Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 487/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 713/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 487/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100475
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18835
Núm. Roj: SAP M 18835:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 812/2020
APELANTE / APELADO: D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
APELANTE / APELADO: D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 812/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelada/demandada BANCO SANTANDER, S.A representada por el Procurador DON JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA y asistida por el Letrado DON MANUEL PACHECO MANCHADO, de otra, como apelante/apelada//demandante Dña. Caridad, representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino y asistida por el letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.
Antecedentes
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para
Fundamentos
1º.- BANCO SANTANDER carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas de BANCO POPULAR.
2º.- Error en la valoración de la prueba: la información facilitada al mercado por BANCO POPULAR fue en todo momento, exacta y veraz.
3º.- No existe nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco.
Igualmente formula recurso de apelación DOÑA Caridad alegando los siguientes motivos:
1º.- Las cuenta de BANCO POPULAR dejaron de reflejar su imagen fiel el 28 de febrero de 2012.
2º.- Sobre la carga de la prueba.
3º.- El artículo 124 TRLMV es aplicable a todos los inversores que hayan sufrido daños y perjuicios.
4º.- Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
5º.- Concurrencia de todos los requisitos para estimar la acción de responsabilidad.
6º.- Para el caso de que no se considere que el Banco dejó de reflejar su imagen fiel el 28 de febrero de 2012, sino que, confirme que ello ocurrió en la ampliación de capital de 2012, procede indemnizar a la demandante por todos los daños y perjuicios ocasionados a partir de la fecha en que el Banco dejó de reflejar su imagen fiel.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Caridad contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por las suscripciones y adquisiciones de acciones de Banco Popular Español, S.A. que llevó a cabo entre el 27 de febrero de 2012 y el 20 de junio de 2016, tanto en el marco de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016, como en el mercado secundario; y en concreto suscribió/adquirió:
i. Acciones en el mercado secundario entre el mes de febrero y marzo de 2012, por valor de 13.183,24 euros.
ii. Acciones en el mercado primario, con ocasión de la ampliación de capital del año 2012, por valor de 5.402,67 euros.
iii. Acciones en el mercado secundario en fecha 8 de enero de 2015, por valor de 22.715,96 euros.
iv. Acciones en el mercado primario, con ocasión de la ampliación de capital del año 2016, por valor de 1.251,25 euros.
En concreto de las siguientes adquisiciones:
*.-
.- 5/12/2012: 13.473 títulos por importe de 5.402,67 €
.- 20/06/2016: 1001 títulos por importe de 1.251,25 €
*.-
.- 27/02/2012: 284 títulos por valor de 883,24 €
.- 21/03/2012: 4.000 títulos por importe de 12.300 euros.
.-17/06/2013: 3.592 títulos por valor de 0,00 €
.- 8/01/2015: 5.569 títulos por importe de 22.715,96 €.
Y ejercitaba las siguientes acciones:
- En relación con las acciones adquiridas en el seno de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016: con carácter principal, (A) una acción de nulidad de los contratos de compraventa por error-vicio en el consentimiento; (B) con carácter subsidiario, la acción indemnizatoria prevista en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ("LMV").
- En relación con las acciones adquiridas en el mercado secundario: se ejercita una acción indemnizatoria ex art. 124 LMV, y se solicita que se condene BANCO SANTANDER a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada.
A esta pretensión se opuso BANCO SANTANDER, S.A. afirmando que las inversiones a las que se refiere la demanda resultaron afectadas por el dispositivo de resolución de BANCO POPULAR, que fue adoptado por la autoridad europea competente como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez, y sostenía que se ejercitan a tal fin, con carácter principal, por lo que respecta a las acciones adquiridas en el marco de las ampliaciones de capital de los años 2012 y 2016, una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento; y, con carácter subsidiario a la anterior acción y con carácter principal, sobre las acciones adquiridas en mercado secundario en los años 2012, 2015 y 2016, una acción de responsabilidad que se identifica, entre otras cosas, con el contenido de los folletos informativos de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 - art. 38 del TRLMV- y con la información anual facilitada al mercado financiero -art. 124 del TRLMV-. En definitiva, que los hechos que se someten a enjuiciamiento nada tienen que ver con casos de inversiones de determinados productos financieros complejos. La demandante adquirió, por tanto, acciones de ambas ampliaciones de capital, por un valor total de 6.653,92 euros y en el mercado secundario (2012, 2015 y 2016), por un valor importe total de 35,899,20 euros.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando:
a.- La nulidad de las órdenes de compra de acciones suscritas por el demandante con fechas 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016 [ampliaciones de 2012 y 2016], condenando a BANCO SANTANDER, S.A a restituir a la demandante los importes desembolsados en la suscripción de dichas acciones, en la cantidad de 6.653,92 euros.
b.- La responsabilidad de Banco Santander por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, en relación con la adquisición de acciones en el mercado secundario en el año 2015, condenando a Banco Santander a restituir a la actora importes desembolsados, por valor de 22.715,96 euros.
Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Por ello y como conclusión, la estimación de falta de legitimación releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de impugnación del recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A., así como del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Caridad.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., y se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en la representación que ostenta de DOÑA Caridad, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 812/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Caridad contra BANCO SANTANDER, S.A, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A. y le serán impuestas a DOÑA Caridad al ser desestimado su recurso.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
