Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 319/2022 de 19 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100158
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6745
Núm. Roj: SAP M 6745:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 20/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda a instancia de Don Alejandro como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgador de Instancia sustenta la desestimación de las pretensiones del demandante al considerar que la relación contractual o extracontractual no se acredita que lo fuese con el demandado, ya que la letrada del demandante y la directora técnica el procedimiento lo fue otra persona, a quien se le notificó la sentencia en sede de lo social. El demandado era un mero pasante de la letrada citada, no habiendo sido contratado para la defensa del demandante, sino que estaba en prácticas en el citado despacho. Considera que la relación entre los litigantes sería una relación extracontractual, por lo que el ejercicio de la actual acción estaría prescrita desde el 15 de julio de 2014, fecha en que prescribió el plazo para solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Frente a esta sentencia se presenta recurso de apelación por parte del Sr. Alejandro en el que, dejando al margen la referencia a una supuesta suscripción de participaciones preferentes (cuestión totalmente desligada del actual procedimiento), viene a alegar el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la defensa letrada de su procedimiento fue llevada por el Sr. Anibal, siendo éste quien firma la demanda y a quien se emplaza para formalizar el recurso de suplicación, y mantiene la existencia de relación contractual entre las partes, por existencia de encargo. Refuta la aplicación del plazo de prescripción de un año, considerando que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1964 CC. Y defiende que el demandado incurrió en responsabilidad por negligencia profesional, concurriendo todos los requisitos para exigir la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por esta causa.
La parte apelada se opuso al recurso, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva y muestra su conformidad con la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida no estima la excepción de falta de legitimación pasiva como impedimento para el examen de la cuestión de fondo. No concurre falta de legitimación "ad procesum". Y en cuanto a la falta de legitimación "ad causam", como se pronuncia la STS de 15 de junio de 2020:
"
En este caso, si bien es cierto que no se acredita la existencia de hoja de encargo entre las partes, lo cierto es que la relación abogado-cliente es una relación jurídica que conjuga elementos del contrato de arrendamiento de servicios y de mandato, siendo suficiente que el encargo sea verbal.
Sobre la intervención del apelado en las actuaciones ante la jurisdicción social y su supuesta responsabilidad, debemos partir de los criterios jurisprudenciales existentes y cuándo se entiende que cabe reclamar esta responsabilidad que, ya se declara, nunca puede ser de carácter extracontractual, por la propia dinámica de la relación jurídica como arrendamiento de servicios.
Reiterando que, en este caso, la acción que se ejercita es la acción de responsabilidad contractual, el plazo es el previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil, con la modificación prevista por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en su disposición transitoria quinta que establece que, el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. La remisión a este último artículo es aplicable, según el tenor de la propia disposición transitoria, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la Ley. Y ello en la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2020 que dice: "
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
Como la Ley 42/2015
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .
Considerando la fecha de 15 de julio de 2014 como fecha de inicio del cómputo, se evidencia que, a fecha de presentación de esta demanda, 17 de diciembre de 2019, el plazo no había cumplido. No concurre prescripción.
La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-
2º.-
3º.-
4º.-
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del Abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
5º.-
No puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (
A la luz de los criterios señalados, es cierto que en este caso se acredita que el apelado intervino en las actuaciones judiciales ante la Jurisdicción social, y así consta en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social con fecha 29 de noviembre de 2012 (al folio 13) como firmante de la misma. Pero lo importante es que quien firma, además, la demanda es otra Letrada, María Angeles, que señala su nombre y domicilio a efectos de notificaciones.
Se ha acreditado en autos que, a fecha de presentación de la demanda, el Sr. Anibal estaba contratado, en prácticas, por Dña. María Angeles ( al folio 82).
También se constata que es el Sr. Anibal quien anuncia el recurso de suplicación el 30 de julio de 2013. Fecha en la que supuestamente habría finalizado su relación contractual en prácticas y que, según se refleja en el contrato, terminaba el 9 de marzo de 2013. Luego, a tal fecha no se acredita que siguiese en prácticas y sin embargo, presentó el anuncio del recurso.
La cuestión, en cualquier caso, es que se acredita que la directora técnica del procedimiento era la Sra. María Angeles, que el domicilio aportado a efecto de notificaciones es el suyo y que sería en dicho domicilio donde se notificó, no solo la sentencia, cuyo anuncio de recurso se efectuó, sino también la diligencia de ordenación por la que se ponía a disposición del Sr. Anibal los autos para formalizar el recurso.
Formalización del recurso que nunca se produjo. Siendo el 20 de febrero de 2018 cuando se presenta demanda de ejecución por otro letrado, se dictó auto despachando ejecución y se revocó posteriormente por prescripción de las actuaciones. Así consta del contenido de la STSJ Madrid, de 18 de octubre de 2018 (al folio 45).
De lo que se infiere que: El Sr. Anibal presentó el anuncio del recurso de suplicación cuando ya no estaba en prácticas; que la diligencia de ordenación siguiente se notificó en el mismo domicilio señalado para ello en la demanda; que para presentar ese anuncio tuvo que ser advertido por quien era la letrada directora técnica del procedimiento, pues fue en su domicilio donde se notificó la sentencia. Finalmente, concluimos, que la actuación del Sr. Anibal lo fue como uno de los abogados del apelante, bajo las órdenes de la directora técnica del procedimiento.
Se ignora que ocurrió en la relación entre los dos letrados, pero la intervención de Dña. María Angeles, como principal letrada, consta debidamente documentada. Ninguna de las partes ha considerado la oportunidad de traerla a juicio. Ni el demandante (que es en quien recae la carga de la prueba en este tipo de reclamaciones) la llamó como codemandada, ni el demandado llegó a alegar la excepción de litisconsorcio pasivo. Tampoco consta intento alguno de llamarla a juicio en calidad de testigo.
Finalmente, como consta en las actuaciones, de los propios trámites señalados en los autos del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, el anuncio del recurso se hizo sin representación del allí demandante y sin su firma, suponiendo la total ignorancia por parte del ahora apelante en dicha presentación y en el devenir de aquellas actuaciones hasta que se intenta la ejecución de la sentencia. El acto omitido, y susceptible de causar el daño que se reclama, no fue, por tanto, anunciar un recurso de suplicación que luego no se formalizó, sino el acto previo de omitir notificar la sentencia al demandante, conforme el mismo explicita en su demanda. Se alega por el apelante en su demanda que el letrado demandado dejó transcurrir el plazo de un año sin pedir la ejecución de la sentencia, perdiendo el primero toda oportunidad de resarcimiento. Sin embargo, se reitera, ni fue el Sr. Anibal quien recibió la notificación de la sentencia, por más que pudiera conocer su resultado por la presentación del anuncio de recurso, ni era el director del procedimiento, sino la letrada para la que prestaba servicios. Tampoco consta que fuera designado representante del demandante en aquellas actuaciones. Por tanto, no era obligación del Sr. Anibal notificar la sentencia al apelante. Tampoco el responsable de no presentar una demanda de ejecución dentro del plazo del año, para lo que no se acredita encargo alguno.
En definitiva, la responsabilidad del letrado demandado en el resultado frustrado, por la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento, no se ha acreditado.
No se acredita por el apelante el nexo causal entre la actuación del demandado y el perjuicio sufrido por el demandante. ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).
En este caso, consideramos que, análogamente, resulta aplicable el criterio contenido en la Sentencia TS de 30 de mayo de 2014:
El recurso debe ser desestimado.
Considera la Sala que, en este caso, al amparo de los artículos 394 y 398 LEC, concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias. Ni las cuestiones fácticas examinadas han podido ser plenamente confirmadas, dada la supuesta intervención de una tercera persona en los hechos en los que se sustenta la demanda y las causas de oposición a la demanda, y a la que ninguna de las partes ha llamado; ni la jurisprudencia es unánime sobre la responsabilidad de letrados en prácticas o bajo las órdenes de un despacho.
Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
No se imponen las costas devengadas en ninguna de ambas instancias, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0319-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
