Sentencia Civil 380/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 431/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 380/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100393

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14204

Núm. Roj: SAP M 14204:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0436696

Recurso de Apelación 431/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1849/2022

APELANTE: Dña. Sofía

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1849/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Sofía representada por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendida por el Letrado D. JESÚS LÓPEZ DEL CASTILLO y como parte apelada CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2023 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Sofía, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA SUSANA TORO SÁNCHEZ, bajo la dirección letrada de D. JESÚS LÓPEZ DEL CASTILLO, contra CAIXABANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, bajo la dirección letrada de D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Sofía al que se opuso la parte apelada CAIXABANK SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 431/2023, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2023 se acuerda designar como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, posteriormente por Providencia de 5 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 180 .2º de la L.E.C. se pone en conocimiento de las partes personadas que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del presente asunto el día 12 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, doña Sofía, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Caixabank S.A., alegando, en lo esencial, que al dirigirse a una entidad financiera al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la adquisición de un vehículo, tuvo conocimiento de que sus datos se encontraban incluidos en ficheros de solvencia patrimonial Asnef Empresas S.A., de Equifax y Badexcug y que, tras ejercitar su derecho de acceso, constató que aparecían publicados desde el 17 de agosto de 2020 por una supuesta deuda impagada de 30.249,47 euros, de la que no tenía constancia, ya que no se le había comunicado ni advertido de la posibilidad de inclusión en el fichero en caso de impago, ni se le había requerido de pago de la supuesta deuda que, además, desconocía, y solicitó la declaración de intromisión ilegítima en su honor por la inclusión y mantenimiento de sus datos registrados en el fichero de solvencia Asnef y el requerimiento a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de deuda.

La entidad demandada se opuso a la demanda aduciendo que la demandante era deudora de la entidad por impago de las cuotas y resolución del contrato de arrendamiento financiero (leasing), celebrado mediante póliza de 20 de abril de 2018, de lo que era conocedora; que se le había informado de la deuda existente, requerido de pago y advertido en el contrato y posteriormente de la inclusión de sus datos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias; que le había remitido comunicaciones a tales efectos al domicilio que constaba en el contrato a efectos de notificaciones ( CALLE000 NUM000, 28025 Madrid), el 6 de febrero, 4 de marzo y 23 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, mediante la empresa Servinform S.A., y que no constaba que dichas comunicaciones hubieran sido devueltas por parte del servicio de Correos; por lo que no se había producido vulneración del derecho al honor de la demandante.

El Ministerio Fiscal compareció dentro del plazo para contestar la demanda y en conclusiones solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras exponer la normativa y la doctrina jurisprudencial que estimó aplicable, desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas al considerar que la demandada había acreditado la existencia de la deuda y el requerimiento de pago y advertencia previo a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que la demandada había dado cumplimiento a las exigencias legales para la inclusión en el fichero de la deuda contraída y no concurrían las circunstancias que determinan la vulneración del derecho al honor invocada en la demanda y ello, en síntesis, por las razones siguientes:

1.- Se estima cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, inequívoca, vencida, líquida y exigible, al aportarse la póliza de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 2018, en el que la demandante designó como domicilio la CALLE000 NUM000, de Madrid, sin que la demandante haya alegado en la demanda que la deuda esté satisfecha, limitándose a sostener que la desconocía y que nunca le había sido reclamada.

2.- Se estima acreditado el requerimiento de pago previo y advertencia de inclusión en el fichero de solvencia porque en relación con la misiva del requerimiento de pago y apercibimiento que se acompaña a la contestación, Servinform certifica que su envío se gestionó por dicha empresa y la carta, junto con otras muchas, fue depositada en el servicio de Correos, sin que conste que haya sido devuelta, así como que el domicilio al que se remite ( CALLE000 NUM000, de Madrid) es el mismo que consta en el contrato, de modo que su remisión a la actora se realizó a través del citado servicio de Correos, que es organismo semipúblico, verificándose que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio de la demandante, que es el facilitado a la hora de suscribir el contrato, por lo que, acreditado que la demandante fue requerida para que procediera a cumplir su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de no proceder al pago de lo debido, podría comunicarse el impago a ficheros relativos a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe reputarse correcta la cesión de datos de carácter personal de la demandante al fichero de impagados.

La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando dos motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba sobre la supuesta deuda por importe de 30.249,47 euros, ya que únicamente se ha aportado un contrato y este no acredita la existencia de la deuda y menos aún la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, desconociéndose de dónde sale ese importe, así, a título de ejemplo, si hay cuotas impagadas y su importe, tipo de interés aplicado a los impagos, si hay o no comisiones, tipo de interés de demora aplicado.

2.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia del previo requerimiento de pago. Se ha estimado cumplido el requisito del requerimiento de pago de la deuda y la advertencia de su posible inclusión en ficheros sobre solvencia patrimonial previo a la inclusión en base a un certificado de Servinform (sobre envíos de cartas a través del servicio de Correos de que se valió la entidad demandada para realizar esas comunicaciones) que carece de validez porque el importe reclamado en la carta a que se refiere el certificado nada tiene que ver con el importe objeto de inscripción y se envía a un domicilio que no es el de la actora, como resulta del poder general para pleitos, sin que se otorgue plazo alguno para el pago y evitar la inscripción en el registro de morosos y sin que conste, además, garantía de recepción de la referida reclamación, ni siquiera de remisión de comunicación por parte del servicio de Correos, puesto que Servinform es un tercero interesado que solo certifica unos envíos por correo electrónico a una dirección electrónica y un número de teléfono erróneo, que no es el de la actora, siendo unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de validez como requerimiento de pago previo de los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, recogida en las sentencias que cita (del Pleno de la Sala Primera de fecha 20 de diciembre de 2022, aclarando y confirmando las sentencias de 30 de mayo de 2022, 11 de diciembre de 2020, 10 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022), así como la doctrina de la sentencias de las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que igualmente cita (sección 13ª, de 22 de septiembre de 2022 y sección 12ª, de 25 de enero de 2023). En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda por no haber cumplido la demandada los requisitos legales para la inclusión de la actora en los registros de morosos, conforme al suplico de la demanda, y se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

La demandada y el ministerio fiscal se oponen al recurso de apelación, añadiendo el último la aplicación del artículo 20.1.c) de la nueva ley orgánica de protección de datos (3/2018, de 5 de diciembre), que establece la doble posibilidad de requerimiento a efectos de inclusión en el fichero (en el contrato o en el momento de requerir de pago), estando previsto en el contrato (página 5, cláusula 19) que ante el impago podrá ser comunicado el débito a los ficheros de morosos y el procedimiento de tratamiento de datos se inició en agosto de 2020, bajo la aplicación de la nueva ley, conforme a la disposición transitoria tercera de dicho ley orgánica.

SEGUNDO.- La actora, en la demanda, no alegó que no fuese deudora de la demandada, ni cuestionó la cuantía, vencimiento o exigibilidad, limitándose a sostener que no tenía constancia de la deuda, ni se le había requerido de pago de la supuesta deuda, que, además, desconocía y la sentencia ha considerado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de la demandante y a favor de la demandada derivada de un contrato de arrendamiento financiero, lo que debe mantenerse en esta alzada por cuanto la demandada aportó la póliza de arrendamiento financiero suscrito por la actora y otro con referida demandada, constando las condiciones del mismo, la relación de cuotas y conceptos que las integran y vencimiento de cada cuota, así como las diversas comunicaciones remitidas incluyendo las sucesivas cuantías adeudadas en las fechas consignadas en tales comunicaciones (páginas 39 a 48 y 67 a 70), por lo que la deuda estaba acreditada al objeto de su inclusión en el registro de solvencia y era la demandante quien tenía a su disposición los medios probatorios para desvirtuar su existencia, cuantía, liquidez y exigencia, para lo que bastaba aportar los justificantes del pago total o parcial de lo que se decía adeudado y no lo hizo.

TERCERO.- El requerimiento de pago con la advertencia de que caso de no ser atendido daría lugar a su posible inclusión en fichero de solvencia patrimonial se justifica mediante la carta requerimiento de pago de la demandada a la actora fechada el 23 de julio de 2020 (folio 68) con la advertencia de que si no paga en el plazo más breve posible, al no haber satisfecho lo adeudado en el plazo previsto para ello (a la sazón 5.244,08 euros al referirse la deuda al 3 de febrero de 2020), puede ser incluido en los registros de morosos ASNEF y BADEXCUG, así como mediante la certificación de Servirform (página 67) en la que hace constar que el día 27 de julio de 2020 fue impresa y ensobrada y el día 28 de julio de 2020 entregada al distribuidor, el servicio de Correos y Telégrafos, la carta de 23 de julio de 2020 de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia dirigida a la demandante y al domicilio sito en CALLE000, NUM000, 28025 Madrid (página 68), para su envío a la demandante como se constata en el albarán de entrega de Correos y Telégrafos S.A.E., (página 69) y que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta cuando la empresa de gestión realiza el especial control de devolución de la comunicación según figura en el certificado de Servinform (folio 67), debiendo recordarse que el albarán de entrega de Correos justifica la recepción en sus oficinas de las cartas que le entrega la empresa de gestión y el albarán se emite por esta empresa semipública por ser quien materializa la entrega de la carta o comunicación al destinatario, en el domicilio indicado, de lo que se deduce que la carta se envió a la actora al domicilio que figura designado en el contrato de arrendamiento financiero.

Lo anterior no se desvirtúa porque en el poder general para pleitos otorgado por la demandante figure otro domicilio distinto al designado en el contrato del que dimana la deuda, ya que el poder se otorgó en la sede electrónica el 25 de mayo de 2022 (folio 11), casi dos años después de la remisión de la carta analizada y no consta que ese fuera el domicilio de la actora en julio de 2020, como tampoco consta que hubiera comunicado el cambio de domicilio antes de julio de 2020, ni cuestionado la realidad de aquel domicilio cuando conoció la inclusión de los datos en el fichero, como tampoco tiene virtualidad alguna la alegación efectuada por primera vez en el recurso sobre la diferencia de la cuantía de la deuda entre el requerimiento previo y el dato del fichero puesto que el requerimiento de pago inicial, con advertencia de inclusión en fichero en caso de impago (la advertencia además constaba en el contrato), es de julio de 2020 y el fichero contiene los datos en mayo de 2022 (folio 11) con la deuda actualizada a esa fecha (primer vencimiento 3 de febrero de 2020 y último vencimiento 3 de mayo de 2022/saldo actualizado 30.249,47 euros) por las vicisitudes posteriores del contrato, de lo que fue advertida en la carta de 23 de julio de 2020 (folio 68, párrafo último), todo lo cual lleva a la misma conclusión de la juzgadora de primera instancia, esto es, que debe presumirse que el requerimiento se recibió por la actora en el domicilio designado en el contrato al que aquel se remitió, sin que se advierta error alguno en la valoración de la prueba realizada por aquella cuando da por probado el hecho.

CUARTO.- Los requerimientos realizados a través de empresas que tienen por actividad la realización de este tipo de comunicaciones ya han sido reconocidos por la jurisprudencia como válidos a efectos de acreditar el hecho del requerimiento y la sentencia apelada sigue la doctrina jurisprudencial.

Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 recoge la doctrina jurisprudencial propia como sigue:

(...) En la sentencia de pleno 959/2022, de 21 de diciembre , declaramos:

"[S]obre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

"[...]

"[s]olo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".

En el presente caso, y de modo semejante a lo que ocurría en el resuelto por la sentencia anterior, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta.

Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

Se sigue de lo anterior, que la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y que no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede, también, dejando de lado el examen de lo relativo a la indemnización, por innecesario, desestimar este motivo.

Asimismo, la sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023 recoge la doctrina propia como seguidamente se transcribe:

(...) Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

7. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia 959/2022 y hemos reiterado en la 863/2023 :

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )." ( ...).

QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por cuanto la comunicación a los ficheros de solvencia patrimonial de los datos personales relacionados con el impago de la deuda por razón del arrendamiento financiero no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

SEXTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía, representada en esta alzada por la Procuradora doña Susana Toro Sánchez contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid (juicio ordinario 1849/22) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569- 9200- 0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-0431-23" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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