Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 435/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 908/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 435/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100457
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17132
Núm. Roj: SAP M 17132:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 835/2020
PROCURADORA Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
PROCURADORA Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO
D. Gabino
PROCURADORA Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
D. Geronimo
D. Gregorio
D. Gustavo
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 835/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, en los que aparece como parte apelante Dña. Celsa representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y defendida por el Letrado D. LEOCADIO PARAJES MADRID y como parte apelada D. Fidel, D. Leonardo, D. Lucio, D. Marcelino y Dña. Lorena representados por la Procuradora Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO y defendidos por el Letrado D. JOSE LUIS SERRANO TRUJILLO; D. Gabino representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ y defendido por el Letrado D. SANTIAGO JOSE PANIAGUA BENITO; igualmente como apelados e incomparecidos en esta alzada D. Geronimo, D. Gustavo y D. Gregorio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2022 .
Antecedentes
"Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de Celsa contra D. Gabino, D. Fidel, D. Leonardo, D. Lucio, D. Marcelino, DÑA. Lorena D. Gustavo, D. Gregorio y D. Geronimo hago los siguientes pronunciamientos:
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
La demanda se dirigió contra los siguientes propietarios y por las causas siguientes:
D. Leonardo, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM003 NUM004.
-Causa, instalación alargada de más de 4/5 metros.
D. Fidel, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM003 NUM005.
-Causa, el primer compresor está en dormitorio principal y el segundo debía estar en el tendedero.
D. Geronimo, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM003 NUM006.
-Causa, tres compresores, uno de ellos en dormitorio principal y otro en dormitorio niños.
D. Gregorio, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM000 NUM007.
-Causa, instalación alargada de más de 4/5 metros.
D. Gustavo, CALLE001, nº NUM008, bloque NUM009 NUM004.
-Causa, instalación alargada de más de 4/5 metros.
D. Lucio, CALLE001, nº NUM008, bloque NUM009 NUM010.
-Causa, instalación alargada de más de 4/5 metros.
D. Marcelino, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM009 NUM011.
-Causa, dos compresores, el segundo en dormitorio principal.
Dª. Lorena, CALLE000, nº NUM002, bloque NUM012 NUM013.
-Causa, un solo compresor en dormitorio pequeño, no en patio o pared corta del salón.
Propietario de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM008, bloque NUM009 NUM014, que resultó ser D. Gabino.
-Causa, instalación alargada de más de 4/5 metros.
El fundamento de las pretensiones era, según la demanda, la vulneración del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad del complejo de 13 de marzo de 2007 y del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal al alterar la estética de la fachada y la estructura del edificio y la discriminación, trato desigual y abuso de derecho que suponía haber sido ella demandada por la comunidad de propietarios en otro procedimiento y condenada en sentencia a retirar los compresores instalados en la fachada de su vivienda por incumplir el acuerdo de la comunidad de propietarios mencionado.
Dª. Lorena se opuso a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación activa de la demandante. 2.- Prescripción y caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad (acuerdos de 13 de marzo de 2007 y 28 de diciembre de 2011, fundamento de la acción ejercitada el 23 de noviembre de 2020 por la comunidad de propietarios frente a la hoy actora en el procedimiento que la condenó a la retirada de sus compresores de aire acondicionado situados en la fachada). 3.- Prescripción de la acción por cuanto la instalación de su compresor en su terraza privativa e instalación de aire acondicionado se ejecutó hace más de cinco años (se instaló entre el 16 y el 28 de febrero de 2007, el mes anterior al acuerdo de 13 de marzo de 2007 que regularizó la ubicación de compresores e instalaciones). 4.- El acuerdo de 13 de marzo de 2007 atiende a las tres diferentes zonas de cada uno de los cuatro bloques que componen el complejo residencial, planta baja con sótano, once plantas superiores y áticos, regulando dónde ubicar los compresores en los pisos de los bajos y viviendas de las once plantas superiores respecto de la "fachada" del edificio, dejando fuera del acuerdo los áticos, dado que estos últimos tienen terrazas de uso interior privativo que no forman parte de las fachadas principales, que es dónde está instalado el compresor de su vivienda y el resto de la instalación se ejecutó de acuerdo con los acuerdos de la comunidad de propietario y usos y costumbres de los vecinos. El acuerdo de 28 de diciembre de 2011 ya examinó si las conducciones de los propietarios de los áticos (no los compresores sobre los que no había cuestionamiento puesto que se entendía que cumplían la normativa y los acuerdos) cumplían o no con el acuerdo de 13 de marzo de 2007 y se acordó que no se demandaría a estos propietarios porque no habían incumplido el acuerdo al ser muy subjetivo el concepto "menor conducción exterior posible". La demanda formulada en su día por la comunidad de propietarios contra la ahora demandante estuvo determinada por la negativa de esta a ubicar el segundo de sus compresores en el tendedero de la vivienda cuando el resto de vecinos propietarios de vivienda de las mismas características sí lo tienen instalado en el tendedero.
D. Gabino se opuso a la demanda alegando que su vivienda dispone de un solo compresor y se encuentra en la pared corta del salón, conforme con el acuerdo de 13 de marzo de 2007 y la conducción exterior visible en fachada está permitida por el acuerdo. La instalación es legal, nunca fue requerido por la comunidad de propietarios y la actuación de la demandante es por resentimiento. La demandante tenía instalados dos compresores en la fachada principal y el acuerdo de 13 de marzo de 2007 solo le permitía uno en fachada.
Los otros tres demandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
El razonamiento que conduce al fallo de la anterior sentencia es el siguiente:
"De la documental obrante en autos, se deriva que la parte actora carece de legitimación activa y ello porque no consta que actúe en beneficio de la comunidad de propietarios. Se ha presentado por la parte demandada acta de la Junta de Propietarios de 28 de diciembre de 2011 en la que se estableció como orden del día la instalación de aires acondicionados en las fachadas en la que textualmente se dice: "en este punto, se produce un amplio intercambio de opiniones a favor y en contra sobre si se deben interponer demandas a aquellos vecinos que no instalaron los aires acondicionados tal y como se acordó en la junta celebrada el trece de marzo de dos mil siete. Ante la divergencia de opiniones sobre que propietarios deben ser demandados, se decide someter a votación este punto que se reflejará en el control de votaciones entregado por la administración al inicio de esta junta ... por lo que se acuerda no interponer ninguna demanda contra los propietarios que han incumplido el acuerdo de la junta mencionada en el párrafo anterior". En el presente caso, la parte actora no ha requerido extrajudicialmente a ningún copropietario y resulta de la testifical del administrador de la comunidad de propietarios -D. Juan Ignacio- que si en su día se decidió demandar a la ahora parte actora era porque la misma había colocado dos compresores en la fachada del edificio y que el acuerdo de 2011 en el que se decidió no demandar a los propietarios que no habían cumplido lo acordado en la junta de 2.007 era en el tema relativo a qué se entendía como "la menor conducción exterior posible, y sin goteo exterior", que ante las discrepancias existentes puesto que es una cuestión muy subjetiva, se decidió no demandar con fundamento en esta cuestión. Dicho testigo también ha declarado que ninguno de los demandados ha incumplido lo acordado por la comunidad en cuanto a la colocación de aparatos de aire acondicionado mientras que en su día sí que lo incumplió la actora.
Es evidente que la parte actora no actúa en beneficio a la comunidad de propietarios, demandando a ocho propietarios una vez se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha el 10 de julio de 2018. Es más, examinadas las fotografías aportadas, todos los demandados tienen colocado un único aparato de aire acondicionado en la fachada y respecto de los áticos el segundo está instalado en la terraza.
Es preciso destacar que es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta lo acordado ( STS 20 de octubre 2004).
Atendido lo anterior, es evidente que la parte actora actúa en contra de la voluntad de la comunidad que ha descartado el ejercicio de acciones judiciales pues corresponde a la Junta conocer y decidir en los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, tal como señala el art. 14 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Los términos del acuerdo alcanzado en fecha 28 de diciembre de 2.011 son claros y, por lo tanto, no permiten otra interpretación de manera que resulta evidente que en la Junta General Extraordinaria celebrada en dicha fecha se rechazó expresamente el ejercicio de acciones judiciales.
Además los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales, según señala el art. 18 LPH y, en el presente caso, la parte demandante no impugnó el acuerdo alcanzado de manera que debe respetar la voluntad de la Comunidad exteriorizada en el acuerdo alcanzado, que resulta contrario al ejercicio de acciones judiciales".
La vulneración de la normativa comunitaria por haber apreciado la sentencia la falta de legitimación activa de la demandante se fundamenta en que esta ha solicitado lo mismo que la comunidad de propietarios pidió frente a ella en el procedimiento que la condenó a retirar sus compresores de la fachada del edificio; el acuerdo de diciembre de 2011 decidió no demandar a los propietarios que habían incumplido el acuerdo de 2007 y no solo a los que habían ejecutado las conducciones por la fachada; y la no impugnación del acuerdo no priva de legitimación activa al comunero que actúa en beneficio de la comunidad y no está obligado aquel a someter a la junta previamente el ejercicio de acciones, puesto que está legitimado en caso de pasividad de la comunidad, incluso aunque previamente se haya acordado no demandar a los propietarios o se oponga a ello el presidente o los propietarios o sean contrarios al litigio.
La vulneración de "la doctrina del consentimiento tácito por no actuar el propietario en beneficio de la comunidad (error en la interpretación del concepto de la acción del copropietario en beneficio de la comunidad)" tiene como fundamento en el escrito de recurso de apelación en que resulta beneficioso para la comunidad de propietarios al referirse a obras que afectan a elementos comunes (se defiende la intangibilidad de los elementos comunes).
D. Gabino se opone al recurso de apelación alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso ya que se invoca un defecto de forma y no se ha dado cumplimiento al artículo 459 de la LEC (norma infringida, indefensión sufrida y previa denuncia del defecto), así como al recurso de apelación.
Los restantes codemandados personados, D. Fidel, D. Leonardo, D. Lucio, D. Marcelino y Dª Lorena, se oponen al recurso de apelación.
Aprobar por mayoría absoluta (esa mayoría se había aceptado previamente por la junta y no la unanimidad por las razones que constan en el acuerdo) "que se permita la instalación de compresores de aire acondicionado en la fachada.
Tras un intenso debate sobre la mejor ubicación de los compresores en las fachadas, con el objetivo de romper lo menos posible la estética se acuerda: permitir la instalación de un único compresor por vivienda, que en los bajos se instalará en el patio de su vivienda y en el resto de las viviendas en la pared corta del salón. Si algún propietario necesita o considera oportuno la instalación de otro compresor, lo deberá instalar en el tendedero de su vivienda. La instalación se efectuará con la menor conducción exterior posible y sin goteo al exterior".
El acuerdo de la junta de propietarios de 28 de diciembre de 2011, en el punto cuarto del orden del día, por mayoría, decide: "(...) en este punto, se produce un amplio intercambio de opiniones a favor y en contra sobre si se deben interponer demandas a aquellos vecinos que no instalaron los aires acondicionados tal y como se acordó en la junta celebrada el trece de marzo de dos mil siete. Ante la divergencia de opiniones sobre que propietarios deben ser demandados, se decide someter a votación este punto que se reflejará en el control de votaciones entregado por la administración al inicio de esta junta (...) por lo que se acuerda no interponer ninguna demanda contra los propietarios que han incumplido el acuerdo de la junta mencionada en el párrafo anterior".
La junta de propietarios de 29 de febrero de 2008 es informada de que se están incumpliendo acuerdos comunitarios, entre otros, la instalación de aires acondicionados sin instalación de conducción de agua y que se han enviado cartas a los propietarios requiriéndoles para que modificaran sus actuaciones.
La junta de propietarios de 14 de abril de 2016, a la vista de la instalación en la fachada del segundo compresor realizada por la hoy demandante, acordó por mayoría el ejercicio de acciones judiciales y remitido burofax a aquella concediéndole un plazo para retirar el segundo compresor instalado en la fachada, se negó dando razones que no fueron aceptadas por la comunidad.
La comunidad de propietarios ejercitó las acciones frente a la ahora demandante en el año 2017 ( juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, juicio ordinario 743/2017), dictándose sentencia, ya firme, estimando la demanda.
El régimen especial de la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal supone, por tanto, que cualquiera de los propietarios está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que cada uno de ellos puede comparecer en juicio en defensa del interés común en la protección del régimen de los elementos comunes, pudiendo ejercitar estas acciones para suplir el desinterés del presidente o de la junta de propietarios e incluso cuando los demás propietarios muestren su disconformidad con promover el juicio puesto que la sentencia, en cuanto sea beneficiosa para la comunidad, aprovechará a todos los copropietarios y si fuere perjudicial, no les afectará.
Asimismo, no es necesario que, previamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles, los copropietarios sometan la cuestión a la junta de propietarios, por no existir ningún precepto que así lo establezca, sin que pueda imponérseles dicha limitación, sobre todo cuando no podría apreciarse ningún perjuicio para la comunidad si el litigio se entabla en beneficio de los intereses generales de todos copropietarios.
Las instalaciones de los propietarios demandados que ubicaron sus "compresores en la fachada" del edificio e instalaron en la misma las conducciones y las de los propietarios de los áticos demandados que lo hicieron además en sus terrazas de uso privativo (entre 2007 y 2011), ya fueron examinadas por la junta de propietarios de la comunidad antes del acuerdo de 28 de diciembre de 2011 y la comunidad de propietarios las consideró ajustadas al acuerdo regulador de la instalación exterior del compresor del aire acondicionado, al limitarse a acordar en tal fecha (28 de diciembre de 2011) que no procedía demandar a los propietarios que habían instalado las "conducciones" en fachada por lo subjetivo que era el límite establecido en el acuerdo de 2007 en relación con las conducciones, ya que se indicaba "con la menor conducción exterior posible", sin dato objetivo definidor de los límites máximos que podía alcanzar la conducción.
Lo anterior queda corroborado por el testimonio del administrador de la comunidad de propietarios, D. Juan Ignacio, quien manifestó que el acuerdo de diciembre de 2011, en el que se decidió no demandar a los vecinos que no instalaron los aires acondicionados tal y como se acordó en la junta de marzo de 2007, se refería al cumplimiento de la condición con "la menor conducción exterior posible, y sin goteo exterior", y que ante las discrepancias existentes, puesto que era una cuestión muy subjetiva determinar qué se entendía por "menor conducción exterior posible", se decidió no demandar con fundamento en este particular, añadiendo el testigo que ninguno de los demandados ha incumplido lo acordado por la comunidad de propietarios en cuanto a la colocación de los compresores del aire acondicionado en fachada, mientras que en su día sí lo incumplió la actora, al instalar el segundo compresor en la fachada del edificio y no en el tendedero, siendo esta la causa de la decisión de la comunidad de propietarios de demandarla.
Los acuerdos de la comunidad de propietarios ponen de manifiesto que la junta ya interpretó en diciembre de 2011 el alcance y límites de la autorización de marzo de 2007 y consideró que los hoy demandados no incumplían el acuerdo, cuya finalidad última era preservar la estética del edificio, y que, a la vista de las fotografías aportadas por las partes, queda preservada pues ni las conducciones exteriores cuestionadas por la demandante, ni los compresores ubicados por los propietarios de los áticos en sus terrazas de uso privativo, alteran la estética del edificio (nada se ha señalado ni, menos aún, probado que afecte lo más mínimo a la seguridad del edificio), por lo que, no habiendo impugnado la demandante ninguno de los acuerdos, tales acuerdos, como fundamenta la sentencia recurrida, han quedado firmes y la acción ahora ejercitada por la actora no redunda en beneficio de la comunidad, que ya decidió, interpretando el alcance de la autorización dada en 2007, no ejercitar acciones contra los propietarios demandados en este procedimiento, sino, antes bien, se dirige a quebrar su voluntad expresada en los acuerdos firmes transcurrida casi una década, sin que el ejercicio de la acción por la copropietaria demandante obedezca a un interés legítimo y serio (la defensa de la intangibilidad de la fachada según sus alegaciones), sino como reacción ante el dictado de la sentencia contraria a sus pretensiones, de ahí que considere que la demandante carece de legitimación activa por no actuar en beneficio de la comunidad sino en contra del resto de comuneros.
Finalmente, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1332/2003), la validez y eficacia del consentimiento tácito, en el caso de obras ejecutadas en un elemento común de un edificio sometido al régimen jurídico de propiedad horizontal por el propietario de un elemento privativo sin contar con un acuerdo comunitario favorable a la ejecución de esa obra adoptado en la junta de propietarios por unanimidad.
En el presente supuesto, si el acuerdo de 28 de diciembre de 2011 no comprendiera una aprobación expresa de las instalaciones ejecutadas por los hoy demandados, lo que se dice a mayor abundamiento, habría de considerarse tácito consentimiento a tales las instalaciones, teniendo en cuenta que ni la hoy demandante ni ningún otro copropietario impugnó el acuerdo de la junta de propietarios de 28 de diciembre de 2011, ni mostró después oposición alguna a las instalaciones ejecutadas antes de esa fecha (algunas ya en 2007, antes del acuerdo regulador de marzo de 2007, adoptado precisamente a la vista de las instalaciones ya ejecutadas), puesto que es posteriormente cuando la ahora actora ejecuta su instalación, diferenciando su ubicación del resto de las viviendas de iguales características a la suya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa, representada en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla (juicio ordinario nº 835/2020) y CONFIRMAR dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
