Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 35/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 103/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100224
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2934
Núm. Roj: SAP M 2934:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 844/2020
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR: D JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 844/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid a instancia de LOGE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U. apelante - demandada, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER contra D. Ramón, Dña. Debora, D. Rodrigo, Dña. Elena y D. Rosendo apelados - demandantes, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
-vivienda de Rodrigo: 60402,83 euros
-vivienda de Rosendo y otra 60181,63 euros
-vivienda de Ramón y otra 61311,69
Fundamentos
Recurre la parte demandada reiterando su pretensión absolutoria.
1. Alega que la modificación del Proyecto no supuso una alteración significativa ni un incumplimiento contractual, pues no afectó a la altura de las viviendas ni a sus características, habiéndose incrementado su valor de manera importante.
2. Considera que la acción de cumplimiento por equivalente promovida en la demanda, se ejercitó de manera inadecuada por los demandantes, pues debieron pedir previamente el cumplimiento
3. A su juicio, la Sentencia incurre en incongruencia
4. Atribuye error en la valoración de la prueba al haberse tenido en cuenta únicamente el Informe pericial presentado con la demanda, y no el presentado por la demandada, cuyas conclusiones considera mucho más consistentes que las de su oponente, y entiende, que, para ser congruente, la Sentencia debió haber condenado al pago de 19.532€, 19.307€ y 38.163€, respectivamente para cada vivienda, por ser la diferencia real de valor entre las viviendas del segundo y las del tercer piso, pues, a su entender, es la que, según los demandantes, cumplía con la altura prometida. Por ello considera incongruente la Sentencia al haber realizado el cálculo comparando los precios de las viviendas situadas en la primera planta con las del segundo, y, además, con ello se causa enriquecimiento injusto a favor de los demandantes, pues sumando a la indemnización el valor de las viviendas a la fecha de la firma de las escrituras, según su Informe pericial, supera en 40.000€ el de las viviendas de la tercera planta.
5. Impugna el pronunciamiento sobre la declaración de abusividad de la cláusula contractual anulada alegando que no se trata de una condición general, y se entregó a los compradores un borrador de la escritura para que lo estudiaran y consultaran con sus abogados. Argumenta que la cláusula supera el control de transparencia reforzado.
6. Finalmente, impugna el pronunciamiento condenatorio por daño moral, pues nada se probó sobre el padecimiento por los demandantes de zozobra o angustia por la adquisición de sus viviendas, y, en cualquier caso, al haberse revalorizado las viviendas en un 20%, no pueden haber sufrido zozobra o angustia.
Entre los planos que se entregaron para la identificación de la finca comprada por cada uno de los demandantes resulta de especial importancia aquel donde se halla representada la planta de la vivienda, pues junto al dibujo de ésta se muestra también, en otro más pequeño, el de la urbanización con su delimitación física, pudiendo fácilmente comprobarse cómo el lindero objeto de controversia discurre separándose en diagonal de la fachada del edificio desde una de sus esquinas (doc. 1 página 9 y doc 4 página 10 de la demanda). Es decir, los límites físicos de la urbanización aparecen de acuerdo con el Proyecto original, sin las modificaciones que la promotora decidió hacer de acuerdo con el Canal de Isabel II.
La valoración de la prueba conduce a coincidir con las conclusiones alcanzadas por la Sra. Magistrada de primera instancia en lo relativo a la importante alteración en el objeto entregado respecto al que se previó en el momento de firmarse el contrato privado de compraventa. Es así porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1.097 CC, la obligación de entrega incluye todos sus accesorios, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el contrato, y entre ellos, trasladando la aplicación de la norma al ámbito de la compra de una vivienda en construcción situada en una agrupación urbanizada con múltiples estancias y elementos comunes, se encuentran estructuras tan relevantes como el cerramiento perimetral del espacio común. Por eso, no cuestionándose que el inicialmente previsto se eliminó, trasladando el límite del terreno circundante hasta la fachada posterior del edificio en la zona donde se hallan las viviendas de los demandantes, como consecuencia de rellenar el talud que en el proyecto original se encontraba situado entre el cerramiento proyectado y los bajos del edificio (donde están los portales de acceso a las viviendas), es evidente que las viviendas compradas no cuentan con la separación entre el terreno circundante al edificio que se aprecia en las infografías publicitarias. Este acercamiento del terreno al edificio ha supuesto una reducción notable de la altura prevista, pues el talud suponía una ruptura, no sólo visual, sino también física entre el terreno y el edificio, que, según se ve en la publicidad, se elevaba en esa zona sobre los espacios comunes correspondientes a las plantas baja y primera. Por el contrario, tal como se han entregado las viviendas objeto de controversia, en esa zona se elevan únicamente sobre la planta primera, que ha quedado a ras del suelo circundante, de modo que ahora se sitúan en equivalencia a una planta primera, del mismo modo que las de la planta inferior se muestran claramente como un piso bajo a ras de calle. Obviamente esto no es lo querido por quien compra una vivienda ubicada en segunda planta, y así lo expresaron de manera reiterada los demandantes en la correspondencia y reuniones mantenidas con los representantes de la demandada. Es también cierto, que, con la desaparición del cerramiento original, el rellenado del talud y la unión del terreno a la fachada en la zona donde se hallan las viviendas, lo que separa el edificio del espacio público exterior no es un cerramiento, sino la fachada del edificio, factor de importancia al facilitar el acceso no consentido desde el exterior, hasta el punto que la promotora se ha visto obligada a fijar rejas en toda la primera planta y una estructura metálica que podría facilitar, incluso, el escalamiento a las viviendas al disponer de barras horizontales donde apoyar los pies, como puede apreciarse claramente en las fotografías 9, 10 y 11 del Informe del Sr. Ernesto, situación que no se daría si la separación por el talud del edificio con el terreno circundante se hubiese mantenido.
Lo anteriormente expuesto no constituye un incumplimiento absoluto de la obligación de entrega, sino cumplimiento defectuoso, y ello es así porque, si bien la modificación del Proyecto original obedeció a causas ajenas a la promotora, ésta sabía desde el mes de septiembre de 2016 que debía modificarlo, y, pese a todo, en marzo de 2017 firmó los contratos privados de compraventa con los demandantes, proporcionándoles un plano donde, como hemos expuesto en el segundo párrafo de este fundamento, se puede apreciar la separación física entre la fachada del edificio y el terreno circundante , sin informarles de las circunstancias que iban a obligar a modificar las condiciones de entrega de las viviendas elegidas, entregando, además, publicidad y vídeos promocionales donde se visualizaba la zona correspondiente a aquéllas en la forma que quedarían según el proyecto inicial, y no con las modificaciones que debían realizarse por imposición del Canal de Isabel II. Ni siquiera se les informó sobre la concurrencia de ese problema.
Procede pues, desestimar el primer motivo del recurso.
Partiendo de esa interpretación, si la trasladamos al ámbito de protección de los consumidores, y en concreto al artículo 82 RDLeg 1/2007 ("
Por tanto, también procede desestimar este motivo de apelación, compartiendo la Sala en plenitud los razonamientos de la Sentencia apelada.
Por la misma razón procede desestimar el tercer motivo del recurso, según el orden y descripción realizado en el fundamento jurídico primero de esta Resolución.
Contrariamente a lo alegado por la parte apelante, la Sra. Magistrada de primera instancia sí ha tomado en consideración el Informe pericial presentado por ella presentado, pero descarta aceptar las conclusiones por una razón que plenamente compartimos, y es que en la valoración del perjuicio no debe tomarse como base de cálculo la revaloración derivada de la terminación de la construcción, sino el precio que tenían los inmuebles en el momento de concertar los contratos, pues el fundamento del derecho subjetivo reconocido a los compradores es que se les ha entregado una vivienda con menor valor intrínseco del que tenía cuando la compraron y se fijó el precio. Por ello, el perjuicio no se determina en función del precio de mercado de la vivienda nueva, que es lo pretendido por la recurrente, sino por el menor precio que debió tener cuando en 2017 se concertó el contrato de compraventa sobre plano. Utilizar esas bases de cálculo y determinar el valor indemnizatorio por la diferencia entre el precio por metro cuadrado que tenían los pisos de la primera planta y los de la segunda, en lugar de los de ésta y la tercera, no es incongruente ni genera enriquecimiento a favor de los demandantes, pues, conforme exige el artículo 218.1 LEC, se está resolviendo sin apartarse de la causa de pedir, que es el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización, ya sea como prestación sustitutoria por el menor valor que tienen las viviendas o por daños y perjuicios, y la consecuente condena a la demandada a satisfacerla, no la condena al pago de la diferencia de valor de las viviendas entregadas que exista entre las de la planta segunda y la tercera, como alega la recurrente, cuya insistencia en acudir a los precios de mercado de las viviendas entregadas como criterio de comparación para fijar las bases de cálculo, no se comparte, y ni siquiera es el postulado en la demanda.
A esos efectos debe recordarse la Doctrina del Tribunal Supremo desarrollada en exégesis del referido precepto cuando dice que la congruencia "
Por lo demás, los valores por metro cuadrado de la vivienda calculados por el Sr. Ernesto, determinados en función de los precios de compra convenidos en el momento de firmar los contratos de compraventa de cosa futura, son claramente más acertados y objetivos, para los efectos que interesan en este proceso, que los calculados por la sociedad de tasación incorporados al Informe pericial presentado por la demandada.
De ese modo, cuando, como ocurre en este caso, la pretensión se dirige a obtener compensación económica por un perjuicio patrimonial claramente delimitado, donde no resulta presumible que la esfera personal, familiar o social resulte particularmente afectada, el demandante debe alegar y demostrar que la conducta de la demandada ha trascendido del ámbito meramente patrimonial, describiendo los hechos donde sea posible apreciar quebrantos o lesiones en el espacio de personalidad del afectado.
Según se alega en la demanda, los hechos en que se fundamenta la existencia de daño moral vienen dados por la angustia y miedo que padecen y han de continuar padeciendo los compradores debido a la pérdida de seguridad motivada por ser más fácil el acceso a las viviendas desde el exterior que el previsto si las modificaciones del proyecto constructivo no hubiesen tenido lugar, lo cual les obliga a instalar sistemas de seguridad como cristales especiales, alarmas y tener cerradas las ventanas el resto de su vida. Estos no son los criterios tenidos en cuenta en la Sentencia apelada, de modo que en esta cuestión no se ajusta a los hechos alegados para fundamentar la causa de pedir. De cualquier forma, el escenario de inseguridad proyectado en la demanda es un componente del daño patrimonial caracterizado por el menor valor de las viviendas, entre otras cosas, precisamente, porque al hallarse más cerca del terreno circundante, y con una estructura de separación escalable, resulta más fácil acceder a las viviendas desde el exterior. Por eso, no es un daño moral, sino patrimonial, de tal manera que el temor al robo o acceso ilegítimo son factores subjetivos que explican y fundamentan el devaluado valor de la vivienda respecto al acordado en los contratos de compraventa privados.
También se alega en la demanda que constituye daño moral el hecho de haber sido engañados por la promotora, viéndose obligados a aceptar una vivienda de peores características. Sin embargo, eso no es un daño moral, sino uno de los elementos que configuran la causa del perjuicio patrimonial.
Todo lo anterior conduce a estimar este motivo del recurso de apelación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D ARTURO ROMERO BALLESTER, en nombre y representación de LOGE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U. contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de primera instancia nº 102 de Madrid, en Autos de Juicio Ordinario nº 844/2020,
3. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
El escrito de recurso habrá de ir precedido de la
Todo ello previa constitución, en su caso, del
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

