Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 28/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2143/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100020
Núm. Ecli: ES:APM:2024:626
Núm. Roj: SAP M 626:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: D. Jacobo de Gandarillas Martos
Letrado/a: Dña. Beatriz Sánchez Marassa
Procurador/a: Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón
Letrado/a: Dña. María Echevarría Arnáiz
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En Madrid, a 19 de enero de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2143/2022, los autos 703/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Pese a la extensa referencia contenida en el recurso a la pluralidad de procedimientos existentes, en el pasado y actualmente, entre el socio aquí actor, Damaso, y la sociedad demandada, IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, ahora lo únicamente relevante para el objeto del presente litigio es determinar si el administrador social convocante de la Junta impugnada tenía o no la potestad para realizar dicha convocatoria, en calidad de tal administrador social, conforme a lo alegado en demanda y recurso, sin perjuicio de los muchos avatares en otros procedimientos, en relación con otras juntas.
De conformidad con lo aducido por ambas partes, el nombramiento de Primitivo como administrador social de IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL proviene del acuerdo adoptado en la Junta de socios de 22 de octubre de 2013. Esta Junta fue impugnada por Damaso en el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, bajo el procedimiento número 512/2015, tramitado en rebeldía y en el que se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, por la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad del citado acuerdo de nombramiento. No obstante, por IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL se interpuso demanda de revisión contra esa sentencia ya firme, lo que dio lugar a los autos de revisión seguidos con nº 35/2016 ante la Sala 1ª del TS, en los que se dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2017, por la que se acogió la demanda de revisión y se acordó rescindir aquella sentencia firme dimanante del Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, dejándola sin efecto alguno, al apreciar maquinaciones fraudulentas, por actuación maliciosa de la parte actora en la tramitación del procedimiento ordinario en cuyo seno se había ditado la resolución rescindida.
Así la cosas, por Damaso se decidió volver a presentar nueva demanda de impugnación del acuerdo de nombramiento de administrador social de Primitivo, la que dio lugar al Juicio Ordinario seguido con nº 694/2017, ante el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid. En tal procedimiento recayó sentencia en fecha de 12 de marzo de 2019, que desestimó la demanda de nulidad del citado acuerdo, al apreciar caducidad de la acción. Frente a esa resolución, por Damaso se interpuso recurso de apelación, del que conoció la presente Sec. 28ª (mercantil) de la AP de Madrid, bajo el nº de rollo 136/2020, en el que se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, en sentido desestimatorio de la apelación. Presentado recurso de casación, se desconoce a la fecha la suerte del mismo. En todo caso, en el presente procedimiento de impugnación, en cualquiera de sus fases, no se ha adoptado medida cautelar alguna de suspensión de efectos del acuerdo objeto de impugnación.
Por lo demás, ni siquiera la suerte que pueda seguir aquel recurso de casación, ante la simple hipótesis de ser estimatorio y declarar la nulidad del acuerdo de nombramiento, contras las dos sentencias de la instancia, afectaría a la validez de la convocatoria de la Junta objeto de este litigio, ya que la posterior declaración de nulidad del acuerdo social de nombramiento de un administrador social no conllevar por si sola, de manera automática y omnímoda, el arrastre de nulidad de todas las actuaciones jurídicas de ese administrador realizadas durante el tiempo que su cargo estuvo vigente. La cuestión y el alcance de ello, es tratado, con cita de jurisprudencia, por la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 336/2016, de 10 de octubre
"
Como antes se indicó, por el administrador social único de IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL se convocó en fecha de 16 de septiembre de 2015, la celebración de junta extraordinaria de socios, para el día 2 de octubre de ese año, con el orden del día compuesto por los siguientes puntos: "
Dicha convocatoria fue remitida a Damaso mediante burofax enviado el día 17 de octubre, a las 10:45 hs., a quién se le entregó el día 18 de septiembre de 2015. A dicha comunicación se acompañaba el texto propuesto para la modificación de los estatutos y el informe sobre ello de la administración social. También se advertía del derecho del socio a obtener copia de las cuentas anuales sometidas a aprobación y a examinar la documentación correspondiente en el domicilio social.
En fecha de 25 de septiembre de 2015, viernes, a las 12:01 hs., por Damaso se remitió comunicación a través de correo certificado dirigida al administrador social de IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, en la que, tras expresar su extrañeza por la convocatoria, al entender que su cargo de administrador era inválido, pedía la remisión "
Ha de tenerse presente que por IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL se remite comunicación con la convocatoria a Damaso el día 17 de septiembre, el siguiente en que se efectúa la convocatoria por la administración social, y se recibe por este socio al siguiente día de su envío, esto es, el 18 de septiembre, por la mañana. Dicha comunicación de convocatoria contiene la instrucción sobre los derechos de información documental del socio y va acompañada del texto de la propuesta de modificación estatutaria y del preceptivo informe sobre ello de la administración social. Ello revela una diligencia suficiente de la sociedad tanto en la forma de comunicación con en el tiempo en que se realiza.
Frente a esto, por Damaso se tardan 7 días completos en remitir su petición de información, en un texto de aproximadamente media cara de folio, y dicho envío es impuesto en el Servicio de Correos al final de la mañana de un viernes, el 25 de septiembre. Ello provoca que esa petición no llegue a la esfera de IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL hasta el martes siguiente, día 29 de septiembre, ya por la tarde, a las 16:30 horas, donde solo se dejó aviso de correos para recogida.
Aun cuando se hubiera recibido dicho aviso, o recogido en oficina ya el día 30 de septiembre, la petición así formulada por el socio no dejaba materialmente tiempo para preparar, imprimir y remitir la documentación pedida, toda vez que la Junta se celebraba el día 2 de octubre, y mucho menos para recibirla efectivamente antes de la celebración, al estar incluso los puntos de remisión y recepción en localidades diferentes (Alcobendas y Getafe). Es decir, incluso si la sociedad hubiera intentado de la forma más diligente y rápida de atender dicha solicitud, la hubiera remitido el mismo día 30 de septiembre, tras el aviso del día 29 por la tarde, no habría logrado que el socio recibiese la documentación antes de la Junta, dado el tiempo que dicho socio dejó para ello a la sociedad, con la tardanza de pedir la documentación en cuestión.
Si se observan esas circunstancias temporales, el tiempo que se toma el socio en pedir la documentación, lo escueto del contenido de la misiva de petición, redactable en pocos minutos, la imposición de la comunicación en el Servicio de Correos al final de la mañana de un viernes, y se observa desde la abierta conflictividad entre los socios de IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, ya formalizada judicialmente a través de varios procesos previos, se concluye en que el derecho de información no fue ejercitado ni de forma diligente ni de buena fe por parte de Damaso. Si efectivamente el socio tenía la intención real de disponer de la documentación relativa a las cuentas sometidas aprobación, contaba con tiempo suficiente para efectuar su solicitud como para dejar plazo de reacción a la sociedad para preparar y enviar lo solicitado antes de la Junta. En lugar de ello, el socio decide consumir sin justificación la mayor parte de ese tiempo y esperar a enviar su petición al final de la mañana del último día semanal de servicio de Correos, con el fin precisamente de yugular la posibilidad de que la sociedad pudiera hacerle entrega de la documentación antes de la fecha de celebración de la Junta y, así, preconstituir una causa de impugnación de los acuerdos aprobatorios de dicha Junta.
Damaso, en su condición socio, dispone del derecho de información en los términos de los arts. 196.1 y 272.2 TRLSC, a fin de instar la entrega de documentación por parte de la sociedad, de manera que se colme aquel derecho inherente a su estatuto de socio, art. 93.d) TRLSC. Pero este derecho de tipo subjetivo personal, como todos, queda sujeto en su ejercicio a los principios de buena fe, art. 7.1 CC, y diligencia por su titular. De esa manera se revela tal ejercicio se efectúa realmente para amparar el interés jurídico por el que el Ordenamiento otorga aquel derecho, como es colmar la necesidad de obtener información de la sociedad para que el socio puede ejercitar otros derechos sociales con una ilustración suficiente, como el de voto. Lo que no resulta admisible es aquella forma de poner en práctica el derecho de información que, por sus circunstancias, se revele de todo punto ajeno al interés jurídico que late como objeto tras la tutela legal en el reconocimiento del indicado derecho subjetivo. En particular, no puede ser amparable el ejercicio del derecho de tal manera, por el tiempo y las vías en que se realiza, que busque impedir que la sociedad pueda colmar razonablemente la petición de información, con la intención por parte del socio, no ya de obtener la documentación o información pedida, sino de reservarse una eventual causa de impugnación contra los acuerdos sociales adoptados, finalidad de todo punto ajena al legítimo ejercicio de ese derecho. En dicho sentido, señala la STS nº 741/2012, de 13 de diciembre
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
