Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 59/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 140/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100044
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2225
Núm. Roj: SAP M 2225:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 339/2019
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 339/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: D. Jacinto, y, de otra, como Apelada-Demandante: D. Jorge.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
En consecuencia a la nulidad declarada se acuerda la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL habida a consecuencia de la escritura de compraventa.
Las costas devengadas en la instancia se declaran de oficio."
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 39 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RECHAZAR LA SOLICITUD DE ACLARACION presentada por la Procuradora Dª. Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de la entidad D. Jacinto
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que atendiendo a que la escritura de compraventa cuya nulidad pretende, tiene por objeto no únicamente la vivienda sino un local de negocio, ha de solicitarse la nulidad sobre todo el negocio jurídico y no únicamente sobre una parte del mismo. Manifestando que no concurre simulación y que no cabe sostener que la parte actora creyera que firmaba una escritura de préstamo, contando durante todo el proceso con el consejo legal de un letrado y de un economista, habiendo recibido en el acto de la firma la suma de 28.000 euros de su representado y acudiendo tras realizar la venta, a realizar el pago de las cantidades adeudadas a la Agencia Tributaria por importe de 245.076,48 euros y el resto del precio, 61.760 euros, correspondía al pago de un préstamo otorgado por la entidad financiera Bankia que grababa hipotecariamente la vivienda adquirida, subrogándose su mandante en el pago de dicha cantidad y no en el préstamo y habiendo transferido 10.000 euros a la parte actora para que llevara a cabo el pago de las cuotas hipotecarias, debido a las dificultades que había encontrado para la subrogación de la hipoteca con Bankia, sin que la parte actora aplicara dichas cantidades a dicho pago. Permitiéndose que permaneciera el vendedor en la vivienda durante un año, lo que supuso una considerable rebaja en el precio pactado por la compraventa de ambos inmuebles y renunciando el vendedor a la posesión del local, lo que permitió la venta del mismo por su representado, reteniéndose la cantidad de 1.200 euros para satisfacer un embargo a favor de la Agencia Tributaria en relación a la venta de dicho local, la suma de 2.262, 91 euros, para pagar al Ayuntamiento de Madrid el impuesto sobre bienes inmuebles de 2014 a 2017 y 2.784,90 euros que se adeudaba la Comunidad de propietarios, 5.400 euros como devolución de la fianza y depósito que el demandante había recibido del inquilino de dicho local y 749,41 euros para hacer frente a la parte proporcional de renta del alquiler pagada por el inquilino por el mes de marzo de 2018 al arrendador y que debió ser satisfecha por su representado a los nuevos propietarios. Habiendo alcanzado un acuerdo con el demandante para que continuara realizando los pagos relativos a la hipoteca, aunque se los abonara su representada, debido a las dificultades para efectuar la subrogación en el préstamo hipotecario. Por lo que habiendo tenido voluntad su representado de realizar un contrato de compraventa y no un contrato de préstamo, considera que ha de desestimarse la demanda formulada.
La Sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la compraventa por simulación relativa por encubrir un préstamo con pacto comisorio, nulo, y se establece que habría de restituir el actor al demandado la cantidad de 143.145,94 euros, acordando la cancelación de la inscripción registral a consecuencia de la escritura de compraventa.
Se señala en la resolución que se partía de una situación del demandante con Hacienda ciertamente comprometida, habiéndose acordado la enajenación del bien sito en la CALLE000, con subasta prevista para el 20 de diciembre de 2017 y que pese a la literalidad de las afirmaciones vertidas por las partes ante el Notario, en el otorgamiento de la escritura de compraventa, apunta indefectiblemente a la simulación relativa al haber quedado la hipoteca a cargo del demandante, según certificado de Bankia, y haberse habilitado un plazo específico de ocupación por parte del vendedor respecto de la vivienda objeto del negocio. Se señala que al poco tiempo del otorgamiento de dicha escritura y en estrategia claramente preordenada a minorar el importe del préstamo recibido, consta materializada la compraventa del local que se anexionó al negocio simulado, para mayor garantía del prestamista y se refleja que abunda también en la tesis que viene defendiendo el Juzgado, la constancia en autos del contrato de arras con subrogación de hipoteca, que trató de arbitrarse para restituir al hoy demandante en su vivienda.
La representación procesal de la parte demandada formula recurso de apelación alegando la infracción procesal por la indebida admisión de prueba propuesta por la parte contraria, consistente en grabaciones realizadas a terceros no demandados, con vulneración de los artículos 382 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acompañar la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte y que resultaran relevantes para el caso e igualmente se alega infracción procesal de los artículos 289.2 y 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 358, 382 y 383 de dicho texto legal, basándose en que en el acto del juicio se señaló por la juzgadora que se realizaría la audición de las grabaciones en privado y no en el acto del juicio oral, levantándose el correspondiente acta que ordena el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalando que la infracción procesal se cometió en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio oral y que el juzgador a quo se ha podido ver influenciado por la prueba que debió ser inadmitida, por lo que concluye en que procedería que se dicte Providencia declarando la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el acto de la audiencia previa, inadmitiendo los documentos 223 a 226, aportados por la parte contraria.
Manifestando la indebida admisión de prueba ilícita con vulneración del artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española, señalando que, tratándose de manifestaciones de terceras personas no demandadas, no puede ser valorada como prueba testifical, ya que carece de garantía de contradicción.
Así mismo se alega ausencia de motivación y error en la valoración de la prueba, al no haber realizado ninguna motivación ni valoración de la prueba existente y practicada, ya que se estima que no existen razonamientos que lleven a apreciar la existencia de una simulación por pacto comisorio. Alegando que atiende únicamente a dos medios de prueba como son el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de abril de 2019, en las diligencias penales, tramitadas por estos hechos, y la prueba practicada en autos en general. Señalando que la resolución judicial responde al recurso interpuesto contra el Auto de inadmisión de la querella formulada por la parte apelada, entre otros, contra su mandante y de la que no tuvo conocimiento y señala que al hacer referencia a la prueba practicada en autos, sin individualizar los medios de prueba no le permite conocer ni recurrir el razonamiento que lleva a resolver sobre la calificación del negocio jurídico de compraventa como simulado y en relación al contrato de arras con subrogación de hipoteca, al que se hace referencia en la resolución recurrida, se trata de un documento no firmado por su mandante.
Insistiendo en el error en la valoración de la prueba, en la incongruencia y en la infracción del derecho sustantivo, con vulneración del artículo 1277 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que no se hace pronunciamiento alguno sobre la documental admitida o testificales practicadas ni razonamientos que unan cualquier prueba existente en el procedimiento con un argumento o razonamiento jurídico y estima que a tenor de la prueba practicada no puede concluirse en que se haya incurrido en nulidad en el contrato de compraventa objeto de litigio y señala que hay una presunción legal a favor de la existencia de licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba y que para el caso de que se considere que concurre la nulidad del negocio jurídico, se ha incurrido en error en la determinación de las cantidades cuya reintegración procedía e interesa se resuelva en el sentido de acordar la devolución a su mandante de la suma de 28.000 euros, satisfecha en metálico en el otorgamiento de la escritura de compraventa e igualmente se estima que se ha incurrido en error en relación a los pagos efectuados por su representado, en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de residuos urbanos respecto de las fincas sitas en la CALLE000 y CALLE001, correspondientes al año 2018, solicitándose declaren pagados por su representado las cantidades correspondientes a dichos conceptos e interesando igualmente se declaren pagados por su representado, las cantidades satisfechas al Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario 1393/2012, por el embargo que grababa la finca sita en la CALLE001, NUM002, en concepto de parte del precio retenido por su mandante, ascendente a la cantidad de 900,13 euros.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación alegando la inadmisibilidad del mismo, al haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles para su interposición, al considerar que la solicitud planteada por la parte apelante de aclaración y complemento de la Sentencia dictada, lo fue incurriendo en fraude procesal y por tanto, no cabe considerar interrumpido el plazo para recurrir, por lo que solicita que concurriendo causa de inadmisión, se desestime el recurso de apelación interpuesto.
Constando que, en la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, se abonó, a tenor de las cartas de pago de la Agencia Tributaria, obrantes en autos, la suma total de 245.076,48 euros.
Otorgándose escritura de compraventa, 16 de marzo de 2018, por el apelante, como parte vendedora, e Inversiones Danubio SL, como parte compradora, en virtud del cual procedió a vender el local sito en la CALLE001 número NUM002, compareciendo el apelado haciendo constar que desistía de la facultad de permanecer en dicho inmueble hasta el 19 de diciembre de 2018, pactándose un precio de compraventa de 175.000 euros y reteniendo la parte compradora 1.200 euros derivados de embargo existente a favor de don Juan Carlos para responder de un total de 700,13 euros de principal y 200 euros para intereses y costas, incluida la cancelación del mismo, así como la cantidad de 2.784,90 euros por la deuda existente con la comunidad de propietarios, 2.262,91 euros de una deuda existente con el Ayuntamiento de Madrid por el impago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017, 5.400 euros por la atención a la fianza y depósito derivados del contrato de arrendamiento que existían relación a dicho local y 749,41 euros por la parte de la renta de alquiler proporcional correspondiente al mes de marzo de dicho año y el resto confesaba la parte vendedora que lo recibía en dicho acto mediante un cheque bancario.
Asimismo, consta certificación de la entidad Bankia SA señalando que en fecha 29 de noviembre de 2018 y en relación al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda vendida a la parte apelante, los recibos de préstamo estaban domiciliados para su pago en la cuenta del apelado, señalando que en dicha fecha estaban pendiente como capital la cantidad de 59.785,95 euros. Manifestando la parte apelante en su escrito de contestación a la demanda que había tenido conocimiento de los impagos de la hipoteca y de los gastos de comunidad de propietarios de la finca sita en la CALLE000, NUM000, poco antes de recibir la demanda, ya que confiaba en que con la suma que había transferido a la parte actora por importe de 10.000 euros, venia pagando dichas mensualidades y que se habían iniciado los contactos necesarios para acometer el pago por dichos conceptos y en relación al préstamo hipotecario se alega que respecto al pago de las cantidades correspondientes al mismo se encontraba ya en vía ejecutiva por parte de la entidad Bankia, lo que estaba retrasando la posibilidad de efectuar el pago del total adeudado a la entidad, al no ser su mandante el deudor del préstamo impagado.
La parte actora ejercita acción de nulidad por simulación en relación a la escritura de compraventa otorgada el 19 de diciembre de 2017, basándose en que se trata de un contrato de compraventa que encubre un préstamo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2018 y 4 de febrero de 2020, entre otras, señala que: "
Una vez establecidas las anteriores cuestiones, ha de analizarse las cuestiones planteadas por la parte apelante.
En primer lugar, la parte apelante alega infracción procesal en relación a la prueba admitida en instancia en relación a las grabaciones aportadas por la parte actora como documentos 223 a 226, al considerar que no se habían presentado debidamente transcritas dichas grabaciones conforme establece el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se había realizado la audición de las mismas en el acto del juicio oral, sin que fueran recogidas en el acta que considera debería haberse levantado por el Letrado de la Administración de Justicia e igualmente señala en relación a dicha prueba, que el Juzgador a quo se había podido ver influenciado por la misma, que debió de ser inadmitida. Señalando que no se trata de una prueba lícita y que tratándose de manifestaciones de terceras personas no puede ser valorada como prueba testifical ni como prueba documental, ya que la grabación carece de toda garantía de contradicción. Habiendo formulado, en el acto de la audiencia previa, el correspondiente recurso de reposición, a fin de que se inadmitiera dicha prueba, el cual fue desestimado, formulando la oportuna protesta.
Al respecto, ha de señalarse que en virtud de providencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 se acordó proceder a la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se unieran los documentos 223 y 226 de la demanda, aportados en formato CD con su contenido, ya que los incorporados autos estaban vacíos, señalando que, en su caso, manifestaran si carecían de contenido. Dictándose diligencia de ordenación por el Juzgado de Instancia, requiriendo a la parte actora, a fin de que se incorporasen a autos o se manifestase si carecían de contenido los CD aportados y teniéndose por subsanado dicho defecto por diligencia de 4 de abril de 2022, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial, siendo objeto de recurso dicha resolución, dictándose Decreto el 3 de mayo de 2022 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 39, estimando el recurso interpuesto, acordando la devolución a la actora del CD aportado y ello teniendo en consideración que estaba vacíos de contenido y por tanto, no se trataba de un defecto susceptible de subsanación, resolución que fue confirmada en virtud del recurso de revisión interpuesto contra dicho Decreto, por Auto dictado en fecha 15 de junio de 2022. Por lo tanto y respecto de los documentos 223 y 226, han de tenerse por no aportados y en relación con los documentos 224 y 225, ha de señalarse que la parte apelante en el cuerpo del escrito de recurso señala que en virtud de la infracción procesal invocada ha de dictarse providencia por la que se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el acto de la audiencia previa y en el suplico del recurso de apelación, interesa que se inadmitan dichos documentos.
No corresponde a esta Sala acordar la inadmisión de la prueba propuesta en instancia, tal y como se interesa en el suplico del recurso. Debiendo señalarse, en cuanto a la nulidad invocada por la misma, que respecto a la prueba referida no se efectúa en la resolución recurrida ninguna referencia ni valoración de la misma, por lo que no cabe considerar que se le haya dejado indefenso a tenor de dichas grabaciones, cuando pese a que señala que el Juzgador a quo ha podido verse influenciado por dicha prueba, no resulta así de la resolución dictada.
En segundo lugar, la parte apelante plantea en los motivos segundo y tercero del recurso de apelación la ausencia de motivación, basándose en que la resolución recurrida no razona ni explica como llega a la convicción de la existencia de una compraventa simulada que disimula un contrato de préstamo con pacto comisorio. Asimismo, alega incongruencia y error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 1277 del Código Civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 resume la exigencia del presupuesto de la motivación, señalando que: "
En relación a la incongruencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que "
Pues bien, en el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe considerar que concurra falta de motivación en la resolución recurrida, ya que en la misma se reflejan las razones que conducen a su fallo, así señala como tales la situación del demandante con Hacienda, ciertamente comprometida, con el acuerdo de enajenación del bien sito en la CALLE000, con subasta prevista para el 20 de diciembre de 2017. Los amagos de préstamos con garantías hipotecarias, procuradas por el deudor para salvar su vivienda, la circunstancia de haber quedado la hipoteca a cargo del demandante, según certificado de Bankia, y el hecho de haberse habilitado un plazo específico de ocupación por parte del vendedor, respecto de la vivienda objeto de negocio y se señala que en estrategia claramente preordenada a minorar el importe del préstamo recibido constaba materializada la compra del local que se anexionó al negocio simulado, para mayor garantía del prestamista.
Sin que se base para dicha resolución, tal y como alega la parte apelante, en el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de abril de 2019, en las diligencias penales seguidas por estos mismos hechos, que confirmó la resolución de archivo en vía penal, respecto de la cual únicamente se señala que como ya se auspiciaba en dicha resolución nos encontramos ante una compraventa simulada que disimula un contrato de préstamo con pacto comisorio, ya que las razones por las que llega a dicha conclusión, son a las que anteriormente se ha hecho referencia.
Resultando irrelevante para la resolución el hecho de que se recoja en la resolución recurrida que al ser querellado en el procedimiento penal la parte apelante, no parecía verosímil su postura mostrándose desconocedor de los prolegómenos y del modo en que se gesta la simulación de negocio, ya que aunque, en efecto, pese a los señalado no conste que tuviera conocimiento de dichas diligencias penales, al haberse archivado las mismas, sin práctica de diligencia alguna, dicha circunstancia no es la que determina el pronunciamiento que se combate. Debiendo igualmente señalarse que el que, en la resolución recurrida, en un determinado momento, se haga referencia a la prueba practicada en autos, ello implique que no determine la prueba en la que se basa para concluir en la existencia de una simulación contractual, sin que pueda exigirse una valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba practicados y sin que atendiendo a las pretensiones ejercitadas por la parte actora y a lo resuelto en la resolución recurrida, pueda considerarse que se haya incurrido en incongruencia.
En cuanto al error en que considera incurre la resolución recurrida en relación al contrato de arras con subrogación de hipoteca que figura al folio 209, al que hace referencia la misma, señalando que abundaba también en la tesis que venía defendiendo el juzgado, basándose la parte apelante en que dicho documento no fue entregado ni firmado por el mismo, en efecto, no consta que dicho documento fuera entregado por la parte apelante ni consta firmado el mismo, por lo que carece de relevancia probatoria a los efectos de la resolución del litigio. Si bien, dicho documento no constituye el fundamento del razonamiento efectuado en la resolución recurrida y respecto del mismo, únicamente se señala que abunda en la tesis que ya se había expuesto en la misma y a tenor de la cual, se consideraba acreditada la simulación, por lo que ha de desestimarse el motivo de apelación analizado.
La parte apelante en su recurso de apelación lo que efectúa es su propia valoración de la prueba, indicando entre otras consideraciones las manifestaciones que considera que se han realizado por la parte apelada y que no eran ciertas, relativas a que su representado era director de numerosas empresas, que había pagado las cuotas del crédito hipotecario después de la venta efectuada, en relación al estado posesorio de las fincas transmitidas, al existir un contrato de arrendamiento en relación al local objeto de venta, así como lo relativo al pago de los gastos de comunidad de propietarios e impuestos, sin que dichas consideraciones desvirtúen el razonamiento efectuado en la resolución recurrida para concluir en que se ha producido simulación. Ya que ha de atenderse a la situación comprometida que tenía el demandante con la Agencia Tributaria, a tenor de la deuda anteriormente referida y al hecho de que se había procedido a embargar y a fijar la fecha de la venta en pública subasta de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, NUM000 de Madrid, procediéndose a la compraventa un día antes de dicha fecha. Sin que la parte apelante tomara la posesión física del inmueble, manteniendo la ocupación la parte vendedora, sin recibir a cambio renta o rendimiento alguno, lo que es indicio de simulación. Sin que en efecto se subrogara en el préstamo hipotecario la parte compradora, ocupándose del pago de las cuotas de dicho préstamo o vigilando que dicho pago, en su caso, se efectuara por la parte vendedora. Constando únicamente un correo electrónico remitido a la entidad bancaria el 20 de junio de 2019, con posterioridad al escrito de contestación a la demanda, en relación al pago de la deuda hipotecaria, solicitando que se les facilitara nota de la deuda, en la cual se contuvieran las cantidades adeudadas por todos los conceptos, a fin de proceder al pago. Y transcurrido escaso tiempo desde dicha venta se procedió a efectuar la venta del local que era igualmente objeto de la compraventa, lo que puede implicar, tal y como se recoge en la resolución recorrida, una estrategia preordenada a fin de minorar el importe del préstamo recibido, por lo que a tenor de dichas circunstancias, ha de considerarse que no se ha incurrido en error en la valoración probatoria en la Sentencia de instancia, ni se ha vulnerado el artículo 1277 del Código Civil, ya que ha de considerarse que la presunción legal establecida en el mismo a favor de la existencia de la causa de los negocios jurídicos, se ha visto desvirtuada.
En el cuarto y en el quinto motivo del recurso de apelación se alega la falta de congruencia, error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 1277 del Código Civil, basándose, en primer término, en que en la resolución recurrida no se resuelve en relación al pago en efectivo efectuado por su representado de la cantidad de 28.000 euros a favor del apelado, que figura en la escritura de compraventa, suma que niega haber recibido la parte apelada, al considerar que se acredita dicho pago a tenor de la propia escritura pública en la que se recoge el mismo, considerando que se ha cometido un error al no tener en consideración dicha cantidad.
Ha de partirse de que, a tenor del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no cabe considerar que se haya incurrido en incongruencia por el hecho de que no se haga referencia en la resolución recurrida a la cantidad referida por la parte apelante, al determinar el capital al que asciende el importe prestado.
En relación al error planteado, al no tener en consideración dicha cantidad, resulta que, en efecto, en dicha resolución judicial se señalan las cantidades a las que debe de atenderse para determinar el importe total prestado y no se hace referencia en ningún momento a la cantidad de 28.000 euros, cuya entrega ha sido negada por la parte apelada. Debiendo ser incluida la misma a los efectos de calcular el importe prestado, atendiendo a que en la escritura pública de compraventa se refleja como importe que se abona en efectivo metálico, como pago del precio establecido, y se señala que la parte vendedora confiesa haber recibido en la forma indicada, la totalidad del precio de la compraventa, otorgando a favor de la parte compradora la carta de pago procedente en derecho, por lo que ha de estimarse dicho motivo de apelación.
Asimismo, se alega que se ha incurrido en error al no tomar en consideración las cantidades abonadas por su representado en concepto de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al año 2018, en relación a la vivienda y al local objeto de compraventa. Al respecto la resolución recurrida señala que no consta con fehaciencia el pagador de los recibos del IBI adjuntos como documento 8 al escrito de contestación, por lo que no se toman en consideración. Revisados dichos documentos consta como obligado tributario don Jacinto, aportándose los recibos correspondientes a la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación al local objeto de compraventa por importes de 86 euros y 563,84 euros y en relación a la vivienda, consta el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por importe de 810,55 euros, figurando el sello de la entidad bancaria acreditativa del pago. Señalando el apelado que no se aporta certificado de la entidad bancaria en relación a la cuenta en la que se pagaron o por quién se abonaron dichos recibos, si bien, estando en posesión el apelante los mismos y acreditándose su abono con el sello de la entidad bancaria, no cabe considerar, tal y como se señala en la resolución recurrida que no conste con fehaciencia el pagador, por lo que dichos conceptos han de ser tenidos en consideración.
Asimismo, se señala por la parte apelante que se ha incurrido en error en la resolución recurrida a no tener en consideración la cantidad de 900,13 euros ingresada en la cuenta corriente adscrita al Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario 1393/2012, ya que dicha cantidad se refiere al local sito en la CALLE001 NUM002 de Madrid, que se encontraba grabado por una deuda a favor de don Juan Carlos por dicha suma. En la Sentencia recurrida se excluye dicha cantidad al no figurar el origen del pago en el propio demandado y revisado el documento 7 aportado con el escrito de contestación a la demanda, resulta acreditado a través del resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, que se realiza un ingreso por don Jaime, por cuenta de don Juan Carlos por el importe referido, en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid, reflejándose en el concepto "pago a terceros", sin que a tenor de dicho documento pueda considerarse que dicha cantidad haya sido abonada por la parte apelante, ya que no figura como persona que realiza el ingreso, por lo que ha de ser rechazado dicho motivo de apelación.
Por tanto y a tenor de lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado, en el sentido de incrementar la cantidad fijada como importe total prestado en la suma de 28.000 euros, reflejada en la escritura pública de compraventa como pago de parte del precio y debiendo tomarse igualmente en consideración la cantidad de 1.459,84 euros, correspondiente a la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades y a los impuestos sobre bienes inmuebles anteriormente referidos, por lo que el total prestado ascendería a 335.208,57 euros, por lo que habiéndose satisfecho la cantidad de 162.602,78 euros, la cantidad a restituir por la parte apelada ascendería a 172.605,79.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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