Sentencia Civil 31/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 31/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1172/2022 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100026

Núm. Ecli: ES:APM:2024:843

Núm. Roj: SAP M 843:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0179963

Recurso de Apelación 1172/2022 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1063/2018

APELANTE/APELADA: DÑA. Flor

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

APELANTE/APELADO: D. Luis Manuel

PROCURADOR: DÑA. LUCÍA CARAZO GALLO

SENTENCIA Nº 31/24

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1063/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada, DÑA. Flor , representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y de otra, como parte demandada-apelante-apelada, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2022, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Flor, contra DON Luis Manuel condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 48.759,35 euros e intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las contrarias, que se opusieron, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de enero de 2024.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de 237.480 euros, condenando al facultativo demandado a indemnizar a la actora en la suma de 48.759,35 euros más intereses legales. Estimó que la acción de responsabilidad extracontractual dirigida frente al demandado no estaba prescrita, consideró correctos los consentimientos informados y apreció la existencia de responsabilidad, por incumplimiento de la lex artis, en la intervención quirúrgica de abdominoplastia y liposucción, al estimar acreditada la producción de perforaciones al introducir las varillas, originando un peregrinaje médico por el gran número de complicaciones derivadas. En cuanto a la valoración de los perjuicios sufridos por la actora consideró la Juzgadora que ante la falta de una prueba de valoración del daño debían seguirse los criterios de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, e indemnizarse a la demandante por 34 días de ingreso hospitalario, 811 días de perjuicio personal moderado, dos intervenciones quirúrgicas, perjuicio estético e impacto psicológico, lo que valoró en la cantidad antedicha.

Frente a esta sentencia interponen recurso ambas partes.

La demandante discute exclusivamente la cuantía indemnizatoria concedida.

El demandado discute la desestimación de la excepción de prescripción, la existencia de negligencia médica y la cuantía indemnizatoria otorgada.

Por razones de orden lógico se resolverá en primer término sobre la prescripción y sobre la existencia de negligencia médica.

SEGUNDO .- Prescripción.

El demandado apelante, partiendo de que la responsabilidad que le es exigible es de naturaleza extracontractual, dado que el vínculo contractual se entabló entre la actora y la codemandada Servicio Médico Hiperbárico S.L., entidad de la que la actora desistió, reitera la excepción de prescripción sosteniendo el error de la sentencia en la determinación del "dies a quo" al atender a la fecha del auto de 20 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 3.164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, instruidas por querella de la hoy actora, pues entiende que, al no haber sido parte en dichas actuaciones penales, no le afectan los efectos interruptivos del ejercicio de la acción penal, y que incluso atendiendo a la fecha del alta médica, operada el 14 de marzo de 2017, la acción estaría prescrita.

El motivo no puede estimarse.

En relación a la acción de responsabilidad extracontractual y la existencia de un procedimiento penal previo, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2017 dice:

" Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero , 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre , entre otras), la siguiente: "Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). "Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones". Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo : "(L )a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho". El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él ( sentencia 1372/1987, de 27 de febrero ), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( sentencias 111/2006, de 7 de febrero , 113/2007, de 1 de febrero , entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubiera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo ( sentencias de 14 de febrero de 1978 , 2 febrero 1984 , 20 de octubre de 1987 , 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994 , así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013, de 6 de octubre )."

Y es que, como señala la SAP Barcelona, sección 17, de 28 de febrero de 2019, con cita de la SAP Madrid, sección 13ª, de 4 de marzo de 2016, " el plazo del año establecido para su ejercicio debe computarse a partir de la notificación de la resolución que puso fin al proceso penal, sin que la circunstancia de que la aseguradora hoy apelante, no fuera parte en dicho procedimiento penal implique que el dies a quo para el inicio del plazo de cómputo de la misma sea distinto que para el resto de los que fueron parte, porque en el proceso penal, la acción, como la causa, es única, no múltiple, es decir que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, de modo que la incoación de aquel interrumpe la prescripción de cualquier acción civil que pueda nacer del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia al respecto quien haya comparecido."

Por tanto, interpuesta la demanda el 9 de octubre de 2018, la acción no está prescrita.

TERCERO .- Negligencia médica.

La sentencia de instancia, partiendo de la corrección de los consentimientos informados de ambas intervenciones, sitúa la negligencia del demandado en la inexistencia de pruebas previas que hubieran permitido detectar la presencia de la hernia de Spiegel que padecía la actora y en la existencia de múltiples perforaciones que considera se hubieran evitado con una mejor técnica.

El demandado recurrente estima que la sentencia parte de un error en la valoración de la prueba, ya que la paciente fue correctamente informada del alcance de la intervención y de sus posibles riesgos, y que los informes periciales y la testifical practicada acreditan que no existió mala praxis, así lo afirmó el auto 1006/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no existiendo un protocolo que imponga, con carácter general e indiscriminado, la realización de pruebas de diagnóstico tendentes a determinar si la paciente pudiera tener una hernia de Spiegel, por el carácter extraordinario y excepcional de dicha patología, sin que la paciente refiriera síntomas que permitieran sospechar su existencia. Sostiene que las lesiones que se produjeron durante la intervención se debieron a la hernia de Spiegel, pues con un solo movimiento se pudieron provocar múltiples lesiones por estar el paquete intestinal fuera de su ubicación por motivo de la hernia. También alega la ruptura del nexo causal tras la intervención del Dr. Demetrio, que en una segunda intervención implantó una malla para el cierre de la hernia que posteriormente se complicó por la desestructuración de la propia malla y que determinó el traslado de la actora al Hospital de Getafe y la intervención realizada en el mismo.

Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial y, por todas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 828/2021, de 30 de noviembre, con cita de otras anteriores ( SSTS de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013, 7 de mayo de 2014 y 3 de febrero de 2015), " la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual."

Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 112/2018, de 6 de marzo, "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

Pues bien, en el caso se ha de partir de que la paciente se sometió a la intervención estando debidamente informada de los posibles riesgos, pues si bien el dictamen pericial de la Escuela de Medicina legal y forense de la Universidad Complutense de Madrid concluyó que el documento relativo a la liposucción y lipotransferencia no recogía los riesgos, el dictamen se hizo con el documento aportado por la parte actora que, se comprobó posteriormente con el documento íntegro y firmado por la actora en todas sus hojas que aportó el demandado y que se exhibió al perito en el acto del juicio, que dicho documento estaba incompleto, por lo que la sentencia declara la corrección de los consentimientos informados firmados, sin que tal afirmación haya sido rebatida por ninguna de las partes.

En relación con la praxis médica, se han aportado a los autos dos informes periciales, el de la Dra. Alejandra a instancia de la actora y el del Dr. Gabriel a instancia del demandado, que llegan a conclusiones contrarias.

Aparte de los anteriores obra en las actuaciones, procedente de las diligencias previas instruidas con anterioridad, el informe emitido por el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid.

Los informes periciales, al igual que los médicos que intervinieron en el juicio como testigos y el propio doctor demandado, atribuyen el origen de las complicaciones surgidas en la intervención de abdominoplastia y liposucción practicada a la actora a la preexistencia de una hernia de Spiegel, con evisceración de asas intestinales que quedaron situadas por encima de los músculos del abdomen, de suerte que al llevarse a cabo la infiltración se produjo la perforación de las asas que desencadenó todo el proceso posterior.

La Dra. Alejandra afirma la existencia de mala praxis en la actuación del demandado, que refiere a dos aspectos -además de a los defectos del consentimiento informado, extremo en el que ya se ha dicho no cabe entrar-: la inexistencia de algún tipo de exploración abdominal previa que hubiera permitido constatar la existencia de la hernia y la existencia de gran cantidad de perforaciones intestinales que se hubieran evitado con una técnica quirúrgica meticulosa. De esta prueba se hace eco la sentencia de instancia.

Es cierto que tanto el perito Dr. Gabriel como el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, así como el testigo Dr. Demetrio, coinciden en señalar que la hernia de Spiegel que padecía la actora es una afección infrecuente, de difícil diagnóstico puesto que no da síntomas, señalando el forense en su informe que es altamente improbable que en el curso de una exploración abdominal rutinaria se pueda percibir, máxime dada la obesidad preexistente, pues a veces pasa desapercibida incluso en sujetos sin obesidad.

Dice el perito del demandado que, dado el carácter raro e infrecuente de estas hernias, no existe un protocolo o guía clínica que imponga con carácter general la realización de pruebas de diagnóstico tendentes a determinar la posible existencia de esta patología en pacientes que vayan a ser sometidos a cirugía estética del abdomen. Por el contrario, la Dra. Alejandra mantiene que la exploración física de pacientes obesos que se van a someter a este tipo de cirugía es de vital importancia al objeto de asegurar que no existen hernias de pared abdominal y que si el examen físico resulta dudoso, lo que puede suceder por exceso de grasa, se deben realizar pruebas de imagen que las descarte (radiografía de abdomen, ecografía, etc.)

En este caso no consta ni exploración física de la paciente ni pruebas de imagen.

Lo cierto es que en el informe del perito Dr. Gabriel se mencionan unas circunstancias que predisponen a la existencia de una hernia de este tipo y que concurren en la actora, por lo que debieron ser tenidas en cuenta por el cirujano a los efectos de considerar la conveniencia de realizar las pruebas necesarias para excluir su existencia, como son los embarazos (cuatro en el caso de la paciente) y la obesidad. También en las fuentes citadas en su informe, en concreto en la revista Cirugía Española ( https://www.elsevier.es/es-revista-cirugia-espanola-36-articulo-hernia-spiegel-diagnostico-epidemiologia-12466) se considera que, "dado que no se trata de una enfermedad tan infrecuente y teniendo en cuenta que, en ocasiones, ni la edad, sexo, sintomatología o exploración física son concluyentes, es importante sospechar su presencia y acudir a las pruebas complementarias (ecografía/TAC) para su diagnóstico".

Pruebas, físicas o de imagen, que en este caso no se hicieron y que el cirujano debió exigir, aunque el preoperatorio se realizase en la sede de IMEO o en otros establecimientos, que probablemente hubieran permitido constatar la presencia de la hernia, máxime tratándose de una gran hernia de unos 10 cms. de diámetro.

El segundo aspecto en el que la Dra. Alejandra fundamenta la atribución de mala praxis es la existencia de gran cantidad de perforaciones intestinales que considera se hubieran evitado con una técnica quirúrgica meticulosa.

La perito no concreta en que consistiría esta técnica pero parece evidente que el cirujano no detectó inmediatamente la herniación del contenido intestinal pues produjo "muchas lesiones intestinales" o "múltiples lesiones", como manifestó el Dr. Demetrio en los distintos informes obrantes en autos que ratificó en el juicio, lo que no encaja con la puntualización del perito Dr. Gabriel de que con una simple punción se lesionó en varios puntos el asa intestinal.

Concurren por tanto en este caso los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para la exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: a) una acción u omisión culposa, consistente en no realizar o exigir las pruebas previas que hubieran permitido diagnosticar la presencia de la hernia de Spiegel y en no detectar inmediatamente la herniación del contenido intestinal produciendo múltiples perforaciones intestinales; b) un resultado dañoso evidente, constituido en primer lugar por el hecho de no haberse conseguido con la intervención la finalidad estética que se buscaba alcanzar con ella y sobre todo por todas la complicaciones sobrevenidas en consecuencia; c) una relación de causalidad entre ambos, que no resulta alterada o interrumpida por las posteriores actuaciones médicas, siendo la intervención de autos la verdadera causa del daño sufrido por la actora.

CUARTO .- Valoración del daño.

La sentencia efectúa la valoración del daño acudiendo al Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, al no haber aportado la parte actora, a quien corresponde la prueba de la extensión del daño y su valoración por ser un hecho que funda la demanda ( artículo 217 LEC), el oportuno dictamen pericial de valoración de daño corporal que avalara la indemnización reclamada en la demanda, con criterios que se desconocen. La parte demandante no ha aportado prueba pericial que justifique las cuantías reclamadas, realizando una valoración particular sin explicación científica de ningún tipo.

La sentencia indemniza a la demandante por 34 días de ingreso hospitalario, 811 días de perjuicio personal moderado, dos intervenciones quirúrgicas, perjuicio estético e impacto psicológico, sin aplicación de factor de corrección.

Ambas partes recurren dicha valoración.

A) Recurso de la parte demandante.

Intentando poner orden en el confuso y desordenado recurso formulado por la parte actora, en el que mezcla aspectos propios de la determinación de la responsabilidad con los de la valoración del daño, aceptando la aplicación del Baremo hecha en la sentencia, parece que discute los siguientes conceptos: perjuicio personal particular moderado, perjuicio estético, número de cirugías, daño moral, factor de corrección y secuelas. Por tanto, no discute los 845 días de curación ni los 34 días de ingreso hospitalario que fija la sentencia.

1.- La sentencia determina 811 días de perjuicio personal particular moderado, considerando la apelante que es una decisión "contraria a la sana crítica". Sin embargo, no expresa en qué yerra la sentencia ni justifica porqué.

Hay que recordar que el artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM) define el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, y pone como ejemplo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos; el perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, por ejemplo, la estancia hospitalaria; y el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

La apelante, a quien, se reitera, corresponde acreditar la extensión del daño, no acredita la recurrencia de los supuestos determinantes de perjuicio muy grave o grave en los 811 días sin ingreso hospitalario, lo que determina que por exclusión deba confirmarse la valoración de la sentencia.

2.- En relación con el perjuicio estético, la sentencia valora la existencia de cicatrices en un punto, lo que, atendiendo a la edad de la actora a la fecha de estabilización lesional, 45 años, supone 767,67 euros.

Critica la parte apelante lo resuelto considerándolo irrazonable remitiéndose a las fotografías obrantes en autos y señala que la actora había abonado 7.500 euros por la intervención estética, cantidad que no se compensa en el cálculo indemnizatorio que hace la sentencia.

El artículo 102.2.e) del TRLRCSCVM incluye en el grado moderado el perjuicio estético que producen las cicatrices visibles en la zona facial y las cicatrices en otras zonas del cuerpo, y desde este punto de vista es posible considerar que el perjuicio estético que presenta la actora pueda ser calificado de moderado. Ahora bien, atendiendo a que son dos las cicatrices, de gran entidad aunque situadas en zona poco visible, consideramos más correcto medir el perjuicio estético moderado en el grado medio de la horquilla, 10 puntos, a los que corresponde una indemnización de 9.075,80 euros.

Por lo demás, se confunde la apelante si pretende incluir en la indemnización el importe pagado por la operación pues para ello debió haber solicitado la resolución del contrato.

3.- La sentencia considera dos cirugías en fechas 6/12/2014 y 14/3/2017. La apelante alega cinco cirugías: las dos iniciales intervenciones de abdominoplastia y liposucción realizadas el 21/11/2014, la tercera realizada por el Dr. Demetrio el mismo 21/11/2014 para suturar las lesiones quirúrgicas, la cuarta también del Dr. Demetrio realizada el 25/11/2014 para apertura de la dermolipectomía y cierre del orificio herniario con malla, y la quinta practicada el 6/12/14 en el Hospital Universitario de Getafe de resección intestinal (30 cm. de yeyuno) y eventoplastia. Curiosamente, no se refiere a la de 14/3/2017 realizada en el Hospital del Sureste por eventración.

Son tres las intervenciones realizadas, las dos que acoge la sentencia y la realizada por el Dr. Demetrio el 25/11/2014 para apertura de la dermolipectomía y cierre del orificio herniario con malla. No puede tenerse en cuenta a estos efectos la intervención inicial de 21/11/2014, única intervención de abdominoplastia y liposucción en el curso de la cual fue necesario suturar las perforaciones efectuadas en el asa intestinal.

Comparte la Sala plenamente el razonamiento de la resolución impugnada al cuantificar cada intervención en el límite mínimo de la horquilla de la tabla 3.B del Baremo, que contempla una horquilla desde 401 hasta 1604 euros, dado que la apelante no ha aportado un criterio médico de valoración del daño que justifique una cuantía distinta. El artículo 140 TRLRCSCVM atiende para fijar la indemnización a las características de la operación, la complejidad de la técnica quirúrgica y el tipo de anestesia, criterios de tipo médico sobre los que la actora no ha aportado prueba alguna.

4.- Perjuicio moral.

La sentencia, atendiendo a la única prueba existente sobre la afectación psicológica de la actora, que es el documento nº 16 de la demanda, informe de la unidad de salud mental del hospital de Cuenca, considera que se acredita un impacto psicológico pero no su alcance, por lo que lo valora en grado mínimo, apreciando perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.

La apelante se remite al informe de su perito que considera, en expresión redundante, "como secuela irreversible" un "gran sufrimiento psíquico".

Sin embargo, ese informe pericial, además de contener errores de bulto como considerar secuelas las intervenciones quirúrgicas, no es un informe de valoración del daño corporal que determine, a los efectos del Baremo, la extensión y valoración del daño sufrido por la actora, defecto de prueba que, se repite, solo es imputable a la parte actora, de acuerdo con el artículo 217 LEC.

Por ello, en ausencia de un criterio médico de valoración que determine otra puntuación, no cabe sino coincidir con la fijada en la sentencia.

5.- Factor de corrección.

La sentencia no fija factor de corrección al no acreditarse por la actora ningún presupuesto base, ni ingresos, ni situación laboral.

La apelante acude al Acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2005 que señala la conveniencia de aplicar el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado, de modo que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.

Se ha de recordar que el sistema del factor de corrección al que hace referencia el Acuerdo citado ha sido superado por el sistema fruto de la reforma operada por la Ley 35/2015, y si bien en el denominado perjuicio patrimonial se incluye el daño emergente y el lucro cesante (tabla 3 C), en cualquier caso se requiere que se acrediten sus importes, lo que no ha hecho la parte actora, que en su documento 23 se ha limitado a reclamar 15.000 euros como "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal según salario mínimo interprofesional" pero sin acreditar trabajo o ingreso alguno.

6.- Secuelas.

La sentencia no fija indemnización por secuelas porque el informe pericial de la actora solo dice que tiene graves secuelas irreparables, sin especificar ni tratar dicha cuestión.

La apelante se remite de nuevo al informe de su perito, que refiere secuelas (pérdida parcial de intestino delgado zona de absorción y obstrucción intestinal parcial crónica por múltiples adherencias) que se incluyen en el Capítulo VI: sistema digestivo, apartado c) intestino delgado y grueso, respecto a la resección de 30 cms. de yeyuno y en el apartado g): hernias, adherencias y eventraciones.

En el sistema del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, el baremo médico se recoge en la Tabla 2.A.1, y entre las secuelas del Capítulo VI, sistema digestivo, se contemplan en el apartado C) yeyuno- ilectomía, diferenciando si hay o no trastorno funcional; y en el apartado G) se incluyen hernias y adherencias sin reparación quirúrgica.

Al no haber aportado la actora informe de valoración de daño, se desconoce si la resección de yeyuno conlleva o no trastorno funcional, de suerte que habrá de valorarse en 5 puntos. Tampoco se justifica la subsistencia de hernias y adherencias, de hecho, la actora se sometió a sendas intervenciones reparadoras.

Por tanto, la cantidad procedente por esta secuela asciende a 4.195,25 euros.

El total indemnizatorio ascenderá a 61.663,73 euros.

7.- Solicita por último la apelante la imposición de los intereses legales más dos puntos desde la fecha de la cirugía estética, pero los intereses incrementados se imponen desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

B) Recurso de la parte demandada.

En relación con la cuantificación del daño, el demandado impugna en su recurso tres aspectos: la valoración del perjuicio personal, estimando que la sentencia incurre en una cuantificación ultra petita; las intervenciones quirúrgicas, cuyo fin era restablecer una patología oculta anterior y las consecuencias de su intervención; y la afectación psicológica, que ya aparecía desde el 4 de diciembre de 2002 según el documento 21 aportado con la demanda.

El recurso no puede prosperar. La parte actora reclamó por lesiones temporales la cantidad de 42.480 euros, muy superior a la concedida por este concepto por la sentencia, por lo que no puede hablarse de exceso en la cuantificación. Las intervenciones quirúrgicas son perjuicio personal particular, a tenor del artículo 140 TRLRCSCVM. Y el documento nº 21 de la demanda no refleja afectación psicológica alguna; sí lo hace el documento nº 16, que la refiere precisamente a la intervención de abdominoplastia y liposucción.

QUINTO .- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, al ser rechazado deben imponerse las costas de la alzada a dicha parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Flor y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1063/2018 de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de fijar en 61.663,73 euros la cantidad objeto de condena.

2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada por la parte actora, con devolución del depósito, imponiéndose las costas procesales de su recurso a la parte demandada, con pérdida del depósito.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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