Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 485/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 609/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100473
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18833
Núm. Roj: SAP M 18833:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1297/2019
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 1297/2019 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio Gómez García y asistida por el letrado D. Juan Gabriel Montojo Gómez Menor, y de otra, como parte apelada/demandante D. Carlos Antonio, representado por el procurador D. David Vaquero Gallego y asistida por el letrado D. Florencio Bermúdez Benito.
Antecedentes
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día
Fundamentos
1º.- Infracción de los artículos 216 y siguientes, 326 y 328 de la LEC, 24 de la CE. Error en la valoración de la prueba: El demandante no ha acreditado que la información publicada por BANCO POPULAR contenía errores.
2º.- Error en la valoración de la prueba (II): La inversión realizada por el demandante tenía un carácter claramente especulativo.
3º.- Inaplicación de la acción subsidiaria de nulidad por infracción de normas imperativas.
4º.- Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
5º.- Infracción de la interpretación de las sentencias de diversas Audiencias Provinciales relativas a adquisiciones de acciones en el mercado secundario. El folleto de la ampliación de capital no estaba vigente en el momento de la suscripción litigiosa.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Carlos Antonio contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de acción de nulidad contractual y otras, por cuanto acudió a la ampliación de capital del año 2016 de acciones de BANCO POPULAR, S.A., adquiriendo en fecha
1.- Nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de adquisición de 32.700 títulos, por error en el consentimiento;
2.- Se declare que la entidad demandada ha sido negligente en la comercialización de las acciones litigiosas al suministrar información errónea y no veraz, en virtud de los artículos 1101, 1106 y concordantes del C. Civil;
3.- Se declare que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones de información correcta y veraz, y en virtud del artículo 38 LMV y concordantes; y
4.- Se declare la nulidad de los contratos por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 38, 70 quáter, 72, 78.4 , 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación.
A esta pretensión se opuso la entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando la suspensión del proceso civil por estarse tramitando un procedimiento penal ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la falta de legitimación pasiva porque la parte actora adquirió en fecha 31 de mayo de 2017 sus acciones en el mercado secundario, porque además la adquisición de las acciones tenía un carácter especulativo, y en definitiva, porque la acción de anulabilidad no resulta idónea como remedido para anular una contrato de suscripción de acciones, y las acciones indemnizatorias (responsabilidad derivada del folleto, responsabilidad contractual y de resolución contractual por incumplimiento del deber de información), deben ser igualmente desestimadas de plano.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la responsabilidad de BANCO SANTANDER, S.A. por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A a indemnizar al demandante, en concepto de responsabilidad civil ex articulo 38.3 del TRLMV por falsedades u omisiones contenidas en la información económico financiera proporcionada hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017, en la cantidad de 19.914,30 €, correspondiente a la inversión en las acciones adquiridas con fecha 31 de mayo de 2017, menos los dividendos percibidos, y el resultado de todo ello más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones hasta la fecha de la sentencia, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
En efecto, la reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Dice la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada en el Rollo de apelación 432/2021:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
Es decir, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1297/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., e imponiendo al demandante el abono de las costas procesales causadas.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
