Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 26/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 476/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100034
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1115
Núm. Roj: SAP M 1115:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 892/2014
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
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En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 892/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - demandado, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra ISASTUR SA apelado - demandante - impugnante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los expresados en la presente con el mismo carácter, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.
Sustenta dicha reclamación en la Póliza de seguro de "Protección de activos de capital Riesgo", concertado entre la demandada y la entidad "VALCAPITAL GESTIÓN S.G.E.C.R.,S.A." que figuraba como tomadora y que actuaba como gestora de la sociedad de capital riesgo denominada "VALCAPITAL INVERSIONES I S.R.C, S.A", filial de la anterior en la que ambas ostentan la condición de aseguradas, al igual que la sociedad "ASAS CORPORATE, S.L.", filial y participada como "sociedad de cartera" de "VALCAPITAL INVERSIONES I.", constituida por ésta y GRUPO VALCAPITAL en el año 2007, como parte de sus actividades de capital riesgo.
Sustenta dicha reclamación en la venta que concertó con VALCAPITAL INVERSIONES de las participaciones que tenía en ASAS CORPORATE y tres filiales de ésta, concertada el 14 de octubre de 2009 y en la que por parte de la vendedora se incurrió en una serie de incumplimientos, consistentes haberle ocultado la verdadera situación de ASAS y sus filiales incurriendo en irregularidades contables, que al ser detectadas que motivo las correspondientes reclamaciones y finalmente la interposición de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios frente a VALCAPITAL INVERSIONES, en el que quien asistida por Abogados designados y pagados por CHUBB, se opuso negando haber incurrido en los incumplimientos que se le atribuían por su parte. Procedimiento finalizando el mismo mediante sentencia del tribunal Supremo en la que, confirmando la dictada en primera y segunda instancia declaraba a VALCAPITAL INVERSIONES y GRUPO VALCAPITAL S.L. responsables por el incumplimiento del contrato, imponiéndoles la obligación de cumplirlo totalmente al ser responsables de daños y perjuicios causados hasta un total de 10.417,923,53 €. Señala por otro lado, que a pesar de que CHUBB tenía conocimiento de las reclamaciones efectuadas por ISASTUR, desde el mes de abril de 2010, se le efectuó una reclamación formal el 8 de julio de 2011, negándose la aseguradora a facilitar dato alguno, viéndose obligada a solicitar judicialmente copia de las pólizas de seguro y a requerirle a fin de que cumpliera su obligación de indemnizarle, a lo que se negó nuevamente.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Tras alegar la existencia de prejudicialidad civil y mostrar su conformidad con los hechos referidos a la contratación de la Póliza de seguro en la que sustenta su reclamación la demandante, señala que recibida la declaración de VALCAPITAL del posible siniestro, el 26 de abril de 2011, asumió los gastos de defensa, manifestando expresamente hacerlo sin perjuicio del posterior análisis del resultado del procedimiento entonces instado, anunciando en ese momento la posible concurrencia de la excepción concertada en la Póliza de seguro, por exclusión de la cobertura, oponible al asegurado y a la demandante como tercero perjudicado, según la cual "
Acordada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y dictada sentencia por la Audiencia provincial el 5 de noviembre de 2014, y por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2019, se reanudaron las actuaciones, dictándose sentencia mediante la que se estima la demanda formulada por ISASTUR SERVICIOS SL, condenando a CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E. a pagar a la demandada la cantidad de 2.000.000 € más intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS, computados desde el 29 de abril de 2013, calculados al interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el 28 de abril de 2015, y en un interés anual mínimo del 20% a partir del 29 de abril de 2015.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad "CHUBB EUROPEAN GROUP SE, SUCURSAL EN ESPAÑA", como sucesora de "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, SUCURSAL EN ESPAÑA". Tras referirse a los antecedentes de la causa que consideró relevantes, alegó como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba: la exclusión de responsabilidad contractual contemplada en la Póliza sería aplicable al incumplimiento del contrato decretado por medio de resolución firme en el procedimiento ordinario nº 2592/2010 seguido ante el mismo Juzgado y resuelto por sentencia del Tribunal Supremo.
2.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba: Una eventual condena de CHUBB en el presente procedimiento debería tener en cuenta en todo caso: 1) los gastos de defensa abonados por CHUBB bajo la Póliza y 2) La franquicia fijada en la citada Póliza y aplicable a la reclamación, de importe 45.000 €
3.- Subsidiariamente, infracción de normas: improcedente imposición a CHUBB de los intereses moratorios del art. 20 LCS y, en todo caso, incorrecta fijación del dies a quo para el devengo de los mismos.
La parte demandante se opuso al recurso. Alegó en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por falta de poder de representación y falta de legitimación pasiva de la apelante. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la cláusula de exclusión en que sustenta la apelante su rehúse del siniestro es limitativa de sus derechos, así como no concurrir el supuesto de hecho previsto para que se aplique tal exclusión, en cuanto no se ha acreditado que existiera incumplimiento contractual intencionado por la asegurada de la demandada, así como no serle oponible la misma como tercero perjudicado. Sostiene por otro lado, que la apelante introduce extemporáneamente la minoración de la condena por los conceptos de gastos de defensa y franquicia. Se opuso igualmente al motivo de impugnación formulado por la apelante en relación a la condena al pago de los intereses de demora. Respecto de este pronunciamiento, formuló también un motivo de impugnación, alegando al respecto infracción del art. 20.6 de la LCS
Tales alegaciones deben rechazarse. Tanto al contestar la demanda como en el acto la Audiencia previa, la aseguradora sí alegaba haber efectuado los gastos de defensa, que cuantificaba en 115.000 € y que entendía no debía asumir a la vista de la causa de exclusión pactada de la cobertura; así mismo puso de manifiesto en esa fase inicial, haberse concertado en la Póliza una franquicia por importe de 45.000 €. La propia demandante en el suplico de la demanda formulaba como petición subsidiaria, la condena a abonarle 2.000.000 €, pero con deducción de 45.000 €; de manera que tales deducciones, no se han introducido ex novo en esta alzada y sobre todo ello pudo la demandante articular su defensa. Por otro lado, en la sentencia se analiza y resuelve las pretensiones formuladas respecto de las deducciones pretendidas por esos conceptos, por lo que ninguna indefensión se origina en la parte demandante, las alegaciones mediante las que reitera la demandada la procedencia de tener en cuenta dichos importes, en el supuesto de que se mantenga la condena de indemnizar a la demandante y se deduzcan dichos importes del límite máximo de indemnización pactado.
La apelante, partiendo de que el límite de responsabilidad pactado por todos los conceptos asciende a 2.000.000 €, sostiene que la cláusula o ítem 3 aplicable al seguro de responsabilidad profesional, al determinar la cobertura del seguro y las exclusiones que se establecen en la misma póliza, debe considerarse clausula delimitaras del riesgo y no limitativas de derechos y en definitiva que, teniendo en cuenta lo resuelto en el procedimiento declarativo previo instado por la aquí demandante contra la asegurada, el siniestro por el que se reclama en este procedimiento no es objeto de cobertura y por tanto, está excluido de la responsabilidad contractual que establece la póliza.
El motivo debe desestimarse, tanto por participar dichas previsiones de las características propias de las cláusulas limitativa de los derechos del asegurado, con la consecuencia de ser necesario su aceptación expresa y no ser oponible al tercero perjudicado, como sobre todo porque no se da el supuesto de hecho en ellas previsto, parta considerar aplicable la exclusión de cobertura establecida en la cláusula 3ª k de la Póliza de Seguro de Protección de Activos de Capital Riesgo. A la hora de calificar como delimitadora o limitativa las diferentes cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se refleja y analiza en la sentencia 661/2019 de 12 de diciembre de 2019, partiendo de la dificultad que se plantea en la práctica, señala que son cláusulas de delimitación de cobertura aquellas que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro; de manera que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Por el contrario, se consideran cláusulas limitativas aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La función o papel que se atribuye a estas cláusulas limitativas radica, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; es decir, son aquellas que "empeoran la situación negocial del asegurado" y que resultan sorpresivas, en cuanto se apartan del contenido propio del seguro concertado.
La póliza en la que sustenta sus pretensiones la demandante, al determinar el objeto de la cobertura del seguro de responsabilidad profesional, establece en la cláusula 3 lo siguiente: "
Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada a la póliza aquí analiza, conduce a considerar que la cláusula que establece el objeto de cobertura, en la pérdida derivada exclusivamente de la inversión en capital riesgo participa de las características de las cláusulas delimitadoras, en cuanto establece claramente el riesgo objeto de cobertura, límites indemnizatorios y cuantía asegurada; sin embargo, la previsión establecida en el apartado k) de las exclusiones ha de considerarse limitativa, en cuanto restringe, condiciona y modificar el derecho a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, empeorando la posición contractual del asegurado y ello en cuanto, después de determinar que el objeto de cobertura es la pérdida de la que deba responder el asegurado
En todo caso, tampoco se aprecia concurran los requisitos establecidos en la Póliza para que dicha cláusula de exclusión pueda ser aplicada, pues si bien en el procedimiento seguido por ISASTUR frente a VALCAPITAL, la sentencia de primera instancia allí dictada considera acreditado un incumplimiento contractual grave de lo pactado, consistente esencialmente en ocultación de información, que ha producido inhabilidad del objeto, de donde hace derivar la obligación de VALCAPITAL de indemnizar por los daños y perjuicios causados a ISASTUR, y que dicha argumentación es confirmada tanto por la sentencia de la Audiencia provincial, como por la del Tribunal Supremo, en esta última, se precisa la apreciación que se hace en la sentencia de la Audiencia de considerar grave el incumplimiento por haberse entregado cosa distinta a la pactada e inhábil para el uso que se destina, en el sentido de que dicha valoración no tiene otra finalidad que la meramente dialéctica y a los efectos de acoger la acción indemnizatoria ejercitada, así como para poner de manifiesto que la demandante, no estuviese constreñida a ejercitar sólo las acciones edilicias contempladas en el art. 1484 del cc.
En consecuencia y como concluye la sentencia objeto de este recurso, no ha quedado acreditado que el incumplimiento en el que incurrió VALCAPITAL, en la transmisión de las participaciones de su ASAS CORPORATE y sus filiales, justifique la aplicación de la exclusión de responsabilidad contractual de la póliza, prevista en al apartado k" de las allí establecidas.
Por el contrario, el motivo por el que se solicita se deduzca de la indemnización que debe abonar la demandada el importe de la franquicia sí debe ser acogida. El establecimiento de la franquicia en la cantidad de 45.000 €, se fija como cantidad deducible en esta póliza de responsabilidad profesional. El establecimiento de una franquicia en el contrato de seguro se viene configurando por la jurisprudencia como cláusula delimitadora, en cuanto fija y concreta de manera clara y precisa la obligación esencial del contrato, que en cuanto fue asumida por ambas partes contratantes es oponible, tanto al asegurado como al perjudicado que ejercita la acción directa. Dicha deducción era de alguna manera admitida por la propia demandante, al solicitar con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad d 2.000.000 €, pero con deducción de 45.000 €.
En consecuencia, el recurso debe ser acogido en esta concreta reclamación de la demandada, si bien ello no conlleva que la demanda se estime parcialmente, por cuanto se estima la petición formulada con carácter subsidiaria en el suplico de la demanda y por tanto la estimación de la misma sigue siendo íntegra.
Respecto de la procedencia de la condena abonar tales intereses por la demandada, las alegaciones formuladas por ésta deben rechazarse, en cuanto no se aprecia existan causas que justifiquen no haber abonado cantidad alguna y ello en aplicación de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo. En este sentido, la sentencia nº 563/2021 de 26 de julio, reiterando lo indicado en numerosas resoluciones, señala que "
Pues bien, en el supuesto aquí analizado el hecho de que el perjudicado reclamara judicialmente a la asegurada la indemnización de daños y perjuicios que entendía se le habían causado como consecuencia del contrato de compraventa de sus participaciones sociales, no justificaba ni amparaba la negativa de la aseguradora, una vez la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, máxime si inicialmente asumió la defensa de su asegurada, lo que ocurriría, según la póliza de seguro, cuando considerase razonable la reclamación y como se ha indicado anteriormente, a lo que se había comprometido a indemnizar, con un límite máximo de 2.000.000 de €, era al pago de las indemnizaciones de la que debiera responder la asegurada por un acto ilícito y siempre que se le hubiere comunicado la reclamación en el plazo señalado en la Póliza, lo que no se discute se efectuara. En consecuencia, el motivo formulado por la demandada debe desestimarse.
Por lo que se refiere al día de inicio del devengo de los intereses moratorios, debe señalarse lo siguiente. En la demanda inicial, se sostenía que dicho inicio debía establecerse en la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de su reclamación a la asegurada VALCAPITAL I. por lo que solicitaba el pago de los intereses desde el 16 de junio de 2010, en que VALCAPITAL recibió el requerimiento notarial que se le efectuó por su parte o subsidiariamente, el 29 de abril de 2013, fecha en que se comunicó a la aseguradora la sentencia de primera instancia, por la que se condenaba a VALCAPITAL a indemnizar a ISASTUR en una cantidad superior al límite del seguro.
La sentencia de primera instancia aquí apelada, estableció como fecha de inicio del devengo de los interés moratorios, la del 29 de abril de 2013, al existir constancia de que en esa fecha se comunicó y requirió a la demandada por la demandante el pago de la indemnización. En el escrito de impugnación formulado por la demandante, solicita se determine como fecha de inicio del devengo de intereses el 26 de abril de 2011 y no el 29 de abril de 2013, por ser la primera, la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por comunicación directa de su asegurada, tal como se constata por el documento aportado en tal sentido por la propia aseguradora; de manera que entiende que, en aplicación de lo establecido en el art. 20.6 de la LCS, ha de ser el 26 de abril de 2011, la fecha inicial para el cómputo de los intereses devengados.
El motivo de impugnación formulado por la demandante debe acogerse. Admitido por la aseguradora que tuvo conocimiento del siniestro el día 26 de abril de 2011, mediante la comunicación que le remitió su asegurada, surge a cargo de ella la obligación de abonar tales intereses desde esa fecha, en aplicación de lo establecido en art. 20.6 par. segundo de la LCS, en cuanto impone la obligación de abonar tales intereses desde que se le comunicó el siniestro. En la comunicación remitida por la asegurada, no sólo se le comunicaba la pendencia del procedimiento, sino que se efectuaba una declaración del siniestro, por lo que la misma surtió los efectos propios que establece el referido apartado 6 del art. 20 LCS
Así mismo se estima la impugnación formulada por ISASTUR, en cuanto se fija como día inicial del devengo de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, el 26 de abril de 2011; de manea que la cantidad a la que se condena devengará desde el 27 de abril de 2011 el interés legal del dinero incrementado en el 50% hasta el 25 de abril de 2013 y a partir de esa fecha el interés anual mínimo del 20%.
Por lo que se refiere a las costas procesales, las causadas en primera instancia se imponen a la entidad aseguradora demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC, pues si bien se revoca en parte la sentencia de instancia, se acoge la pretensión de condena formulada con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, con lo que sigue estimándose la demanda. Imposición de costas que también procedería teniendo en cuenta que, todo caso existiría una estimación sustancial de la demanda, en cuanto tan sólo se reducen 45.000 € de los 2.000.000 de € reclamados como pretensión principal.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al estimarse en parte tanto el recurso interpuesto por la demandada, como la impugnación formulada por la demandante, no procede imponérsela a ninguna de las partes, conforme establece el art. 398.2 de la LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido ante el Juzgado de Primera Instancia para recurrir al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ISASTUR SERVICIOS S.L CONTRA "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPA" ACTUALMENTE "CHUBB EUROPEAN GROUP- SE, SUCURSAL EN ESPAÑA" Y SE CONDENA A ÉSTA A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE ( UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (1.945.000 €), CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERÉS DE DEMORA PREVISTOS EN EL ART. 20 DE LA LCS, COMPUTADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 2011, CALCULADOS AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN UN 50% HASTA EL 25 DE ABRIL DE 2013 Y A PARTIR DE 25 DE ABRIL DE 2013 CALCULADOS A UN INTERÉS ANUAL MÍNIMO DEL 20%.
SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación e impugnación interpuestos respectivamente por las partes y con devolución del depósito constituido por la entidad apelante.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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