Sentencia Civil 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1002/2022 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 28079370102024100073

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1950

Núm. Roj: SAP M 1950:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2021/0005840

Recurso de Apelación 1002/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 464/2021

APELANTE: TESLA SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: GT SOLUTION AUTOMOTIVE S.L.

PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 86/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 464/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de TESLA SPAIN SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por letrado, contra GT SOLUTION AUTOMOTIVE S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 15/03/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bengoa González en nombre y representación de GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L, frente a TESLA SPAIN, S.L.U. con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa de Vehículo Nuevo marca TESLA Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000, con la consecuente reintegración de las prestaciones.

2.- CONDENO a TESLA SPAIN, S.L.U. a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (62.330 €), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si hubiera por mitad."

En fecha 19 de abril de 2022 se dictó auto del tenor siguiente:

"1.- Se desestima la petición de aclaración y corrección de la sentencia de 18 de marzo de 2022 solicitada por la procuradora Sra. Bengoa González en nombre y representación de GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L.

2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución."

En fecha 5 de mayo de 2022 se dictó auto del tenor siguiente:

"1.- SE ACLARA la sentencia de 15 de marzo de 2022 quedando el FALLO redactado en los siguientes términos:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bengoa González en nombre y representación de GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L, frente a TESLA SPAIN, S.L.U. con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa de Vehículo Nuevo marca TESLA Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000, con la consecuente reintegración de las prestaciones.

GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L. deberá restituir el vehículo Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000 a TESLA SPAIN, S.L.U. quien asumirá los gastos relativos a transporte y cambio de titularidad del vehículo, si los hubiera.

2.- CONDENO a TESLA SPAIN, S.L.U. a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (62.330 €), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si hubiera por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22/01/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L. formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio"de los artículos 1.124 y 1.101 del C.C., y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios frente a la sociedad mercantil TESLA SPAIN, S.L. En la demanda solicitaba:

"Declare resuelto el contrato de compraventade Vehículo Nuevo marca TESLA Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000, con la consecuente reintegración de las prestaciones; y consecuencia de lo anterior, se condene a TESLA SPAIN,S.L.U. a abonar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (62.330 €) en concepto de precio pagado por el vehículo y TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (319'18 €) en concepto de indemnización por los daños ocasionados a la entidad demandante, así como las costas que origine el presente procedimiento."

TESLA SPAIN S.L.U se opuso a la demanda alegando la inaplicabilidad de la doctrina del aliud pro alio al supuesto al ser el vehículo del todo hábil para su finalidad y ser improcedente la indemnización de daños y perjuicios por lo que solicitó la desestimación de la demanda con condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

La Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada dictó sentencia en las actuaciones estimando la demanda, sentencia que fue aclarada por auto de 5 de mayo de 2022 quedando el FALLO redactado en los siguientes términos:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bengoa González en nombre y representación de GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L, frente a TESLA SPAIN, S.L.U. con los siguientes pronunciamientos:

1.-DECLARO resuelto el contrato de compraventa de Vehículo Nuevo marca TESLA Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000, con la consecuente reintegración de las prestaciones. GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L. deberá restituir el vehículo Model 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000 a TESLA SPAIN, S.L.U. quien asumirá los gastos relativos a transporte y cambio de titularidad del vehículo, si los hubiera.

2.-CONDENO a TESLA SPAIN, S.L.U. a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (62.330 €), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si hubiera por mitad."

TESLA SPAIN S.L.U. interpone recurso de apelación contra la sentencia en el que solicita: " ..Con estimación del recurso, declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, acordando retrotraer las actuaciones hasta ese momento y, subsidiariamente, revoque totalmente la Sentencia número 68/2022 y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L., absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en la misma con expresa condena en costas". Recurso redactado conforme al art. 458 de la LEC, donde se contiene la base impugnativa que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

La mercantil GT SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L se opuso al recurso solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y todo ello con la expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar nulidad de actuaciones con indefensión derivada del defecto en la grabación del juicio. La falta de grabación de toda la prueba practicada en el juicio ordinario supone según indica en su recurso una evidente indefensión, toda vez que se ha visto privada de pruebas esenciales para la correcta fundamentación del recurso. Indica que el artículo 225 de la LEC establece que:"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:(...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión." Añade que los artículos 147 y 187 de la LEC disponen que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y, en todo caso, en cualquier soporte que pudiera acreditar el contenido de las vistas. El objeto del procedimiento es una controversia esencialmente fáctica y en la que, debido al elevado carácter técnico de los vehículos, resulta de vital importancia la intervención de expertos en la materia, tales como los peritos o testigos que fueron llamados a juicio. Por lo tanto, en la medida en que su intervención resultaba indispensable para dirimir la controversia, la ausencia de la grabación del juicio impide a la recurrente valerse de medios de prueba esenciales, lo que en última instancia conlleva una evidente indefensión, como así lo ha declarado en numerosas ocasiones constante jurisprudencia que invoca.

El artículo 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En el Capítulo IV y VII del Libro I, en particular en los arts. 146, 147 y 187, desarrolla la LEC la forma de documentación de las vistas, existiendo ya una consolidada jurisprudencia del TS al respecto que sostiene que el principio general aplicable es el de la conservación del proceso, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva siendo necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, así la STS 493/2012, 26 de Julio de 2012, rec. 2022/2009, bajo el enunciado de doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de actuaciones por defecto de grabación en relación con el principio de conservación del proceso, razona lo siguiente:

" SEGUNDO.- 1. La cuestión pertinente a los efectos en el proceso de un eventual defecto en la grabación ha sido tratada por esta Sala en su jurisprudencia reciente. Una síntesis de la misma puede quedar expuesta de la siguiente forma.

La Sentencia de 22 de diciembre de 2009 , nº 1591, 2005, con un afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, puntualiza que la resolución de posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso concreto en que se produce la infracción. Desde esta perspectiva pueden darse diversas hipótesis. Así, en un primer grupo de casos, se declara la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión material que produce a las partes el hecho de que no se pueda valorar la prueba en otras instancias, en aplicación de los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, todo ello puesto en relación con los artículos 147 y concordantes de la LEC. En un segundo grupo de casos, la nulidad se reconduce sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a los documentales, pues entre las mismas se halla en idéntica posición el Juez de Primera Instancia como el de Segunda, de forma que si la solución puede alcanzarse a partir del análisis de este medio de prueba, sin necesidad de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, se entiende que ninguna indefensión material se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, sin que quepa la nulidad de lo actuado. Por último, en un tercer grupo de casos, y bajo la aplicación del artículo 187.2 de la ley, se admite que la vista se documente por medio del acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad de actuaciones especialmente cuando dicha acta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada.

Por lo general, se destaca la naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio. En parecido sentido, en la Sentencia de 20 de febrero de 2012 , nº 54, 2010, se declara que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en qué ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia.

2.- De lo expuesto cabe concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista pueda documentarse por medio del acta realizada por el Secretario, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte transcendente para resolución del conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como de su debida calificación e interpretación restrictiva".

En el mismo sentido la STS, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2014 destaca que "Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado."

Pues bien, de la aplicación al caso de la doctrina expuesta, la petición de nulidad no puede prosperar por diferentes razones

La recurrente pudo haber instado la nulidad de actuaciones en la instancia interponiendo un recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022 en la que se ponía de manifiesto a las partes que no era posible subsanar la grabación defectuosa, dando alguna solución a ello como ha propuesto la recurrida. Sin denunciar la nulidad en la instancia se ha formulado en el recurso de apelación.

Visionado el soporte de grabación del acto del juicio se advierte que el motivo del recurso carece de fundamento pues todas las declaraciones, testificales de los Sres. Mauricio y Millán, y las ratificaciones de las periciales efectuadas por sus autores, salvo momentos puntuales, fueron difícilmente audibles pero audibles, y tales dificultades de audición la parte no ha concretado la indefensión que le causa. Y eso que ha formulado un recurso de más de treinta folios en que ha explicitado claramente su disidencia con la sentencia de instancia.

La defensa de TESLA SPAIN S.L.U. utilizó dicha grabación para formular el recurso de apelación, pues al acto del juicio acudió una letrada diferente a los dos letrados que han firmado el recurso de apelación. Lo relevante no es, como parece entender el letrado, que él pueda formular el recurso, sino que este tribunal pudiera revisar las pruebas practicadas en aquellos extremos en que se alegara habían sido mal valoradas, y el obstáculo para ello pudo ser apreciado, y denunciado, al formular el recurso de apelación. Sin embargo en el recurso de apelación la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la deficiente grabación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión. No es suficiente alegar el error en la valoración de la prueba, tanto más cuando alegaciones que se consideran por la parte como relativas a la valoración de la prueba se refieren a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas, lo que es bien distinto. Si efectivamente alguna de las aclaraciones realizadas en el juicio por alguno de los peritos o testigos era muy importante para la tesis defendida por la demandada recurrente y no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación debería haberlo concretado cuando se denunció el error en la valoración de la prueba.

A lo que ha de añadirse que la convicción de la juzgadora se infirió de las dos periciales aportadas que están perfectamente documentadas en autos, constituyéndose en la prueba básica y determinante para la resolución del pleito.

Por lo tanto, la indefensión que se denuncia es meramente formal no material, y como tal, inadecuada para declarar la nulidad de actuaciones que se pretende.

TERCERO.- Los motivos segundo a quinto del recurso han de ser resueltos conjuntamente por cuanto están todos ellos conectados intrínsecamente.

El proceso de compra de un vehículo TESLA es electrónico Y el comprador diseña distintos aspectos del vehículo (modelo, exterior, interior, piloto automático...) y posteriormente efectúa el pago a través de la misma plataforma. Siguiendo este procedimiento, en fecha 14 de agosto de 2020, GT SOLUTION SL compró a través de la página web de TESLA, el vehículo TESLA MODEL 3, matrícula ....DYQ, bastidor número NUM000, bajo número de pedido NUM001, por un valor total de 62.330 € IVA incluido. El demandante solicitó y abonó expresamente los extras relativos a "pintura especial azul oscuro metalizado" y "llantas sport de 19" Se acredita lo anterior mediante el Documento Núm. 3. (a los folios 38 a 40), y con el Documento 1 de la contestación a la demanda de 4 páginas a los folios 165 y 166. En el acuerdo de pedido de fecha 14 de agosto de 2020 se indica: "garantía" Ha aceptado usted recibir, leer y entender la Garantía Limitada de Vehículo Nuevo de Tesla o la Garantía Limitada de Vehículo Usado y de Vehículo Usado Extendida de Tesla,según corresponda, desde nuestro sitio web. Si se trata de un consumidor, esta garantía de fabricante le otorga derechos adicionales a los derechos de garantía estatutarios obligatorios que podría ostentar conforme a las leyes aplicables en la media en que no se verán modificados, alterados o reemplazados. Si no es un consumidor, la Garantía Limitada de Vehículo Nuevo de Tesla o la Garantía de Vehículo Usado y de Vehículo Usado Extendida de Tesla es la única garantía expresa en relación con su vehículo y sustituye a las garantías de cualquier tipo, expresadas, implícitas, estatutarias o de otro tipo, que quedan excluidas en la máxima medida permitida por la ley"

La vendedora a cambio del precio que obtiene del comprador ha de vender un vehículo hábil y adecuado carente de defectos y garantizar a través de la garantía la ausencia de éstos. Si bien en el presente caso no consta qué garantía le es aplicable al demandante por cuanto comprado el vehículo como vehículo nuevo en agosto de 2020 y entregado el día 15 de septiembre de 2020 la garantía aplicable sería la de dichas fechas y la que presenta la demandada con su contestación a la demanda dispone expresamente "FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 22 DE MARZO DE 2021", por lo tanto no es de aplicación al presente caso en que el vehículo se compró por la página web y se entregó en Getafe en el año 2020. Lo que dispone la garantía por lo tanto se desconoce.

Comprado el vehículo nuevo el 14 de agosto de 2020 y entregado en Getafe el 15 de septiembre de 2020 se formula demanda el día 16 de abril de 2021, esto es, 7 meses después de adquirir el vehículo ejercitando las acciones que le corresponden al comprador con arreglo a la legislación vigente en España, que es donde se entrega el vehículo y se ejecuta el contrato de compraventa. y fundamenta la pretensión en las disposiciones del Código Civil respecto a los defectos visibles y ocultos del Tesla adquirido, considerándolos de tal magnitud que suponen la entrega de cosa diversa a la adquirida y llegando a hacerlo inhábil para el fin que adquirido, frustrando completamente las expectativas de GT SOLUTION SOLUTION AUTOMOTIVE, S.L.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene proclamando reiteradamente que la doctrina del aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado, o que se haya entregado cosa distinta que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes de lo pactado, surgiendo el segundo cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, entiende la Sala al igual que entendió el Tribunal de instancia que esta pretensión indemnizatoria se hace procedente al estar en presencia de un claro, patente y manifiesto incumplimiento contractual de la parte demandada vendedora al hacer entrega a la mercantil demandante de un vehículo eléctrico "nuevo" de alta gama pues así se vende el vehículo en la página web, que según se aprecia en la prueba aportada a las actuaciones denota una grave falta de fiabilidad, seguridad y calidad. Siendo fiel reflejo de ello el hecho de que el mismo día de su entrega ya presentó los desperfectos que se aprecian en el documento 5 de la demanda y 3 de la contestación a los que en el propio documento se denomina "incidencias detectadas". Incidencias que en modo alguno puede presentar un vehículo nuevo el día de su entrega. Incidencias que surgieron desde el mismo momento de la entrega, que se documentaron en el informe pericial aportado por la demandante y que fueron reconocidos por la demandada quien tuvo el vehículo en el taller - donde se citaba al demandante con cita previa- en varias ocasiones y de forma intermitente desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de diciembre de 2020 en que el Sr. Alejo ante la falta de respuesta clara a sus peticiones retiró el vehículo e inició la reclamación, incidencias que dieron lugar a la presentación de la demanda en el mes de abril de 2021, esto es, se reitera 7 meses después de recibir el vehículo.

El vehículo adolecía de distintos defectos y algunos fueron reparados por la demandada en un periodo de tres meses y esta a través del taller especializado en la marca al que remitió al Sr. Alejo no supo arreglar en forma adecuada, pues en todo momento se mantenía el ruido procedente de la parte trasera izquierda a que se refiere el informe pericial de Rodríguez y Asociados ratificado por los peritos en el juicio. Ruido procedente de un elemento estructural al proceder de un elemento del vehículo desarrollado para la seguridad. Informe pericial que se ha efectuado por dos peritos que examinaron el vehículo y cuyas conclusiones son razonadas mientras que el informe efectuado por VRS ADJUSTERS para la demandada aportado a los autos con escrito de 7 de octubre de 2021 se ha elaborado sin examinar el vehículo y efectuando críticas y poniendo en duda tal y como consta en los folios 210 y 211 las anomalías que reclamaba el demandante desde el primer momento, que fueron incluso reconocidas por la demandada documentos 5,6,7,9,10 y 11

QUINTO.- Llegados a este punto ha de indicarse que las anomalías, defectos, incidencias o deficiencias que presenta el vehículo y fundamentalmente la que constata la Magistrado Juez en su sentencia en su fundamento de derecho tercero, expuesta en el informe al folio 69 último párrafo y vuelto de las actuaciones han de considerarse probadas. Estamos ante una cuestión de hecho, de carácter técnico, que queda dentro del ámbito de las pruebas periciales. En el supuesto que nos ocupa, una vez revisada la valoración de la Sra. Magistrado Juez de instancia, no apreciamos que la sentencia incurra en error a la hora de valorar los distintos dictámenes.

En nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal precepto, como se ve, no contiene reglas de valoración tasadas. Por sana crítica se entienden las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común. Debido a dichas reglas, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

i) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

ii) Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

iii) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

iv) También deberá tener en cuenta la competencia profesional de los peritos; así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 702/2015, de 15 de diciembre , entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

i) Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

iii) Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

iv) Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.

Pues bien, dicho todo esto, este tribunal comparte con la sentencia de instancia que el informe pericial de don Jose Miguel y don Jose Pablo es concluyente

El vehículo nuevo pese a que efectivamente puede circular estaba a fecha de la retirada del taller en el mes de diciembre de 2020 - estuvo en el taller desde el 16 de noviembre de 2020- en condiciones impropias para su uso, lo que la doctrina jurisprudencial ha considerado como entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió con unos estándares de calidad y seguridad que no se han cumplido y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , si el cumplimiento afecta a la esencia de lo convenido, de modo que quede afectado el fin económico del contrato.

El vehículo entregado a la actora que ha tenido que ser reparado, pese a ser nuevo, desde el primer momento, supone un incumplimiento contractual improcedente de la vendedora no satisfaciendo el interés de la actora compradora, presentándose a esta Sala objetivamente correcta la resolución dada por la sentencia de instancia que ha de ser confirmada.

Por último ha de hacerse referencia a que tampoco el motivo relativo a la falta de motivación puede tener favorable acogida, pues de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, permite conocer cuáles son los presupuestos fácticos y criterios jurídicos en los que se sustentan los pronunciamientos contenidos en el fallo. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , el Tribunal Constitucional, en Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo , ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión, lo que desde luego ocurre en el presente caso, en el que se estima la demanda con base en lo antes expuesto.

SEXTO.- Se alega como motivo del recurso de apelación de forma subsidiaria a los anteriores que al ser condenado a pagar como indemnización la cantidad de 62.330 euros, tal condena supone la infracción de los artículos 1.101 y 1.154 del Código Civil pues de existir incumplimiento contractual procedería una moderación del quantum indemnizatorio por el uso continuado del vehículo TESLA.

Tal planteamiento del recurso supone la alegación de una cuestión nueva no alegada al contestar la demanda ni planteada como controvertida en la audiencia previa por lo que ha de ser rechazada.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como la de 8 de noviembre de 2017, en el sentido de que la introducción en la alzada de una cuestión nueva, supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería ser desestimada tal alegación. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge "Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría "a apartarse de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable" - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 , "el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 y la del T.E.D.H . de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-)".

SEPTIMO.- Por último se alega también de forma subsidiaria la infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia extra petitum al haber sido condenada al pago de los gastos de transporte y cambio de titularidad, pues son unos gastos que no fueron solicitados en la demanda y sobre los que se pronunció la Sra. Magistrado Juez de instancia al aclarar la sentencia por auto de 5 de mayo de 2022.

Motivo que ha de ser rechazado.

Como nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada en el Recurso de apelación 953/2019: "Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, como la reciente de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos "la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo1982 ( STC 20/1982 ), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ".

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

En el presente caso, en la demanda, además de solicitar la resolución del contrato de compraventa del vehículo se solicitaba la consecuencia de ello, esto es, reintegración de las prestaciones, y en sentencia se acordó que la mercantil demandada restituyera a la actora el precio pagado por el vehículo, lo que al ser incompleto fue completado por auto de 5 de mayo de 2022 a instancia de la demandada TESLA SPAIN SL declarándose también que la actora debía devolver el vehículo adquirido y también como consecuencia y para equiparar la restitución, los gastos de transporte y cambio de titularidad, "en el caso de que los hubiera" para hacer efectiva la restitución del vehículo, lo que supone la concreción de la efectividad de la restitución de prestaciones tal y como fue planteada por las partes y sobre la que resolvió el órgano judicial acertadamente y para evitar que la oscuridad que las partes alegaban fuera impedimento para la ejecución de la sentencia, por lo que no incurrió en incongruencia.

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de TESLA SPAIN S.L. frente a la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en autos de juicio ordinario 464/2021, de fecha 15 de marzo de 2022; Se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1002-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 1002/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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