Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 42/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 70/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100039
Núm. Ecli: ES:APM:2023:330
Núm. Roj: SAP M 330:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 577/2020
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 577/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, y de otra, como parte apelada/demandante D. Bienvenido, representado por el procurador D. Juan Antonio Gómez García.
Antecedentes
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día
Fundamentos
1º.- Las acciones de responsabilidad ejercitadas, no resultan de aplicación al presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial. Falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER: la indemnización se ha acordado contra la entidad adjudicataria de la que redactó el folleto informativo y no contra la emisora de los títulos.
2º.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid y otras. Falta de nexo causal entre la decisión de adquirir acciones y la información divulgada con ocasión de la ampliación de capital de 26 de mayo de 2016. No se cumplen las premisas para que pueda nacer la responsabilidad civil al amparo de los artículos 38 y 124 del TRLMV.
3º.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Ruptura de nexo causal respecto de la suscripción de acciones tras la publicación de las cuentas de BANCO POPULAR correspondientes al año 2016, en fecha 3 de febrero de 2017. Carácter especulativo.
4º.- En cualquier caso, adquisición de acciones del banco Popular, S.A.: correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016.
5º.- Error en la valoración de la prueba: BANCO POPULAR fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Bienvenido contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de las siguientes acciones:
a).- respecto a las acciones adquiridas en el mercado primario, se anulasen por vicio en el consentimiento producido por error las suscripciones de acciones de Banco Popular Español, SA, realizadas por la actora en ampliación de capital, y en su virtud, que se declarase la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de contrato y por tanto se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad invertida, más los intereses legales, deduciendo todos los rendimientos percibidos por razón de los títulos; y subsidiariamente, se declarase la responsabilidad de la demandada por incumplimiento del deber de información y en consecuencia, se condenase a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada, de los que han de deducirse los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos.
b).- respecto de las acciones adquiridas en el mercado secundario, mantenidas hasta la resolución de la entidad emisora, que se declarase la responsabilidad de la demandada por incumplimiento del deber de información y en consecuencia, se condenase a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada, de los que han de deducirse los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos.
Y ello en base a las siguientes adquisiciones:
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A esta pretensión se opuso la entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva respecto de los derechos de suscripción preferente y las acciones adquiridas en mercado secundario a través de BBVA y que las acciones de reclamación de daños y perjuicios interpuestas por accionistas frente al Banco Popular por incumplimiento de los deberes de información que impone ley de mercado de valores no pueden prosperar. Así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Madrid, Asturias, Cantabria, Baleares y Cádiz.
Además, alegó como cuestión incidental la prejudicialidad penal, y en cuanto al fondo del asunto, la experiencia inversora de la actora y del carácter especulativo de sus inversiones y que las inversiones a las que se refiere la demanda resultaron afectadas por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea competente como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 8.123,43 euros (ocho mil ciento veintitrés euros con cuarenta y tres céntimos), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, y en la cantidad de 1.016 (mil dieciséis) euros obtenida por la venta parcial de acciones, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas..
Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La pretensión de la recurrente BANCO SANTANDER, S.A. debe tener favorable acogida. La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio nº 577/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Bienvenido contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en aquella instancia.
En lo que hace referencia a las costas procesales causadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las mismas al ser estimado el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
