Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 31/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1172/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100026
Núm. Ecli: ES:APM:2024:843
Núm. Roj: SAP M 843:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1063/2018
PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
PROCURADOR: DÑA. LUCÍA CARAZO GALLO
En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1063/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta sentencia interponen recurso ambas partes.
La demandante discute exclusivamente la cuantía indemnizatoria concedida.
El demandado discute la desestimación de la excepción de prescripción, la existencia de negligencia médica y la cuantía indemnizatoria otorgada.
Por razones de orden lógico se resolverá en primer término sobre la prescripción y sobre la existencia de negligencia médica.
El demandado apelante, partiendo de que la responsabilidad que le es exigible es de naturaleza extracontractual, dado que el vínculo contractual se entabló entre la actora y la codemandada Servicio Médico Hiperbárico S.L., entidad de la que la actora desistió, reitera la excepción de prescripción sosteniendo el error de la sentencia en la determinación del "dies a quo" al atender a la fecha del auto de 20 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 3.164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, instruidas por querella de la hoy actora, pues entiende que, al no haber sido parte en dichas actuaciones penales, no le afectan los efectos interruptivos del ejercicio de la acción penal, y que incluso atendiendo a la fecha del alta médica, operada el 14 de marzo de 2017, la acción estaría prescrita.
El motivo no puede estimarse.
En relación a la acción de responsabilidad extracontractual y la existencia de un procedimiento penal previo, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2017 dice:
"
Y es que, como señala la SAP Barcelona, sección 17, de 28 de febrero de 2019, con cita de la SAP Madrid, sección 13ª, de 4 de marzo de 2016, "
Por tanto, interpuesta la demanda el 9 de octubre de 2018, la acción no está prescrita.
La sentencia de instancia, partiendo de la corrección de los consentimientos informados de ambas intervenciones, sitúa la negligencia del demandado en la inexistencia de pruebas previas que hubieran permitido detectar la presencia de la hernia de Spiegel que padecía la actora y en la existencia de múltiples perforaciones que considera se hubieran evitado con una mejor técnica.
El demandado recurrente estima que la sentencia parte de un error en la valoración de la prueba, ya que la paciente fue correctamente informada del alcance de la intervención y de sus posibles riesgos, y que los informes periciales y la testifical practicada acreditan que no existió mala praxis, así lo afirmó el auto 1006/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no existiendo un protocolo que imponga, con carácter general e indiscriminado, la realización de pruebas de diagnóstico tendentes a determinar si la paciente pudiera tener una hernia de Spiegel, por el carácter extraordinario y excepcional de dicha patología, sin que la paciente refiriera síntomas que permitieran sospechar su existencia. Sostiene que las lesiones que se produjeron durante la intervención se debieron a la hernia de Spiegel, pues con un solo movimiento se pudieron provocar múltiples lesiones por estar el paquete intestinal fuera de su ubicación por motivo de la hernia. También alega la ruptura del nexo causal tras la intervención del Dr. Demetrio, que en una segunda intervención implantó una malla para el cierre de la hernia que posteriormente se complicó por la desestructuración de la propia malla y que determinó el traslado de la actora al Hospital de Getafe y la intervención realizada en el mismo.
Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial y, por todas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 828/2021, de 30 de noviembre, con cita de otras anteriores ( SSTS de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013, 7 de mayo de 2014 y 3 de febrero de 2015), "
Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 112/2018, de 6 de marzo,
Pues bien, en el caso se ha de partir de que la paciente se sometió a la intervención estando debidamente informada de los posibles riesgos, pues si bien el dictamen pericial de la Escuela de Medicina legal y forense de la Universidad Complutense de Madrid concluyó que el documento relativo a la liposucción y lipotransferencia no recogía los riesgos, el dictamen se hizo con el documento aportado por la parte actora que, se comprobó posteriormente con el documento íntegro y firmado por la actora en todas sus hojas que aportó el demandado y que se exhibió al perito en el acto del juicio, que dicho documento estaba incompleto, por lo que la sentencia declara la corrección de los consentimientos informados firmados, sin que tal afirmación haya sido rebatida por ninguna de las partes.
En relación con la praxis médica, se han aportado a los autos dos informes periciales, el de la Dra. Alejandra a instancia de la actora y el del Dr. Gabriel a instancia del demandado, que llegan a conclusiones contrarias.
Aparte de los anteriores obra en las actuaciones, procedente de las diligencias previas instruidas con anterioridad, el informe emitido por el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid.
Los informes periciales, al igual que los médicos que intervinieron en el juicio como testigos y el propio doctor demandado, atribuyen el origen de las complicaciones surgidas en la intervención de abdominoplastia y liposucción practicada a la actora a la preexistencia de una hernia de Spiegel, con evisceración de asas intestinales que quedaron situadas por encima de los músculos del abdomen, de suerte que al llevarse a cabo la infiltración se produjo la perforación de las asas que desencadenó todo el proceso posterior.
La Dra. Alejandra afirma la existencia de mala praxis en la actuación del demandado, que refiere a dos aspectos -además de a los defectos del consentimiento informado, extremo en el que ya se ha dicho no cabe entrar-: la inexistencia de algún tipo de exploración abdominal previa que hubiera permitido constatar la existencia de la hernia y la existencia de gran cantidad de perforaciones intestinales que se hubieran evitado con una técnica quirúrgica meticulosa. De esta prueba se hace eco la sentencia de instancia.
Es cierto que tanto el perito Dr. Gabriel como el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, así como el testigo Dr. Demetrio, coinciden en señalar que la hernia de Spiegel que padecía la actora es una afección infrecuente, de difícil diagnóstico puesto que no da síntomas, señalando el forense en su informe que es altamente improbable que en el curso de una exploración abdominal rutinaria se pueda percibir, máxime dada la obesidad preexistente, pues a veces pasa desapercibida incluso en sujetos sin obesidad.
Dice el perito del demandado que, dado el carácter raro e infrecuente de estas hernias, no existe un protocolo o guía clínica que imponga con carácter general la realización de pruebas de diagnóstico tendentes a determinar la posible existencia de esta patología en pacientes que vayan a ser sometidos a cirugía estética del abdomen. Por el contrario, la Dra. Alejandra mantiene que la exploración física de pacientes obesos que se van a someter a este tipo de cirugía es de vital importancia al objeto de asegurar que no existen hernias de pared abdominal y que si el examen físico resulta dudoso, lo que puede suceder por exceso de grasa, se deben realizar pruebas de imagen que las descarte (radiografía de abdomen, ecografía, etc.)
En este caso no consta ni exploración física de la paciente ni pruebas de imagen.
Lo cierto es que en el informe del perito Dr. Gabriel se mencionan unas circunstancias que predisponen a la existencia de una hernia de este tipo y que concurren en la actora, por lo que debieron ser tenidas en cuenta por el cirujano a los efectos de considerar la conveniencia de realizar las pruebas necesarias para excluir su existencia, como son los embarazos (cuatro en el caso de la paciente) y la obesidad. También en las fuentes citadas en su informe, en concreto en la revista Cirugía Española (
Pruebas, físicas o de imagen, que en este caso no se hicieron y que el cirujano debió exigir, aunque el preoperatorio se realizase en la sede de IMEO o en otros establecimientos, que probablemente hubieran permitido constatar la presencia de la hernia, máxime tratándose de una gran hernia de unos 10 cms. de diámetro.
El segundo aspecto en el que la Dra. Alejandra fundamenta la atribución de mala praxis es la existencia de gran cantidad de perforaciones intestinales que considera se hubieran evitado con una técnica quirúrgica meticulosa.
La perito no concreta en que consistiría esta técnica pero parece evidente que el cirujano no detectó inmediatamente la herniación del contenido intestinal pues produjo "muchas lesiones intestinales" o "múltiples lesiones", como manifestó el Dr. Demetrio en los distintos informes obrantes en autos que ratificó en el juicio, lo que no encaja con la puntualización del perito Dr. Gabriel de que con una simple punción se lesionó en varios puntos el asa intestinal.
Concurren por tanto en este caso los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para la exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: a) una acción u omisión culposa, consistente en no realizar o exigir las pruebas previas que hubieran permitido diagnosticar la presencia de la hernia de Spiegel y en no detectar inmediatamente la herniación del contenido intestinal produciendo múltiples perforaciones intestinales; b) un resultado dañoso evidente, constituido en primer lugar por el hecho de no haberse conseguido con la intervención la finalidad estética que se buscaba alcanzar con ella y sobre todo por todas la complicaciones sobrevenidas en consecuencia; c) una relación de causalidad entre ambos, que no resulta alterada o interrumpida por las posteriores actuaciones médicas, siendo la intervención de autos la verdadera causa del daño sufrido por la actora.
La sentencia efectúa la valoración del daño acudiendo al Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, al no haber aportado la parte actora, a quien corresponde la prueba de la extensión del daño y su valoración por ser un hecho que funda la demanda ( artículo 217 LEC), el oportuno dictamen pericial de valoración de daño corporal que avalara la indemnización reclamada en la demanda, con criterios que se desconocen. La parte demandante no ha aportado prueba pericial que justifique las cuantías reclamadas, realizando una valoración particular sin explicación científica de ningún tipo.
La sentencia indemniza a la demandante por 34 días de ingreso hospitalario, 811 días de perjuicio personal moderado, dos intervenciones quirúrgicas, perjuicio estético e impacto psicológico, sin aplicación de factor de corrección.
Ambas partes recurren dicha valoración.
A) Recurso de la parte demandante.
Intentando poner orden en el confuso y desordenado recurso formulado por la parte actora, en el que mezcla aspectos propios de la determinación de la responsabilidad con los de la valoración del daño, aceptando la aplicación del Baremo hecha en la sentencia, parece que discute los siguientes conceptos: perjuicio personal particular moderado, perjuicio estético, número de cirugías, daño moral, factor de corrección y secuelas. Por tanto, no discute los 845 días de curación ni los 34 días de ingreso hospitalario que fija la sentencia.
1.- La sentencia determina 811 días de perjuicio personal particular moderado, considerando la apelante que es una decisión "contraria a la sana crítica". Sin embargo, no expresa en qué yerra la sentencia ni justifica porqué.
Hay que recordar que el artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM) define el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, y pone como ejemplo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos; el perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, por ejemplo, la estancia hospitalaria; y el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
La apelante, a quien, se reitera, corresponde acreditar la extensión del daño, no acredita la recurrencia de los supuestos determinantes de perjuicio muy grave o grave en los 811 días sin ingreso hospitalario, lo que determina que por exclusión deba confirmarse la valoración de la sentencia.
2.- En relación con el perjuicio estético, la sentencia valora la existencia de cicatrices en un punto, lo que, atendiendo a la edad de la actora a la fecha de estabilización lesional, 45 años, supone 767,67 euros.
Critica la parte apelante lo resuelto considerándolo irrazonable remitiéndose a las fotografías obrantes en autos y señala que la actora había abonado 7.500 euros por la intervención estética, cantidad que no se compensa en el cálculo indemnizatorio que hace la sentencia.
El artículo 102.2.e) del TRLRCSCVM incluye en el grado moderado el perjuicio estético que producen las cicatrices visibles en la zona facial y las cicatrices en otras zonas del cuerpo, y desde este punto de vista es posible considerar que el perjuicio estético que presenta la actora pueda ser calificado de moderado. Ahora bien, atendiendo a que son dos las cicatrices, de gran entidad aunque situadas en zona poco visible, consideramos más correcto medir el perjuicio estético moderado en el grado medio de la horquilla, 10 puntos, a los que corresponde una indemnización de 9.075,80 euros.
Por lo demás, se confunde la apelante si pretende incluir en la indemnización el importe pagado por la operación pues para ello debió haber solicitado la resolución del contrato.
3.- La sentencia considera dos cirugías en fechas 6/12/2014 y 14/3/2017. La apelante alega cinco cirugías: las dos iniciales intervenciones de abdominoplastia y liposucción realizadas el 21/11/2014, la tercera realizada por el Dr. Demetrio el mismo 21/11/2014 para suturar las lesiones quirúrgicas, la cuarta también del Dr. Demetrio realizada el 25/11/2014 para apertura de la dermolipectomía y cierre del orificio herniario con malla, y la quinta practicada el 6/12/14 en el Hospital Universitario de Getafe de resección intestinal (30 cm. de yeyuno) y eventoplastia. Curiosamente, no se refiere a la de 14/3/2017 realizada en el Hospital del Sureste por eventración.
Son tres las intervenciones realizadas, las dos que acoge la sentencia y la realizada por el Dr. Demetrio el 25/11/2014 para apertura de la dermolipectomía y cierre del orificio herniario con malla. No puede tenerse en cuenta a estos efectos la intervención inicial de 21/11/2014, única intervención de abdominoplastia y liposucción en el curso de la cual fue necesario suturar las perforaciones efectuadas en el asa intestinal.
Comparte la Sala plenamente el razonamiento de la resolución impugnada al cuantificar cada intervención en el límite mínimo de la horquilla de la tabla 3.B del Baremo, que contempla una horquilla desde 401 hasta 1604 euros, dado que la apelante no ha aportado un criterio médico de valoración del daño que justifique una cuantía distinta. El artículo 140 TRLRCSCVM atiende para fijar la indemnización a las características de la operación, la complejidad de la técnica quirúrgica y el tipo de anestesia, criterios de tipo médico sobre los que la actora no ha aportado prueba alguna.
4.- Perjuicio moral.
La sentencia, atendiendo a la única prueba existente sobre la afectación psicológica de la actora, que es el documento nº 16 de la demanda, informe de la unidad de salud mental del hospital de Cuenca, considera que se acredita un impacto psicológico pero no su alcance, por lo que lo valora en grado mínimo, apreciando perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.
La apelante se remite al informe de su perito que considera, en expresión redundante, "como secuela irreversible" un "gran sufrimiento psíquico".
Sin embargo, ese informe pericial, además de contener errores de bulto como considerar secuelas las intervenciones quirúrgicas, no es un informe de valoración del daño corporal que determine, a los efectos del Baremo, la extensión y valoración del daño sufrido por la actora, defecto de prueba que, se repite, solo es imputable a la parte actora, de acuerdo con el artículo 217 LEC.
Por ello, en ausencia de un criterio médico de valoración que determine otra puntuación, no cabe sino coincidir con la fijada en la sentencia.
5.- Factor de corrección.
La sentencia no fija factor de corrección al no acreditarse por la actora ningún presupuesto base, ni ingresos, ni situación laboral.
La apelante acude al Acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2005 que señala la conveniencia de aplicar el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado, de modo que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
Se ha de recordar que el sistema del factor de corrección al que hace referencia el Acuerdo citado ha sido superado por el sistema fruto de la reforma operada por la Ley 35/2015, y si bien en el denominado perjuicio patrimonial se incluye el daño emergente y el lucro cesante (tabla 3 C), en cualquier caso se requiere que se acrediten sus importes, lo que no ha hecho la parte actora, que en su documento 23 se ha limitado a reclamar 15.000 euros como "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal según salario mínimo interprofesional" pero sin acreditar trabajo o ingreso alguno.
6.- Secuelas.
La sentencia no fija indemnización por secuelas porque el informe pericial de la actora solo dice que tiene graves secuelas irreparables, sin especificar ni tratar dicha cuestión.
La apelante se remite de nuevo al informe de su perito, que refiere secuelas (pérdida parcial de intestino delgado zona de absorción y obstrucción intestinal parcial crónica por múltiples adherencias) que se incluyen en el Capítulo VI: sistema digestivo, apartado c) intestino delgado y grueso, respecto a la resección de 30 cms. de yeyuno y en el apartado g): hernias, adherencias y eventraciones.
En el sistema del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, el baremo médico se recoge en la Tabla 2.A.1, y entre las secuelas del Capítulo VI, sistema digestivo, se contemplan en el apartado C) yeyuno- ilectomía, diferenciando si hay o no trastorno funcional; y en el apartado G) se incluyen hernias y adherencias sin reparación quirúrgica.
Al no haber aportado la actora informe de valoración de daño, se desconoce si la resección de yeyuno conlleva o no trastorno funcional, de suerte que habrá de valorarse en 5 puntos. Tampoco se justifica la subsistencia de hernias y adherencias, de hecho, la actora se sometió a sendas intervenciones reparadoras.
Por tanto, la cantidad procedente por esta secuela asciende a 4.195,25 euros.
El total indemnizatorio ascenderá a 61.663,73 euros.
7.- Solicita por último la apelante la imposición de los intereses legales más dos puntos desde la fecha de la cirugía estética, pero los intereses incrementados se imponen desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
B) Recurso de la parte demandada.
En relación con la cuantificación del daño, el demandado impugna en su recurso tres aspectos: la valoración del perjuicio personal, estimando que la sentencia incurre en una cuantificación ultra petita; las intervenciones quirúrgicas, cuyo fin era restablecer una patología oculta anterior y las consecuencias de su intervención; y la afectación psicológica, que ya aparecía desde el 4 de diciembre de 2002 según el documento 21 aportado con la demanda.
El recurso no puede prosperar. La parte actora reclamó por lesiones temporales la cantidad de 42.480 euros, muy superior a la concedida por este concepto por la sentencia, por lo que no puede hablarse de exceso en la cuantificación. Las intervenciones quirúrgicas son perjuicio personal particular, a tenor del artículo 140 TRLRCSCVM. Y el documento nº 21 de la demanda no refleja afectación psicológica alguna; sí lo hace el documento nº 16, que la refiere precisamente a la intervención de abdominoplastia y liposucción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.
En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, al ser rechazado deben imponerse las costas de la alzada a dicha parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que
2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada por la parte actora, con devolución del depósito, imponiéndose las costas procesales de su recurso a la parte demandada, con pérdida del depósito.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
