Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 431/2023 de 18 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100393
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14204
Núm. Roj: SAP M 14204:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1849/2022
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1849/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Sofía representada por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendida por el Letrado D. JESÚS LÓPEZ DEL CASTILLO y como parte apelada CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2023 .
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Sofía, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA SUSANA TORO SÁNCHEZ, bajo la dirección letrada de D. JESÚS LÓPEZ DEL CASTILLO, contra CAIXABANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, bajo la dirección letrada de D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda aduciendo que la demandante era deudora de la entidad por impago de las cuotas y resolución del contrato de arrendamiento financiero (leasing), celebrado mediante póliza de 20 de abril de 2018, de lo que era conocedora; que se le había informado de la deuda existente, requerido de pago y advertido en el contrato y posteriormente de la inclusión de sus datos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias; que le había remitido comunicaciones a tales efectos al domicilio que constaba en el contrato a efectos de notificaciones ( CALLE000 NUM000, 28025 Madrid), el 6 de febrero, 4 de marzo y 23 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, mediante la empresa Servinform S.A., y que no constaba que dichas comunicaciones hubieran sido devueltas por parte del servicio de Correos; por lo que no se había producido vulneración del derecho al honor de la demandante.
El Ministerio Fiscal compareció dentro del plazo para contestar la demanda y en conclusiones solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia, tras exponer la normativa y la doctrina jurisprudencial que estimó aplicable, desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas al considerar que la demandada había acreditado la existencia de la deuda y el requerimiento de pago y advertencia previo a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que la demandada había dado cumplimiento a las exigencias legales para la inclusión en el fichero de la deuda contraída y no concurrían las circunstancias que determinan la vulneración del derecho al honor invocada en la demanda y ello, en síntesis, por las razones siguientes:
1.- Se estima cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, inequívoca, vencida, líquida y exigible, al aportarse la póliza de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 2018, en el que la demandante designó como domicilio la CALLE000 NUM000, de Madrid, sin que la demandante haya alegado en la demanda que la deuda esté satisfecha, limitándose a sostener que la desconocía y que nunca le había sido reclamada.
2.- Se estima acreditado el requerimiento de pago previo y advertencia de inclusión en el fichero de solvencia porque en relación con la misiva del requerimiento de pago y apercibimiento que se acompaña a la contestación, Servinform certifica que su envío se gestionó por dicha empresa y la carta, junto con otras muchas, fue depositada en el servicio de Correos, sin que conste que haya sido devuelta, así como que el domicilio al que se remite ( CALLE000 NUM000, de Madrid) es el mismo que consta en el contrato, de modo que su remisión a la actora se realizó a través del citado servicio de Correos, que es organismo semipúblico, verificándose que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio de la demandante, que es el facilitado a la hora de suscribir el contrato, por lo que, acreditado que la demandante fue requerida para que procediera a cumplir su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de no proceder al pago de lo debido, podría comunicarse el impago a ficheros relativos a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe reputarse correcta la cesión de datos de carácter personal de la demandante al fichero de impagados.
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando dos motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba sobre la supuesta deuda por importe de 30.249,47 euros, ya que únicamente se ha aportado un contrato y este no acredita la existencia de la deuda y menos aún la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, desconociéndose de dónde sale ese importe, así, a título de ejemplo, si hay cuotas impagadas y su importe, tipo de interés aplicado a los impagos, si hay o no comisiones, tipo de interés de demora aplicado.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia del previo requerimiento de pago. Se ha estimado cumplido el requisito del requerimiento de pago de la deuda y la advertencia de su posible inclusión en ficheros sobre solvencia patrimonial previo a la inclusión en base a un certificado de Servinform (sobre envíos de cartas a través del servicio de Correos de que se valió la entidad demandada para realizar esas comunicaciones) que carece de validez porque el importe reclamado en la carta a que se refiere el certificado nada tiene que ver con el importe objeto de inscripción y se envía a un domicilio que no es el de la actora, como resulta del poder general para pleitos, sin que se otorgue plazo alguno para el pago y evitar la inscripción en el registro de morosos y sin que conste, además, garantía de recepción de la referida reclamación, ni siquiera de remisión de comunicación por parte del servicio de Correos, puesto que Servinform es un tercero interesado que solo certifica unos envíos por correo electrónico a una dirección electrónica y un número de teléfono erróneo, que no es el de la actora, siendo unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de validez como requerimiento de pago previo de los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, recogida en las sentencias que cita (del Pleno de la Sala Primera de fecha 20 de diciembre de 2022, aclarando y confirmando las sentencias de 30 de mayo de 2022, 11 de diciembre de 2020, 10 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022), así como la doctrina de la sentencias de las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que igualmente cita (sección 13ª, de 22 de septiembre de 2022 y sección 12ª, de 25 de enero de 2023). En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda por no haber cumplido la demandada los requisitos legales para la inclusión de la actora en los registros de morosos, conforme al suplico de la demanda, y se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
La demandada y el ministerio fiscal se oponen al recurso de apelación, añadiendo el último la aplicación del artículo 20.1.c) de la nueva ley orgánica de protección de datos (3/2018, de 5 de diciembre), que establece la doble posibilidad de requerimiento a efectos de inclusión en el fichero (en el contrato o en el momento de requerir de pago), estando previsto en el contrato (página 5, cláusula 19) que ante el impago podrá ser comunicado el débito a los ficheros de morosos y el procedimiento de tratamiento de datos se inició en agosto de 2020, bajo la aplicación de la nueva ley, conforme a la disposición transitoria tercera de dicho ley orgánica.
Lo anterior no se desvirtúa porque en el poder general para pleitos otorgado por la demandante figure otro domicilio distinto al designado en el contrato del que dimana la deuda, ya que el poder se otorgó en la sede electrónica el 25 de mayo de 2022 (folio 11), casi dos años después de la remisión de la carta analizada y no consta que ese fuera el domicilio de la actora en julio de 2020, como tampoco consta que hubiera comunicado el cambio de domicilio antes de julio de 2020, ni cuestionado la realidad de aquel domicilio cuando conoció la inclusión de los datos en el fichero, como tampoco tiene virtualidad alguna la alegación efectuada por primera vez en el recurso sobre la diferencia de la cuantía de la deuda entre el requerimiento previo y el dato del fichero puesto que el requerimiento de pago inicial, con advertencia de inclusión en fichero en caso de impago (la advertencia además constaba en el contrato), es de julio de 2020 y el fichero contiene los datos en mayo de 2022 (folio 11) con la deuda actualizada a esa fecha (primer vencimiento 3 de febrero de 2020 y último vencimiento 3 de mayo de 2022/saldo actualizado 30.249,47 euros) por las vicisitudes posteriores del contrato, de lo que fue advertida en la carta de 23 de julio de 2020 (folio 68, párrafo último), todo lo cual lleva a la misma conclusión de la juzgadora de primera instancia, esto es, que debe presumirse que el requerimiento se recibió por la actora en el domicilio designado en el contrato al que aquel se remitió, sin que se advierta error alguno en la valoración de la prueba realizada por aquella cuando da por probado el hecho.
Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 recoge la doctrina jurisprudencial propia como sigue:
(...)
Asimismo, la sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023 recoge la doctrina propia como seguidamente se transcribe:
(...)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía, representada en esta alzada por la Procuradora doña Susana Toro Sánchez contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid (juicio ordinario 1849/22) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
