Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 491/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 774/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 491/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100493
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18985
Núm. Roj: SAP M 18985:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 479/2020
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 479/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelado D. Leandro, representado por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce y asistido por la Letrada Dª. Clara Hernández Cano (Unive Abogados, S.L.P.), y de otra, como demandado-apelado-apelante Banco Santander S.A., representado por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistido por el Letrado D. Alejandro Lázaro Arrazabal.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Incorrecta valoración de la prueba: La incorrección de la información periódica en el momento de la adquisición de las acciones ha sido debidamente acreditada.
2º.- Concurrencia de vicio en el consentimiento al suscribir los títulos de ampliación de capital 2012 y, subsidiariamente, cumplimiento de todos los requisitos para estimar el artículo 28 de la antigua LMV.
3º.- De la concurrencia de daños y perjuicios como consecuencia de la incorrección de la información financiera suministrada: existencia de los presupuestos para aplicar la responsabilidad de los artículos 35 Ter de la LMV y 124 del TRMLV.
4º.- Subsidiariamente a los motivos anteriores: cuantía del daño y necesidad de fijar una indemnización para el caso en que se aprecie la incorrección de las cuentas en un momento posterior al fijado en la demanda.
Asimismo formuló recurso de apelación la entidad BANCO SANTANDER, S.A. denunciando los siguientes motivos:
1º.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 1172015 de 18 de juio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
2º.- Infracción de los artículos 216 y ss, 326 y 348 de la LEC y 24 CE. Valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada. La sentencia considera, erróneamente, que BANCO POPULAR, S.A. no ha acreditado que la información proporcionada al demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad.
3º.- Infracción del artículo 1266 y siguientes del C. Civil: No concurren los requisitos del error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por el demandante.
4º.- Sobre la infracción de los artículos 38 y 124 del TRLMV.
5º.- Sobre la existencia de profusa jurisprudencia favorable a sus pretensiones.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Leandro contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. ejercitando las siguientes acciones:
1º) Con carácter principal: ACCIÓN DE ANULACIÓN POR VICIO DE CONSENTIMIENTO del contrato de suscripción de acciones en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 de Banco Popular, S.A., actual Banco Santander, y ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la adquisición de acciones en el mercado secundario debido a la incorrecta información transmitida por la entidad al mercado sobre la situación patrimonial de Banco Popular S.A. desde comienzos del ejercicio 2012.
2º) Con carácter subsidiario respecto a las acciones adquiridas en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por incorrecta información contenida en los folletos de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 de Banco Popular y transmitida con posterioridad al mercado hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017 sobre la situación patrimonial de Banco Popular S.A.
Y fijaba la cuantía de forma relativa en TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (30.981,06€), que se corresponde con el perjuicio total sufrido, como resultado de valorar las acciones adquiridas antes de la ampliación de capital de 2012 en 2,39€ cada una de ellas -7.318,18€-, y sumarle el total de las inversiones efectuadas tanto en el mercado secundario tras las ampliaciones de capital de 2012 -6.685,34€- y 2016 -7.415,67€- como las realizadas en sendas ampliaciones de 2012 -3.858,02€- y 2016 -5.720,00€-, menos los rendimientos obtenidos (16,15€); y en concreto:
*.- Adquisiciones efectuadas el 22 de abril de 2013;
*.- Adquisiciones realizadas el 24 de septiembre de 2015; y
*.- Adquisiciones efectuadas los días 1 de noviembre de 2016 y 11 de abril de 2017.
A esta pretensión se opuso BANCO SANTANDER, S.A. alegando en primer lugar la prejudicialidad penal, y en cuanto al fondo, el carácter infundado de las pretensiones del demandante, puesto que se está reclamando por una serie de operaciones que tuvieron lugar entre 2010 y 2017.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por la parte demandante con ocasión de la ampliación de capital de 2016, condenando a la entidad demandada a restituirle la cantidad invertida por dicho producto, es decir, 5.720 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de la adquisición, con devolución por su parte de los títulos que tenga en su poder y los rendimientos percibidos más los intereses legales; y declarando la responsabilidad en virtud del art. 38 de la LMV respecto de la adquisición de acciones efectuadas los días 1 de noviembre de 2016 y 11 de abril de 2017 se condena a la parte demandada a abonar a la entidad actora el importe de 7.415,67 euros, deduciéndose los intereses, rendimientos y/o cualesquiera cantidades recibidas por la actora en virtud de dichos títulos adquiridos más el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, es decir, el 28 de febrero de 2020.
Esto es, la parte demandante ejercitó, respecto a las acciones adquiridas en las ampliaciones de capital, una acción principal de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, una acción indemnizatoria amparada en el contenido del folleto de la ampliación (artículo 38 del TRLMV). Por otra parte, respecto al resto de acciones se ejercitó una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios amparándose en el contenido del folleto de la ampliación de capital (artículo 38 del TRLMV) y en los informes anuales y semestrales (artículo 124 del TRLMV).
Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La pretensión debe prosperar. La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A. por carecer de legitimación para soportar las acciones ejercitadas en la presente litis, releva a este Tribunal de conocer sobre el recurso de apelación formulado por DON Leandro.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Pilar Moneva Arce, en la representación que ostenta de DON Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 479/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Leandro contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esa instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las referidas al recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A., y le serán impuestas a DON Leandro, al ser íntegramente desestimado su recurso.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación para la parte cuyo recurso se ha estimado y con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación para la parte cuyo recurso se ha desestimado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
