no utilizado en la renovación de los equipos por FCC. El 1 de octubre de 2011 se fijó un Valor de la Inversión por importe de 5.906.659,82 euros, importe en el que no se consideró un Volumen de Renovación "equivalente" a los 9 meses que se había prolongado el período anterior, sino que únicamente se consideró un Volumen de Renovación (457.212,76 euros) proporcional a 6 meses. Lo anterior implicó, que el nuevo Valor de la Inversión establecido a partir de 1 de octubre de 2010, a partir del cual se deberían calcular las sucesivas cuotas, fue mayor que el que se hubiese determinado en caso de considerar un Volumen de Renovación proporcional a 9 meses. Como resultado de la operativa descrita, anteriormente, FCC abonó durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 unas cuotas calculadas sobre un Valor de la Inversión correspondiente al semestre anterior, lo que representó el pago de 49.313,64 euros más que en el caso de que se hubiese procedido a regularizar la base de cálculo con un nuevo Valor de la Inversión. El nuevo Valor de la Inversión por importe de 5.906.659,82 euros establecido a partir de 1 de enero de 2011 se estableció sin tomar en consideración un Valor de Renovación para los tres últimos meses del Periodo de Intercambio anterior (Julio, agosto y septiembre de 2011) y ajustándose únicamente con un importe de 457.212,76 euros, correspondiente a 6 meses. El nuevo Valor de la Inversión obtenido, sobre el que se calculan las cuotas de alquiler, se hizo erróneamente mayor al que se hubiese determinado en caso de considerar el Valor de Renovación de los tres meses mencionados.
La demandada reconoce ser cierto que el importe de dichas rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 hubiera sido menor si las partes hubieran suscrito el nuevo Anexo TRO en la fecha prevista de 1 de julio de 2011, en lugar de hacerlo con fecha de 1 de octubre de 2011, pero aduce que la demora en la firma y novación del nuevo y último Anexo TRO fue por causas imputables solo a FCC.
Este reconocimiento de la demanda implica que en el ámbito de una relación contractual continuada en el tiempo en el que se van ajustando las condiciones de pago, con independencia de las demoras o no en la suscripción de las modificaciones, se cobraron cantidades superiores a las debidas, por lo que procede la estimación de la demanda sobre este extremo."
El Tribunal considera que estos razonamientos no se han desvirtuado por la parte demandada-impugnante.
Por otra parte, la demandada, ahora impugnante no alega la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva, sino que considera desestimada tácita o implícitamente su falta de legitimación pasiva.
En el contrato de uno de febrero de 2008 ya se contenía una cláusula de cesión del contrato con la siguiente redacción: "6.1 En la fecha de inicio del presente contrato, entrará en vigor un contrato de Compra-venta y Cesión de arrendamiento con FRANFINANCE, Sucursal en España, en virtud del cual, Econocom cede la propiedad y los derechos inherentes al presente Contrato de Arrendamiento a FRANFINANCE, Sucursal en España.
El contrato de Compraventa y Cesión está sujeto a derecho de retracto a favor de Econocom, S.A. durante toda la vigencia del arriendo, manteniendo ésta el papel de interlocutor en todos aquellos temas distintos del cobro de las rentas.
6.2 En consecuencia, el arrendatario vendrá obligado a abonar puntualmente a FRANFIANCE, Sucursal en España, cualesquiera cantidades derivadas del mismo, con renuncia expresa a oponer excepciones, cualesquiera que sea su causa, o a exigir de aquella compensación ni deducción alguna o a ejercitar contra éste acciones reconvencionales por razón de derechos de crédito, que pudiera hacer valer frente a Econocom, S.A. Asimismo, el arrendatario hace renuncia expresa y formal a cualesquiera acciones que pudiera ejercitar contra el cesionario, en relación con la fabricación, entrega e instalación de las máquinas o con cualquier otra causa que derive del contrato cedido, cuyo cumplimiento queda expresamente a cargo del cedente. El arrendatario se reserva, no obstante, cuantas acciones pueda asistirle respecto de Econocom, S.A.
6.3 Las eventuales comunicaciones inherentes al contrato y las máquinas objeto del mismo, deberán ser dirigidas, como consecuencia de la cesión, la cesionario. No obstante, el arrendatario deberá, además, dirigirse a Econocom, S.A., para toda cuestión técnica concerniente a las máquinas, a su mantenimiento, a su ampliación y sustitución y a las relativas al seguro de pérdida o daño de las mismas, que continúa a su cuenta y cargo en los términos de la Condición séptima del contrato cedido."
Una cláusula parecida se introdujo en los posteriores contratos, como en el de fecha uno de julio de 2008.
La cláusula contractual ofrece bastantes dudas que se refiera realmente a una cesión del contrato y no a una cesión de créditos, lo que se acrecienta cuando la demandada, supuesta cedente del contrato, sigue contrastando con la actora (de ser cierta la cesión del contrato, quien debiera entenderse contractualmente con la actora hubiera sido la supuesta cesionaria de la relación contractual).
Si nos fijamos en las comunicaciones que remitió a la actora la demandada, y que obran en las actuaciones, tendría explicación la primera, pero si se había cedido realmente el contrato, carecen de sentido todas las comunicaciones posteriores.
Y si observamos el contrato de 30 de enero de 2008 entre Econocom S.A. y Franfinance Sucursal en España, tampoco se corresponde con una verdadera cesión del contrato, cuando la demandada se reserva parte del contenido obligacional.
En conclusión, no aprecia el Tribunal la falta de legitimación pasiva de la demandada-impugnante, ni la verdadera concurrencia de una cesión del contrato.
Fallo
Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado juez de Primera Instancia número trece de Madrid, como la impugnación formulada contra dicha resolución por Econocom S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante Fomento de Construcciones y Contratas SA de las costas del recurso de apelación, y a la impugnante Econocom S.A. de las costas de impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
