Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 526/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100294
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12921
Núm. Roj: SAP M 12921:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 817/2020
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 817/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 526/2022 y en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Considera además que ha recibido un trato discriminatorio, ya que queda probado que otros comuneros procedieron a realizar obras de modificación con cerramientos de la fachada, instalación de antenas parabólicas o rebaje de jardineras.
Antes de resolver el recurso de apelación, cabe señalar que no existe la infracción del artículo 458.2 LEC al que alude el actor al oponerse al recurso, ya que si bien es cierto que no existe una separación expresa de los motivos del recurso, del conjunto del mismo resulta claro cuáles son los argumentos que esgrime el actor y su impugnación y discrepancia con la estimación de la demanda.
Indicábamos en concreto en dicha resolución:
"
El actor alegó como actuaciones consentidas por la comunidad y que, a su juicio, revelaban el trato discriminatorio con respecto al demandado, la existencia de distintos tipos de cerramientos de las terrazas sin criterio de uniformidad, colocación en fachada de antenas parabólicas, colocación de toldos que modificaban la estética de la fachada, eliminación de muretes de jardinería en las terrazas, armarios en garajes y colocación de aparato condensador en fachada.
Tales actuaciones no guardan semejanza con la efectuada por el actor. En su mayor parte afectan a la estética y apariencia del inmueble por tratarse de instalaciones efectuadas en la fachada, si bien la instalación que efectúa el demandado lo es en la azotea y, queda probado del conjunto de lo actuado, la instalación efectuada por el demandado no es visible desde el exterior.
La única actuación que podría asemejarse, sería la instalación de condensadores de aire acondicionado en fachada, si bien a la vista de las fotografías aportadas por el demandado, se trata de un condensador de pequeño tamaño y anclado a la fachada, cuya magnitud no es equiparable a la instalación efectuada por el demandado, por lo que impide considerar que éste recibió un trato discriminatorio.
Por lo demás, como viene a indicar la sentencia recurrida, se denegó la realización de una actuación similar al propietario del piso cuarto, tal y como indicó en el acto de juicio el administrador de la comunidad, señor Argimiro.
Por tanto, resulta probado que la comunidad denegó la instalación efectuada por el demandado y que los actos que el demandado alegó para sustentar la existencia de discriminación en su contra son de distinta naturaleza y contenido a los acometidos por el demandado, no pudiendo reputarse la prohibición de instalación del aire acondicionado en la azotea como equivalente a tales actuaciones y, en consecuencia, como reveladora de una conducta discriminatoria.
En materia de instalación de aparatos de aire acondicionado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia y flexible de la Ley de Propiedad Horizontal, permitiendo la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de contar con permiso de la comunidad, con el fin de posibilitar la utilización de tales electrodomésticos que propician el correcto uso y disfrute de la vivienda o local, pero ello siempre que la instalación no precise de la realización de obras de perforación o derribo de elementos comunes ni ocasione perjuicios a otros propietarios, ya que en tal caso nos encontraremos ante un uso inocuo de los elementos comunes autorizado por el artículo 394 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008; 5 de diciembre de 2012 y 1 de julio de 2016).
Dado que el demandado en su oposición al recurso cuestiona que la instalación sea inocua, procede, en consecuencia, determinar si realmente la instalación de los aparatos de aire acondicionado genera algún tipo de perjuicio para la comunidad.
La utilización de un conducto de ventilación comunitario, en perjuicio de los demás copropietarios.
La perforación de elementos comunes para anclar aparatos de aire acondicionado.
La utilización indebida y tránsito prohibido por la terraza comunitaria.
Agravio comparativo para el resto de los convecinos, ya que es técnicamente imposible instalar múltiples conducciones individuales que surtan a cada vivienda de una instalación de aire acondicionado independiente del resto.
El informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por el señor Baldomero, indica que la instalación comunitaria de aire acondicionado era muy antigua y de muy baja eficiencia energética, estando clasificada con la letra G, que es la última en la escala de eficiencia energética. Indicaba, igualmente, que dicho servicio comunitario estaba compuesto por dos Torres sometidas a horarios de funcionamiento determinados, lo cual perjudicaba a los pisos que por su ubicación estaban sometidos a condiciones climáticas más rigurosas, con tres fachadas exteriores y en contacto directo con la cubierta, como sería, entre otros, el que es objeto de autos, y éste con mayor incidencia dada su orientación (apartado 3, folio 127 vuelto).
El perito señor Casimiro, que declaró en el acto de juicio basándose en el referido informe y en su propia inspección al inmueble objeto de autos, lo hizo con rotundidad y convicción, sin incurrir en reticencias, inexactitudes o contradicciones u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad y ponderación de sus manifestaciones.
Indicó el citado perito en el acto de juicio que los aparatos de aire acondicionado instalados lo han sido efectuando los correspondientes cálculos para dotarlos de un anclaje suficiente, y repartiendo esfuerzos con el fin de que no afecten a la estructura.
Indicó igualmente que no afectaban ni modificaban los elementos comunes, ya que el anclaje consistía en cinco tornillos en L, lo cual además impedía el alabeo.
Obviamente, el anclaje al inmueble del sistema de aire acondicionado mediante tornillería no implica perforación de elemento común que modifique el mismo, sino la mera utilización de éste como soporte o sujeción del aparato de aire acondicionado, tratándose por lo demás de una actuación inherente a la instalación de un sistema de aire acondicionado, de tal manera que si se entendiese que el mero anclaje del mismo a un muro o elemento común implica modificación de éste, la doctrina jurisprudencial reseñada no podría ser de aplicación, debiendo por ello entenderse que las "
Negó el señor perito que las conducciones discurran por un shunt de ventilación, indicando, por el contrario, que lo hacen por un patinillo de servicio destinado, precisamente, a recibir cables y conducciones, y de un grosor tal que permitiría recibir conducciones semejantes del resto de los copropietarios.
En la Junta de 7 de marzo de 2016 (documento 12 de la demanda), se descartó la individualización de los sistemas de aire acondicionado porque, se indicó en dicha Junta, que técnicos en la materia la consideraban no viable, tanto por el peso que supondría la instalación de equipos en cubierta, como por las conducciones que había que conducir hasta las viviendas. Aparte de que, como se indicará, no queda debidamente probado que así sea, en todo caso la no instalación de equipos autónomos no se acometió por motivo no imputable al demandado. El impedimento para instalar sistemas de aire acondicionado individuales no fue la preexistencia del instalado por el hoy recurrente.
En la junta posterior, celebrada el 21 de abril de 2016 (documento 13 de la demanda), se acordó optar por la reparación de los equipos de aire acondicionado comunitarios existentes.
En consecuencia, no consta que exista un proyecto comunitario para instalar equipos individuales en la azotea, de tal manera que la instalación efectuada por el demandado pueda obstaculizar o impedir dicha actuación comunitaria, por lo que la actuación del demandado es inocua, no constando que exista un proyecto comunitario, o la intención de otro u otros comuneros, que puedan verse obstaculizadas o impedidas por el sistema de aire acondicionado instalado por el hoy recurrente.
A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que aunque en la Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2016 (documento 12 de la demanda), se expusiese lo ya referido, esto es que tras la visita de diversos técnicos especializados se indicó que la individualización no era viable, tanto por el peso que supondría como por las conducciones que habría que conducir hasta las viviendas, no consta quienes sean tales técnicos ni, en consecuencia, los motivos que les llevan a concluir lo indicado.
Por otro lado, en la Junta de 23 de abril de 2015 (documento 9 de la demanda), en su apartado 4.3 se exponen diferentes opciones para tratar el sistema de aire acondicionado comunitario, y entre ellas se encuentra la individualización del aire acondicionado, instalando equipos autónomos marca Mitsubishi por un importe de 274.809,33 €.
Como documento 12 de la contestación se aportó presupuesto emitido por Remica, que se desprende es aquél al que se aludía en la referida Junta, ya que contempla la instalación de equipos autónomos de la referida marca y por el importe total indicado. En este presupuesto no se contempla la necesidad de reforzar la azotea para instalar los equipos autónomos de aire acondicionado. La obra civil que se reseña no hace referencia al reforzamiento de la azotea.
Por su parte, el citado señor perito manifestó en el acto de juicio con rotundidad que los demás comuneros también podrían instalar en la azotea sistemas de aire acondicionado semejantes a los instalados por el demandado sin necesidad de reforzar la estructura, siempre que se utilicen soportes que repartan debidamente el esfuerzo. En cuanto a las conducciones, como se indicaba anteriormente, señaló que por el patinillo utilizado podían discurrir sin problema las conducciones de los demás comuneros.
No habiendo aportado la comunidad prueba pericial o técnica apta para desvirtuar tales pruebas y las referidas afirmaciones del señor perito, debe entenderse que queda probado que la instalación efectuada por el demandado es inocua al no privar a la comunidad o a los restantes comuneros de la posibilidad de efectuar actuaciones semejantes, dicho sea a la los solos efectos de este procedimiento y en atención a lo actuado en el mismo.
Las manifestaciones del señor Argimiro, administrador de la comunidad, y de doña Felicidad, vecina del inmueble, no llevan a otra conclusión, ya que, aparte de no incidir directamente sobre los aspectos técnicos de la instalación, en todo caso dada la carencia de conocimientos de tal índole por parte de los testigos ha de prevalecer la opinión manifestada por el señor perito y lo que resulta de las restantes pruebas referidas.
Cabe añadir que el señor perito igualmente indicó que la eficiencia energética de la instalación efectuada por el demandado no es comparable con la escasa eficiencia energética que depara el anticuado sistema de refrigeración comunitario, instalado 40 años atrás. Manifestó que el mero cambio de compresores, "ni por asomo" permitiría obtener las prestaciones y la eficiencia energética que el sistema instalado otorga.
Con respecto a la alegación del actor, en el sentido de que la esposa del demandado reconoció en el acto de juicio que la instalación podía realizarse en su terraza privativa, debe indicarse que la misma, si bien en principio manifestó que así era, añadió que consultó en el Ayuntamiento y éste le indicó que al existir una torre de refrigeración en la azotea, la instalación debía realizarse en ésta, ya que de lo contrario no sería autorizada administrativamente, no existiendo motivo para dudar de la veracidad de tales manifestaciones, por lo demás verosímiles.
El hecho de que los estatutos califiquen las azoteas como no transitables no impide realizar la instalación efectuada, ya que distinto es transitar, pasear o utilizar como lugar de estancia la azotea, que acceder a la misma con la única finalidad de proceder, en su caso, al mantenimiento o reparación de la instalación de aire acondicionado.
Por tanto, de lo actuado se desprende que la instalación de aire acondicionado, necesaria para obtener una correcta refrigeración del piso del demandado, no provoca daños en la estructura del edificio, ni modifica ni altera elementos comunes, ni ocasiona perjuicio a los demás comuneros.
Aplicando la doctrina jurisprudencial que queda referida, la instalación litigiosa supone un uso inocuo de los elementos comunes, lo cual lleva a desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0526-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
