Sentencia Civil 473/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 889/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 473/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100454

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15507

Núm. Roj: SAP M 15507:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139769

Recurso de Apelación 889/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 690/2017

APELANTE: D. Elias y Dª. Justa

PROCURADOR Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO

APELADO: Dª. Luz

PROCURADOR Dª. MARÍA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 690/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes apelantes D. Elias y Dª Justa , representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada apelada Dª Luz , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO, con defensa de Letrado; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2021 , rectificada por Auto de fecha 20 de julio de 2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que con allanamiento parcial de la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D.º JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO actuando en nombre y representación de D.º Elias y de Dª Justa, contra D.ª Luz, acuerdo la disolución de la comunidad de bienes existente entre ellos respecto de la finca siguiente:

Sita en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid. Datos registrales: "Inscrita en el Registro de la propiedad n.º18 de Madrid, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca n.º NUM004.

Acuerdo que Dña. Justa sea adjudicataria de la planta NUM005; Don Elias sea adjudicatario de la planta NUM006 y la planta NUM007 (buhardilla) y Dña. Luz sea adjudicataria de la planta NUM008.

La Planta NUM005 está valorada en 461.027,74 euros y correspondiéndole un importe de 532.886,73 euros ( tercera parte del valor total del edificio ), a Dña. Justa se le debe abonar la diferencia de 71.859,09 euros ( importe que será abonado por mitades, por D. Elias y Dña. Luz ).

La Planta NUM008 está valorada en 561.265,70 euros, y correspondiéndole un importe de 532.886,73 euros ( tercera parte del valor total del edificio ), a Dña. Luz se le debe abonar la diferencia de 28.378,97 euros ( importe que será abonado por mitades, por D. Elias y Dña. Justa ).

La Planta NUM006 está valorada en 397.564,55 euros y la buhardilla está valorada en 178.802,20 euros, y correspondiéndole un importe de 532.886,73 euros ( tercera parte del valor total del edificio ), D. Elias debe abonar la diferencia, por exceso, de 43.480,02 euros ( abonando la mitad de esta cantidad a cada una de sus hermanas Dña. Justa y Dña. Luz ).

En consecuencia, procede la constitución de la correspondiente comunidad de propietarios y la individualización de los suministros del inmueble.

Autorizo a Doña Luz a continuar en la posesión del local durante 3 meses desde la fecha de esta sentencia para liquidar su actividad comercial.

Desestimo la pretensión de reclamación de indemnización por el uso del local que viene ocupando Dña. Luz.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 20 de julio de 2021 se procedió a rectificar la Sentencia dictada en el procedimiento en cuanto al nombre del procurador de la parte actora que consta en el fallo de la misma, señalándose que es D.º JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO, cuando en realidad es DOÑA MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO.- Interesado por los apelantes en su escrito de recurso el recibimiento a prueba en esta alzada para práctica de interrogatorio de la demandada y la incorporación de prueba documental, solicitud reiterada en escritos de hechos nuevos, e instada prueba de documentos en escrito de oposición al recurso, se admitieron las documentales propuestas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

El escrito inicial del procedimiento refiere el ejercicio acumulado de acción de división de cosa común y de reclamación de cantidad por el uso exclusivo de la demandada del inmueble, mediante invocación de los artículos 392 a 406 Ccivil, interesándose en el suplico de demanda que se declarara la división del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid por terceras partes iguales de acuerdo al artículo 404 del Código, al ser tal división posible, con adjudicación a favor de Dª Luz, D. Elias y Dª Justa de la planta NUM008, planta NUM006 y local, respectivamente, declarando además que la interpelada Dª Luz ha hecho un uso ilegítimo de parte del bien que mantiene en copropiedad, estableciendo una indemnización en favor del resto de los copropietarios de 72.000 euros, como consecuencia de haberse apropiado la demandada del local y vivienda que ocupa en la planta NUM008 del inmueble.

La Sentencia objeto de apelación, al valorar la prueba practicada, indica que los copropietarios por terceras partes iguales están de acuerdo en dividir el referido inmueble, y habiéndose allanado la demandada a las concretas adjudicaciones propuestas, acuerda tales adjudicaciones y establece las correspondientes compensaciones en función del valor pericial asignado a las distintas plantas del edificio, y de la tercera parte del valor total del edificio que corresponde a cada cotitular. Considera a tal efecto la Sentencia, según lo expuesto en contestación a la demanda, que existe un exceso de cabida en la planta NUM006, al contar con una buhardilla, que se compensa a las dos hermanas con un tercio cada una.

Añade la Resolución, que como la demandada viene haciendo uso del local en la parte derecha de la planta baja, se autoriza a continuar en la posesión del local durante tres meses desde la fecha de la Sentencia para liquidar su actividad comercial, dando de baja el negocio en actividades económicas, tal y como se solicitó en escrito de contestación a la demanda.

La Sentencia establece que habiéndose acordado la división de cosa común, y habiéndose mostrado conformes las partes en el acto del juicio sobre la propuesta de la demandada en cuanto a la constitución de la correspondiente comunidad de propietarios e individualización de los suministros del inmueble, procede estimar tal pretensión.

Respecto a la solicitud de declaración de uso ilegítimo del local por la interpelada, concluye la Sentencia que no consta que existiera ningún pacto escrito o verbal por el que la demandada tuviera que abonar cantidad alguna por el uso del local, habiéndose acreditado que el codemandante D. Elias ocupa el local de la parte izquierda de la misma planta, sin satisfacer importe alguno a ninguna de sus hermanas. Se desestima la pretensión de reclamación de cantidad como indemnización por el uso ilegítimo.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.

Los demandantes se alzan frente a la Sentencia de instancia en solicitud de subsanación de defectos de la Resolución y de declaración de nulidad de los pronunciamientos de valoración y compensación que contiene la Sentencia, de constitución de la comunidad de propietarios y de autorización de permanencia en la posesión de local por tiempo de tres meses, interesando la nulidad del allanamiento parcial efectuado, a fin de estimar íntegramente la acción principal de división de cosa común y del concreto reparto y adjudicación propuesto por la parte recurrente, con reconocimiento del uso ilegítimo de dicho local y condena al pago de indemnización.

De forma subsidiaria, y de no estimarse la subsanación interesada, se solicita nulidad de actuaciones al objeto de celebración de nueva vista y dictado de Sentencia por Juez distinto al que dictó la Resolución anulada.

En su escrito de recurso, y tras describir el objeto de controversia, aducen los impugnantes los siguientes motivos :

1.- Existencia de incongruencia " extra petitum " y omisiva en la Sentencia recurrida. Indefensión por vulneración de los principios de contradicción y de justicia rogada. Infracción del artículo 24.2 CE en relación con los artículos 216, 218.1, 406 y 412.1 LEC.

Estiman los recurrentes que las salvedades expuestas en escrito de contestación a la demanda en relación a la existencia de buhardilla y continuación en el uso de local por la demandada, constituyen una reconvención implícita que debió ser inadmitida de plano con arreglo al artículo 406 LEC, razón por la que se alegó en audiencia previa de juicio el defecto legal en el modo de proponer tal reconvención, alterando el objeto del procedimiento, con infracción de los artículos 424.1 y 426.1 LEC, al haber omitido el Juzgado la resolución de la excepción invocada, y admitiendo por el contrario, las compensaciones solicitadas por la interpelada, a pesar de no ser factible, según los demandantes, el allanamiento parcial condicionado.

Reseña la parte apelante que la demandada se opuso al dictado de Auto de allanamiento parcial mediante escrito de 22 de diciembre de 2020, remitiendo la Providencia de 10 de febrero de 2021 a la celebración de vista ante la falta de presentación de acuerdo respecto a la división de la cosa común, Resolución que fue recurrida por los ahora impugnantes, dictándose finalmente Auto de fecha 19 de abril de 2021, confirmatorio de la Providencia dictada. Estiman los recurrentes que el trámite iniciado por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2020, en la que se establecía que, en cuanto al allanamiento parcial, las partes debían aportar escrito firmado conjuntamente que recogiera el acuerdo alcanzado respecto a la división de cosa común, no estaba previsto en la norma, causando indefensión. Tales irregularidades relativas a la modificación de la causa de pedir y del petitum fueron denunciadas en las dos vistas de audiencia previa de juicio celebradas, resolviendo la Sentencia además sobre cuestiones no planteadas en demanda como la constitución de comunidad de propietarios y la individualización de los suministros del inmueble, al tiempo que omitió el pronunciamiento que se solicitó sobre uso ilegítimo de la parte del bien que mantiene la interpelada en copropiedad con los actores. Se altera la acción ejercitada, con infracción del principio de contradicción.

2.- Existencia de incongruencia interna de la Sentencia recurrida. Indefensión por vulneración de los principios de justicia rogada y de vencimiento objetivo. Infracción del artículo 24.2 CE en relación con los artículos 21.2, 216, 218.1, 394.1 y 395.2 LEC.

Se invoca que el allanamiento formulado no reúne los requisitos de claridad e incondicionalidad, habiéndose opuesto la demandada al dictado de Auto de allanamiento parcial, lo que supone ir contra sus propios actos, al haber reconocido que no hubo acuerdo respecto de la petición de compensación económica y de autorización solicitada, y aceptar las concretas adjudicaciones propuestas por la parte actora. La recurrida, que reconoció la ocupación en exclusiva del 66% del inmueble frente al 33% por parte de los apelantes, no discutió la existencia ni la inclusión del sótano y garaje en la planta baja, ni de la buhardilla en la segunda planta. La copropietaria dificultó la práctica de informe pericial, lo que obligó a impetrar el auxilio judicial, permaneciendo en el local pese al plazo que ella misma se impuso para desalojo, y enriqueciéndose de forma injusta. La demandada actuó de mala fe, al hacer caso omiso a los requerimientos de fechas 6 de abril y 19 de julio de 2017, de requerimiento fehaciente, documentos 5 y 6 de la demanda. En este contexto se indica por los actores que la acción principal de división deriva de procedimiento judicial de división de herencia que data de 2008 y reclamación de suministros de 2015.

3.-Indefensión por indebida denegación de prueba en la primera instancia y falta de tramitación de escritos de hechos nuevos. Ausencia palmaria de valoración de toda la prueba practicada en autos: en especial, la documental. Infracción del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 216, 286 y 424 LEC.

Este motivo del recurso, relacionado con hechos nuevos relativos a actuaciones ejecutivas y a la incoación de actuaciones penales por presunta estafa procesal, es expresamente resuelto a través de Auto de esta Sala de fecha 26 de julio de 2022, dictado de conformidad al artículo 460 LEC en relación al artículo 270 de la Ley Procesal.

4.-Error en la valoración realizada de la prueba en orden a la determinación o fijación de los hechos y error en las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Falta de motivación e incongruencia. Infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 217 y 218.1 LEC.

Se denuncia la falta de unión de documentos adjuntados a la demanda, cuya existencia y contenido reconoció la contraparte, así como la falta de tramitación de hechos nuevos en sucesivos escritos presentados en la instancia. Refiere la parte apelante el resultado de la prueba testifical, de la que se desprende que la demandada viene haciendo uso del local objeto de autos desde el año 2008. Reiteran los impugnantes la mencionada existencia de requerimientos fehacientes interesando el desalojo del local y complementariamente, indemnización por el uso desde el envío del primer requerimiento. Se reseña que los demandantes hubieron de abandonar el inmueble ante las amenazas y cortes de suministro eléctrico realizados por la demandada, viéndose en la necesidad de tener que costear un arrendamiento.

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TERCERO.- Resolución de la Sala.

1.- Existencia de incongruencia " extra petitum " y omisiva en la Sentencia recurrida. Indefensión por vulneración de los principios de contradicción y de justicia rogada. Infracción del artículo 24.2 CE en relación con los artículos 216 , 218.1 , 406 y 412.1 LEC .

En orden a resolver el primer motivo del recurso, en el que se denuncia por los apelantes la existencia de incongruencia extra petita y omisiva, por resolverse sobre pretensiones no deducidas en demanda con alteración de la causa de pedir, y por no existir pronunciamiento respecto a lo que los impugnantes califican como defecto en el modo de proponer reconvención, se hace preciso recordarla jurisprudencia que establece en cuanto a la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de las resoluciones judiciales, de acuerdo a la STS 533/2011 de 8 de julio, que < Al principio de congruencia se refiere, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 834/2009 de 22 diciembre , según la cual, como declaran las de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. Sin embargo, como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus "suplicos", sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida. >

De acuerdo a la fundamentación que se expone y considerada la exposición fáctica y jurídica del escrito inicial del procedimiento, se llega a la conclusión en el caso, que no se concede más de lo pedido en demanda ni que el Fallo de la Resolución apelada sea incongruente por incorporar aspectos de valoración probatoria que integraban la pretensión implícita en la demanda, basada en el título de propiedad esgrimido en demanda ( según expresión utilizada en la Sentencia del Tribunal Supremo ). Planteada en el recurso el vicio de incongruencia en las señaladas modalidades de pronunciamiento sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ), u omisiva con alteración del objeto del procedimiento, recuerda también la STS, Pleno, nº 1/2021, de 13 de enero , que para completar la delimitación del vicio de incongruencia la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

El ejercicio en el supuesto enjuiciado de acción principal de división de cosa común, con invocación de los artículos 400, 404 y 406 Ccivil, no para la venta del inmueble en pública subasta, sino de realización de la división en régimen de división horizontal conforme a la distribución indicada en el suplico de la demanda, y por tanto de extinción del proindiviso perteneciente por terceras partes iguales a los litigantes, no permite considerar que las valoraciones que recoge la parte dispositiva de la Sentencia y las compensaciones de importes que detalla respecto de cada uno de los bienes atribuidos, constituya una pretensión independiente y diferenciada de las consecuencias de la estimación de la acción principal deducida. Aunque es sabido que el allanamiento es un acto incondicional que supone el reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por el actor y la conformidad con el efecto jurídico que de los mismos se deduce, este efecto exige aquí completar la realidad física del edificio en relación a espacios que, no indicados en demanda, suponen un exceso de cabida, tal y como acontece con el espacio de buhardilla, reflejado en informe pericial como planta bajo cubierta, integrando las pretensiones de la parte actora en cuanto a la mencionada constitución del régimen de propiedad horizontal. Es por ello que no puede sostenerse que medie una oposición, siquiera parcial, en escrito de contestación a la demanda al ejercicio de la acción del artículo 400 Ccivil, o que se aduzcan créditos frente a los accionantes, justificándose por el contrario el allanamiento manifestado, a salvo de la oposición a la acción acumulada de reclamación de indemnización por el uso exclusivo. La imposibilidad de dictado de Auto del artículo 21.2 LEC, una vez producida la contestación a la demanda, viene determinada por la necesidad de elaborar un informe pericial de tasación del inmueble que constituye el condominio, con expresión de sus características y valor de mercado, tal y como se puso de manifiesto en audiencia previa de juicio de fecha 12 de junio de 2018, y que explica que en la posterior vista de audiencia del artículo 414 LEC de fecha 26 de noviembre de 2020, con unión del dictamen pericial judicial emitido, la controversia quedara reducida al resarcimiento solicitado en demanda en concepto de uso exclusivo no autorizado o inconsentido, al manifestar ambas partes aceptación de la descripción del inmueble y del contenido de valoración del informe de tasación ( minutos 1 a 7 de la vista de audiencia ). La parte actora ciñe el debate al concepto indemnizatorio, separándolo del allanamiento parcial expresado, según reitera con motivo de traslado del escrito de la demandada reseñando la aceptación del informe pericial de valoración, al reconocer la voluntad conforme de la interpelada a las adjudicaciones, y señalar que la demandada condiciona su allanamiento a la ocupación inconsentida del local que ocupa en planta baja, que se dice adjudicar a Dª Justa. Sin perjuicio de lo que se resuelve en Sentencia en relación a la solicitud de uso ilegítimo, es claro que no concurre vicio alguno de incongruencia de la Resolución o que medie modificación del petitum o causa de pedir, ya que la reseña del allanamiento parcial - el acuerdo en tal sentido es expresión de la naturaleza de la acción de división - responde a los términos del debate originado en la instancia, que no implicaba la formulación de reconvención o excepción alguna.

Según refiere la SAP Barcelona, Sección 1ª de 15 de marzo de 2021, con cita de la STSJC de 18 de febrero de 2019 " La acción de división es una acción única. No existen tantas acciones como formas de llevar a cabo la división. En consecuencia, ni existe incongruencia en aquellas sentencias que no acceden a dividir en la forma solicitada por la parte actora o la parte demandada, sino en la forma que acuerda el juez conforme a los criterios legales de aplicación, ni es exigible la formulación de una reconvención explícita para oponerse a la forma de practicar la división si no existe conformidad de las partes sobre ese extremo. Ejercitada la acción no puede vincularse la misma a que la división se haga de una determinada manera, sino que el Juez debe resolver conforme a la discusión planteada por las partes...".

Este es el alcance que ha de atribuirse a la afirmación de la Sentencia de instancia, que esta Sala comparte, de haberse acordado la división de cosa común, y que habiéndose mostrado conformes las partes en el acto del juicio sobre la propuesta de la demandada en cuanto a la constitución de la correspondiente comunidad de propietarios e individualización de los suministros del inmueble, procede estimar tal pretensión. Así, y no siendo objeto de controversia a los efectos del artículo 426 LEC, pretensiones complementarias aceptadas por demandantes y demandada - obsérvese que junto a la individualización de suministros que interesan asimismo los actores, según resulta de sus respectivos interrogatorios en juicio, la autorización de permanencia por tres meses de la interpelada en el local desde la fecha de Sentencia al objeto de liquidar su actividad comercial es una consecuencia relacionada con la extinción del condominio que no se rebate en audiencia previa, y no del uso ilegítimo afirmado como fundamento de la acción acumulada - es aplicable aquella jurisprudencia que descarta en estos casos la alteración sustancial de la relación entre Fallo y pretensiones procesales y que enuncia el Tribunal Supremo, en sentencia 372/2011, de 1 junio al decir que "[e]l deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los "suplicos" de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

2.- Existencia de incongruencia interna de la Sentencia recurrida. Indefensión por vulneración de los principios de justicia rogada y de vencimiento objetivo. Infracción del artículo 24.2 CE en relación con los artículos 21.2 , 216 , 218.1 , 394.1 y 395.2 LEC .

Al margen de la invocada existencia de allanamiento condicionado y de reconvención implícita que se descarta por la Sala en el motivo anterior - excluyendo la posible infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2 LEC citados por los apelantes-, desarrollan los impugnantes la alegación relativa a enriquecimiento injusto en este segundo motivo del recurso, sobre la base de haber reconocido la recurrida la ocupación en exclusiva desde hace varios años del 66% del inmueble frente al 33% por parte de los apelantes, y a la permanencia en el uso pese a los requerimientos documentados ( en referencia al burofax y correos electrónicos unidos como 5 y 6 de la demanda ), alegación que se asienta en los hechos relacionados en el antecedente segundo de la demanda, al haber requerido el cese del uso exclusivo y excluyente del inmueble en un porcentaje superior a la cuota de participación de la demandada, que perjudicaría y privaría de su derecho de uso al resto de los copartícipes ( conforme se manifiesta en burofax de abril de 2017 ; documento nº 5 de la demanda ), razón por la que se solicita indemnización de daños y perjuicios en cantidad equivalente a renta de arrendamiento, según consultas de internet y estudio de mercado presentado cono documento nº 7 de la demanda.

Revisadas las actuaciones en esta alzada, no cabe sino confirmar que medió en su momento un acuerdo verbal entre los hermanos de uso de diferentes plantas del edificio, a partir del fallecimiento de la madre de los litigantes, sin comportar el abono de renta o cantidad alguna, habiendo reconocido el codemandante D. Elias el uso exclusivo y excluyente del local izquierda de la planta baja y de la NUM006 planta, y Dª Justa la ocupación de la zona de buhardilla y anteriormente de las distintas plantas del inmueble. En cualquier caso, según alega la demandada en su escrito de contestación, existe coincidencia temporal entre el requerimiento interesando el cese del uso exclusivo, documento nº 5 de la demanda, y la actual demanda en petición de constitución del régimen de propiedad horizontal, que impide estimar acreditada la concurrencia de los presupuestos que autorizan la concesión de indemnización con arreglo a los artículos 394 y 398 Ccivil.

Según dispone la STS de 19 de febrero de 2016, relativa a la doctrina del significado de aquellos preceptos del Ccivil " Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre (RJ 2004 , 6085) (Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre (RJ 2007 , 8853) (Rec. 3613/2000 )".

Y según recuerda la SAP Madrid Sección 9ª de 17 de febrero de 2022 al recoger dicha doctrina " Añade el Tribunal Supremo que cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante. ", sin que, tal y como señala esta Resolución "ni de la presentación de la demanda de división de la cosa común, ni tampoco de las negociaciones existentes entre las partes para poner fin a la indivisión, se pueda deducir la existencia de un requerimiento fehaciente, como viene exigiendo la jurisprudencia a los efectos de entender que surja en el otro participe, que viene usando de forma unilateral la vivienda, la obligación de indemnizar al otro participe,... ", y sin que, según recoge la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2023, Rec. 327/2022, se advierta un perjuicio real y efectivo derivado de la negativa de la interpelada como sería la obtención de una rentabilidad por parte de la accionante desde el momento en que exterioriza su disconformidad con la ocupación exclusiva.

En definitiva, la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios deriva del hecho de no poder identificarse el interés de la comunidad con el que corresponde a los recurrentes, en la medida en que el perjuicio que se alega se viene a confundir con las consecuencias de desalojo que implica la extinción de la situación de condominio y no obedece propiamente a la utilización exclusiva antes consentida, con régimen previamente convenido de utilización y de aprovechamiento económico en favor de los cotitulares, de conformidad a la jurisprudencia que se reseña. El mero ejercicio, no de la facultad de utilizar el inmueble, sino de obtener una indemnización de forma automática sin constancia de finalidad de obtención de frutos, no constituye el perjuicio relevante que considera la doctrina jurisprudencial para calificar el uso como ilegítimo que produzca un enriquecimiento injusto.

Desestimada la acción de reclamación de cantidad, no cabe pretender con éxito una vulneración de los artículos 394.1 y 395.2 LEC en materia de costas procesales, al no haber mediado allanamiento total a los pedimentos de la demanda, siendo la estimación de la demanda parcial por no resultar el afirmado uso ilegítimo exclusivamente del hecho de ocupar la demandada una mayor superficie de la que le corresponde en función de su cuota de propiedad.

3.-Indefensión por indebida denegación de prueba en la primera instancia y falta de tramitación de escritos de hechos nuevos. Ausencia palmaria de valoración de toda la prueba practicada en autos: en especial, la documental. Infracción del artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 216 , 286 y 424 LEC .

Según se indica en el fundamento segundo de esta Resolución, este motivo del recurso, relacionado con hechos nuevos relativos a actuaciones ejecutivas y a la incoación de actuaciones penales por presunta estafa procesal, es expresamente resuelto a través de Auto de esta Sala de fecha 26 de julio de 2022, dictado de conformidad al artículo 460 LEC en relación al artículo 270 de la Ley Procesal.

La admisión de prueba documental en la alzada no prejuzga el resultado valorativo de dichos documentos relacionados con la formulación de hechos nuevos en la instancia a que se refiere el motivo cuarto y último del presente recurso, que se trata seguidamente.

4.-Error en la valoración realizada de la prueba en orden a la determinación o fijación de los hechos y error en las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Falta de motivación e incongruencia. Infracción del artículo 24 CE , en relación con los artículos 217 y 218.1 LEC .

Son reproducibles las argumentaciones recogidas con ocasión de la resolución del segundo motivo del recurso respecto a la valoración de los requerimientos fehacientes de fechas 6 de abril y 19 de julio de 2017 incorporados a la demanda, que invocan los recurrentes en su escrito de apelación, y a la mayor ocupación porcentual de la demandada hasta la extinción del proindiviso.

La manifestación de hechos nuevos, que se extiende también a los señalados en esta segunda instancia, refieren el conflicto familiar sobre cumplimiento del acuerdo de adjudicación que incluye la entrega de la posesión del local comercial que venía ocupando la demandada - pendiente de la resolución del actual recurso en autos de ETJ provisional 299/2021 seguida ante el Juzgado de instancia-, y a la situación, iniciada en el año 2016 de reclamación judicial por parte de la interpelada a los demandantes de gastos por consumos de suministros, así como de denuncia por los accionantes de fraude procesal. Sin embargo, y de acuerdo a lo hasta aquí razonado, tales alegaciones de los actores son incompatibles con la acreditada voluntad de la demandada de no obstaculizar la división del inmueble - no consta que la necesidad de efectuar dictamen pericial de tasación que permitiera la atribución conforme a los porcentajes de propiedad le sea exclusivamente imputable, ya que la falta de realización previa de informe se explica a partir de aquella situación de conflicto - sin que la negativa al desalojo en su momento por parte de la interpelada del local que venía utilizando sea hecho suficiente y justificativo de la indemnización pretendida, en los términos relacionados en esta Resolución, no fundándose la petición de resarcimiento en la privación del uso que del inmueble habían efectuado los demandantes.

Se desestiman los motivos del recurso, debiendo confirmarse la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Elias y Dª Justa contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021- rectificada por Auto de fecha 20 de julio de 2021- por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 690/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0889-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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