Sentencia Civil 294/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 526/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 294/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100294

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12921

Núm. Roj: SAP M 12921:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0110746

Recurso de Apelación 526/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 817/2020

DEMANDADO-APELANTE: D. Oscar

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

ADEMANDANTE-PELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

PONENTE: ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 294/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 817/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 526/2022 y en los que aparece como parte demandada-apelante D. Oscar representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y de otra como parte demandante-apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID representada por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 nº NUM000 representada por la Procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, contra D. Oscar representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas debo condenar al demandado a retirar en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente los aparatos de aire acondicionado instalado en la azotea de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 así como a reponer a su costa el edificio al estado que estaba con anterioridad a la instalación de los mencionados aparatos, con imposición de costas a la parte demandada. ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Oscar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO: La Comunidad demandante solicitó en su demanda que se condenase al demandado a retirar los aparatos de aire acondicionado instalados en la azotea sin consentimiento de la comunidad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

TERCERO: El demandado alega en el recurso que se ha de efectuar una interpretación amplia de la normativa, de tal manera que debe autorizarse la instalación de aparatos de aire acondicionado, salvo que genere molestias a los demás vecinos. De la prueba practicada entiende que se desprende que la instalación de aire acondicionado no genera ningún tipo de perjuicio a los demás comuneros.

Considera además que ha recibido un trato discriminatorio, ya que queda probado que otros comuneros procedieron a realizar obras de modificación con cerramientos de la fachada, instalación de antenas parabólicas o rebaje de jardineras.

Antes de resolver el recurso de apelación, cabe señalar que no existe la infracción del artículo 458.2 LEC al que alude el actor al oponerse al recurso, ya que si bien es cierto que no existe una separación expresa de los motivos del recurso, del conjunto del mismo resulta claro cuáles son los argumentos que esgrime el actor y su impugnación y discrepancia con la estimación de la demanda.

CUARTO: La sentencia recurrida, si bien entiende que la instalación no ocasiona daños en la estructura del edificio ni causa perjuicio al resto de comuneros, considera que no existe discriminación alguna ni abuso de derecho, por haberse denegado a otro comunero la realización de una instalación similar y suponer la actuación del demandado una infracción de los Estatutos de la Comunidad, al no contar con el permiso de ésta.

QUINTO: Como indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2021, que reseña la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de las Audiencias Provinciales entienden que las comunidades de propietarios no pueden prohibir a un comunero efectuar actividades, instalaciones u obras que sean semejantes a las acometidas por otro u otros comuneros con consentimiento, expreso o tácito, de la comunidad, ya que tal conducta implica dispensar un trato discriminatorio, contrario al artículo 14 de la Constitución Española.

Indicábamos en concreto en dicha resolución:

" La Sala considera que no es inusual que se vengan planteando cuestiones como la reseñada, resolviéndose en la mayoría de los supuestos con invocación del principio de igualdad, al que alude, entre otras, la STS 192/1998 de 5 marzo al señalar -en un caso en que se había procedido al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen- que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares - SSAAPP. de Sevilla de 14-7-2000 , Madrid (Sec. 12ª) 10-7-2000 , Las Palmas (Sec. 3 ª), 17-4-2001 , y Las Palmas (Sec. 5ª) de 16-9-2002 ; entre otras muchas-; doctrina que, como apunta la SAP de Badajoz (Sec. 2ª) de 26 marzo de 2004 , tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los arts. 3.1 del CC y 7 del mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares."

El actor alegó como actuaciones consentidas por la comunidad y que, a su juicio, revelaban el trato discriminatorio con respecto al demandado, la existencia de distintos tipos de cerramientos de las terrazas sin criterio de uniformidad, colocación en fachada de antenas parabólicas, colocación de toldos que modificaban la estética de la fachada, eliminación de muretes de jardinería en las terrazas, armarios en garajes y colocación de aparato condensador en fachada.

Tales actuaciones no guardan semejanza con la efectuada por el actor. En su mayor parte afectan a la estética y apariencia del inmueble por tratarse de instalaciones efectuadas en la fachada, si bien la instalación que efectúa el demandado lo es en la azotea y, queda probado del conjunto de lo actuado, la instalación efectuada por el demandado no es visible desde el exterior.

La única actuación que podría asemejarse, sería la instalación de condensadores de aire acondicionado en fachada, si bien a la vista de las fotografías aportadas por el demandado, se trata de un condensador de pequeño tamaño y anclado a la fachada, cuya magnitud no es equiparable a la instalación efectuada por el demandado, por lo que impide considerar que éste recibió un trato discriminatorio.

Por lo demás, como viene a indicar la sentencia recurrida, se denegó la realización de una actuación similar al propietario del piso cuarto, tal y como indicó en el acto de juicio el administrador de la comunidad, señor Argimiro.

Por tanto, resulta probado que la comunidad denegó la instalación efectuada por el demandado y que los actos que el demandado alegó para sustentar la existencia de discriminación en su contra son de distinta naturaleza y contenido a los acometidos por el demandado, no pudiendo reputarse la prohibición de instalación del aire acondicionado en la azotea como equivalente a tales actuaciones y, en consecuencia, como reveladora de una conducta discriminatoria.

SEXTO: No obstante, como indicábamos, la sentencia recurrida entiende que la instalación de aire acondicionado no ocasiona daños en la estructura ni perjudica a los demás propietarios.

En materia de instalación de aparatos de aire acondicionado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia y flexible de la Ley de Propiedad Horizontal, permitiendo la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de contar con permiso de la comunidad, con el fin de posibilitar la utilización de tales electrodomésticos que propician el correcto uso y disfrute de la vivienda o local, pero ello siempre que la instalación no precise de la realización de obras de perforación o derribo de elementos comunes ni ocasione perjuicios a otros propietarios, ya que en tal caso nos encontraremos ante un uso inocuo de los elementos comunes autorizado por el artículo 394 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008; 5 de diciembre de 2012 y 1 de julio de 2016).

Dado que el demandado en su oposición al recurso cuestiona que la instalación sea inocua, procede, en consecuencia, determinar si realmente la instalación de los aparatos de aire acondicionado genera algún tipo de perjuicio para la comunidad.

SÉPTIMO: El demandante indicó en su demanda que la instalación de aparatos de aire acondicionado realizada por el demandado provoca como perjuicios:

La utilización de un conducto de ventilación comunitario, en perjuicio de los demás copropietarios.

La perforación de elementos comunes para anclar aparatos de aire acondicionado.

La utilización indebida y tránsito prohibido por la terraza comunitaria.

Agravio comparativo para el resto de los convecinos, ya que es técnicamente imposible instalar múltiples conducciones individuales que surtan a cada vivienda de una instalación de aire acondicionado independiente del resto.

OCTAVO: La única prueba pericial practicada ha sido la propuesta por la parte demandada, y de la misma resulta probado, como indica la sentencia recurrida, que la instalación de los aparatos de aire acondicionado no modifica ni altera los elementos comunes ni la estructura del edificio, ni genera perjuicios a los demás comuneros.

El informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por el señor Baldomero, indica que la instalación comunitaria de aire acondicionado era muy antigua y de muy baja eficiencia energética, estando clasificada con la letra G, que es la última en la escala de eficiencia energética. Indicaba, igualmente, que dicho servicio comunitario estaba compuesto por dos Torres sometidas a horarios de funcionamiento determinados, lo cual perjudicaba a los pisos que por su ubicación estaban sometidos a condiciones climáticas más rigurosas, con tres fachadas exteriores y en contacto directo con la cubierta, como sería, entre otros, el que es objeto de autos, y éste con mayor incidencia dada su orientación (apartado 3, folio 127 vuelto).

El perito señor Casimiro, que declaró en el acto de juicio basándose en el referido informe y en su propia inspección al inmueble objeto de autos, lo hizo con rotundidad y convicción, sin incurrir en reticencias, inexactitudes o contradicciones u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad y ponderación de sus manifestaciones.

Indicó el citado perito en el acto de juicio que los aparatos de aire acondicionado instalados lo han sido efectuando los correspondientes cálculos para dotarlos de un anclaje suficiente, y repartiendo esfuerzos con el fin de que no afecten a la estructura.

Indicó igualmente que no afectaban ni modificaban los elementos comunes, ya que el anclaje consistía en cinco tornillos en L, lo cual además impedía el alabeo.

Obviamente, el anclaje al inmueble del sistema de aire acondicionado mediante tornillería no implica perforación de elemento común que modifique el mismo, sino la mera utilización de éste como soporte o sujeción del aparato de aire acondicionado, tratándose por lo demás de una actuación inherente a la instalación de un sistema de aire acondicionado, de tal manera que si se entendiese que el mero anclaje del mismo a un muro o elemento común implica modificación de éste, la doctrina jurisprudencial reseñada no podría ser de aplicación, debiendo por ello entenderse que las " obras de perforación" a las que aluden las sentencias referidas anteriormente, no se refieren al mero anclaje mediante tornillería, sino a obras que, por perforar el elemento común, supongan la apertura de huecos o ruptura, aunque sea parcial, del elemento común.

Negó el señor perito que las conducciones discurran por un shunt de ventilación, indicando, por el contrario, que lo hacen por un patinillo de servicio destinado, precisamente, a recibir cables y conducciones, y de un grosor tal que permitiría recibir conducciones semejantes del resto de los copropietarios.

NOVENO: Con respecto a que la instalación que efectúa el actor impediría a los demás comuneros instalar servicios semejantes en la azotea, debe tenerse en cuenta que la inocuidad de la actuación del comunero debe ser evaluada en la situación en la que se encuentran actualmente, tanto el comunero como la comunidad, ya que obviamente serán tales circunstancias las que han de evaluarse para determinar si la actuación del comunero perjudica o no los intereses de la comunidad o de los demás propietarios. Si acaso, podrán evaluarse a estos efectos proyectos o actuaciones inminentes o de realización futura pero cierta, no bastando meras actuaciones hipotéticas, máxime cuando la situación actual se oponga a tal hipótesis.

En la Junta de 7 de marzo de 2016 (documento 12 de la demanda), se descartó la individualización de los sistemas de aire acondicionado porque, se indicó en dicha Junta, que técnicos en la materia la consideraban no viable, tanto por el peso que supondría la instalación de equipos en cubierta, como por las conducciones que había que conducir hasta las viviendas. Aparte de que, como se indicará, no queda debidamente probado que así sea, en todo caso la no instalación de equipos autónomos no se acometió por motivo no imputable al demandado. El impedimento para instalar sistemas de aire acondicionado individuales no fue la preexistencia del instalado por el hoy recurrente.

En la junta posterior, celebrada el 21 de abril de 2016 (documento 13 de la demanda), se acordó optar por la reparación de los equipos de aire acondicionado comunitarios existentes.

En consecuencia, no consta que exista un proyecto comunitario para instalar equipos individuales en la azotea, de tal manera que la instalación efectuada por el demandado pueda obstaculizar o impedir dicha actuación comunitaria, por lo que la actuación del demandado es inocua, no constando que exista un proyecto comunitario, o la intención de otro u otros comuneros, que puedan verse obstaculizadas o impedidas por el sistema de aire acondicionado instalado por el hoy recurrente.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que aunque en la Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2016 (documento 12 de la demanda), se expusiese lo ya referido, esto es que tras la visita de diversos técnicos especializados se indicó que la individualización no era viable, tanto por el peso que supondría como por las conducciones que habría que conducir hasta las viviendas, no consta quienes sean tales técnicos ni, en consecuencia, los motivos que les llevan a concluir lo indicado.

Por otro lado, en la Junta de 23 de abril de 2015 (documento 9 de la demanda), en su apartado 4.3 se exponen diferentes opciones para tratar el sistema de aire acondicionado comunitario, y entre ellas se encuentra la individualización del aire acondicionado, instalando equipos autónomos marca Mitsubishi por un importe de 274.809,33 €.

Como documento 12 de la contestación se aportó presupuesto emitido por Remica, que se desprende es aquél al que se aludía en la referida Junta, ya que contempla la instalación de equipos autónomos de la referida marca y por el importe total indicado. En este presupuesto no se contempla la necesidad de reforzar la azotea para instalar los equipos autónomos de aire acondicionado. La obra civil que se reseña no hace referencia al reforzamiento de la azotea.

Por su parte, el citado señor perito manifestó en el acto de juicio con rotundidad que los demás comuneros también podrían instalar en la azotea sistemas de aire acondicionado semejantes a los instalados por el demandado sin necesidad de reforzar la estructura, siempre que se utilicen soportes que repartan debidamente el esfuerzo. En cuanto a las conducciones, como se indicaba anteriormente, señaló que por el patinillo utilizado podían discurrir sin problema las conducciones de los demás comuneros.

No habiendo aportado la comunidad prueba pericial o técnica apta para desvirtuar tales pruebas y las referidas afirmaciones del señor perito, debe entenderse que queda probado que la instalación efectuada por el demandado es inocua al no privar a la comunidad o a los restantes comuneros de la posibilidad de efectuar actuaciones semejantes, dicho sea a la los solos efectos de este procedimiento y en atención a lo actuado en el mismo.

Las manifestaciones del señor Argimiro, administrador de la comunidad, y de doña Felicidad, vecina del inmueble, no llevan a otra conclusión, ya que, aparte de no incidir directamente sobre los aspectos técnicos de la instalación, en todo caso dada la carencia de conocimientos de tal índole por parte de los testigos ha de prevalecer la opinión manifestada por el señor perito y lo que resulta de las restantes pruebas referidas.

Cabe añadir que el señor perito igualmente indicó que la eficiencia energética de la instalación efectuada por el demandado no es comparable con la escasa eficiencia energética que depara el anticuado sistema de refrigeración comunitario, instalado 40 años atrás. Manifestó que el mero cambio de compresores, "ni por asomo" permitiría obtener las prestaciones y la eficiencia energética que el sistema instalado otorga.

Con respecto a la alegación del actor, en el sentido de que la esposa del demandado reconoció en el acto de juicio que la instalación podía realizarse en su terraza privativa, debe indicarse que la misma, si bien en principio manifestó que así era, añadió que consultó en el Ayuntamiento y éste le indicó que al existir una torre de refrigeración en la azotea, la instalación debía realizarse en ésta, ya que de lo contrario no sería autorizada administrativamente, no existiendo motivo para dudar de la veracidad de tales manifestaciones, por lo demás verosímiles.

El hecho de que los estatutos califiquen las azoteas como no transitables no impide realizar la instalación efectuada, ya que distinto es transitar, pasear o utilizar como lugar de estancia la azotea, que acceder a la misma con la única finalidad de proceder, en su caso, al mantenimiento o reparación de la instalación de aire acondicionado.

Por tanto, de lo actuado se desprende que la instalación de aire acondicionado, necesaria para obtener una correcta refrigeración del piso del demandado, no provoca daños en la estructura del edificio, ni modifica ni altera elementos comunes, ni ocasiona perjuicio a los demás comuneros.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que queda referida, la instalación litigiosa supone un uso inocuo de los elementos comunes, lo cual lleva a desestimar la demanda.

DÉCIMO: Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento en aplicación del artículo 394 LEC, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, ya que para determinar si la actuación del demandado en los elementos comunes sin contar con permiso de la comunidad era acorde a derecho, ha sido preciso determinar si la instalación produce perjuicios a la comunidad o a los restantes comuneros, para lo cual ha sido necesario el seguimiento del presente litigio, y a través del análisis y evaluación de la prueba practicada determinar si la actuación del demandado podía ser considerada como un uso inocuo de los elementos comunes y, por ello, como acorde a derecho, pese a no contar con autorización comunitaria.

DÉCIMOPRIMERO: Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dictada en autos Procedimiento Ordinario 817/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid en los que fue demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto y, en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra el referido demandado, no haciendo imposición en las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0526-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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