Sentencia Civil 166/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 319/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100158

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6745

Núm. Roj: SAP M 6745:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0008126

Recurso de Apelación 319/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 20/2020

APELANTE / DEMANDANTE: D. Alejandro

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

APELADO / DEMANDADO: D. Anibal

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 166/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 20/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda a instancia de Don Alejandro como apelante - demandante, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO contra Don Anibal, como apelado - demandado, representado por el Procurador Don NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 septiembre 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez en nombre y representación de D. Alejandro frente a D. Anibal, debo absolver al demandado con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones deducidas por D. Alejandro contra D. Anibal, como Letrado, en reclamación del importe de 24.877,06 Euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, por negligencia profesional del demandado en la defensa de los intereses del demandante y en relación a las actuaciones profesionales omitidas en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en el que se declaró la procedencia de la extinción laboral realizada, reconociendo al demandante una indemnización de 17.737,20 Euros, más intereses moratorios.

El Juzgador de Instancia sustenta la desestimación de las pretensiones del demandante al considerar que la relación contractual o extracontractual no se acredita que lo fuese con el demandado, ya que la letrada del demandante y la directora técnica el procedimiento lo fue otra persona, a quien se le notificó la sentencia en sede de lo social. El demandado era un mero pasante de la letrada citada, no habiendo sido contratado para la defensa del demandante, sino que estaba en prácticas en el citado despacho. Considera que la relación entre los litigantes sería una relación extracontractual, por lo que el ejercicio de la actual acción estaría prescrita desde el 15 de julio de 2014, fecha en que prescribió el plazo para solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Frente a esta sentencia se presenta recurso de apelación por parte del Sr. Alejandro en el que, dejando al margen la referencia a una supuesta suscripción de participaciones preferentes (cuestión totalmente desligada del actual procedimiento), viene a alegar el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la defensa letrada de su procedimiento fue llevada por el Sr. Anibal, siendo éste quien firma la demanda y a quien se emplaza para formalizar el recurso de suplicación, y mantiene la existencia de relación contractual entre las partes, por existencia de encargo. Refuta la aplicación del plazo de prescripción de un año, considerando que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1964 CC. Y defiende que el demandado incurrió en responsabilidad por negligencia profesional, concurriendo todos los requisitos para exigir la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por esta causa.

La parte apelada se opuso al recurso, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva y muestra su conformidad con la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación del Letrado apelado.

La sentencia recurrida no estima la excepción de falta de legitimación pasiva como impedimento para el examen de la cuestión de fondo. No concurre falta de legitimación "ad procesum". Y en cuanto a la falta de legitimación "ad causam", como se pronuncia la STS de 15 de junio de 2020:

" A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

3.- Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre :

"la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En este caso, si bien es cierto que no se acredita la existencia de hoja de encargo entre las partes, lo cierto es que la relación abogado-cliente es una relación jurídica que conjuga elementos del contrato de arrendamiento de servicios y de mandato, siendo suficiente que el encargo sea verbal.

Sobre la intervención del apelado en las actuaciones ante la jurisdicción social y su supuesta responsabilidad, debemos partir de los criterios jurisprudenciales existentes y cuándo se entiende que cabe reclamar esta responsabilidad que, ya se declara, nunca puede ser de carácter extracontractual, por la propia dinámica de la relación jurídica como arrendamiento de servicios.

TERCERO.- Prescripción de la acción por responsabilidad contractual.

Reiterando que, en este caso, la acción que se ejercita es la acción de responsabilidad contractual, el plazo es el previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil, con la modificación prevista por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en su disposición transitoria quinta que establece que, el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. La remisión a este último artículo es aplicable, según el tenor de la propia disposición transitoria, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la Ley. Y ello en la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2020 que dice: " La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: "Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

" La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

Considerando la fecha de 15 de julio de 2014 como fecha de inicio del cómputo, se evidencia que, a fecha de presentación de esta demanda, 17 de diciembre de 2019, el plazo no había cumplido. No concurre prescripción.

CUARTO.- Responsabilidad civil profesional del Abogado.

La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del Abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

2º.- La prueba de los requisitos para exigir responsabilidad. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

3º.- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.

4º.- Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al Abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del Abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del Abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

5º.- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del Abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del Abogado al fracaso de la acción.

No puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción ( que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ).

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba. Conclusiones del Tribunal.

A la luz de los criterios señalados, es cierto que en este caso se acredita que el apelado intervino en las actuaciones judiciales ante la Jurisdicción social, y así consta en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social con fecha 29 de noviembre de 2012 (al folio 13) como firmante de la misma. Pero lo importante es que quien firma, además, la demanda es otra Letrada, María Angeles, que señala su nombre y domicilio a efectos de notificaciones.

Se ha acreditado en autos que, a fecha de presentación de la demanda, el Sr. Anibal estaba contratado, en prácticas, por Dña. María Angeles ( al folio 82).

También se constata que es el Sr. Anibal quien anuncia el recurso de suplicación el 30 de julio de 2013. Fecha en la que supuestamente habría finalizado su relación contractual en prácticas y que, según se refleja en el contrato, terminaba el 9 de marzo de 2013. Luego, a tal fecha no se acredita que siguiese en prácticas y sin embargo, presentó el anuncio del recurso.

La cuestión, en cualquier caso, es que se acredita que la directora técnica del procedimiento era la Sra. María Angeles, que el domicilio aportado a efecto de notificaciones es el suyo y que sería en dicho domicilio donde se notificó, no solo la sentencia, cuyo anuncio de recurso se efectuó, sino también la diligencia de ordenación por la que se ponía a disposición del Sr. Anibal los autos para formalizar el recurso.

Formalización del recurso que nunca se produjo. Siendo el 20 de febrero de 2018 cuando se presenta demanda de ejecución por otro letrado, se dictó auto despachando ejecución y se revocó posteriormente por prescripción de las actuaciones. Así consta del contenido de la STSJ Madrid, de 18 de octubre de 2018 (al folio 45).

De lo que se infiere que: El Sr. Anibal presentó el anuncio del recurso de suplicación cuando ya no estaba en prácticas; que la diligencia de ordenación siguiente se notificó en el mismo domicilio señalado para ello en la demanda; que para presentar ese anuncio tuvo que ser advertido por quien era la letrada directora técnica del procedimiento, pues fue en su domicilio donde se notificó la sentencia. Finalmente, concluimos, que la actuación del Sr. Anibal lo fue como uno de los abogados del apelante, bajo las órdenes de la directora técnica del procedimiento.

Se ignora que ocurrió en la relación entre los dos letrados, pero la intervención de Dña. María Angeles, como principal letrada, consta debidamente documentada. Ninguna de las partes ha considerado la oportunidad de traerla a juicio. Ni el demandante (que es en quien recae la carga de la prueba en este tipo de reclamaciones) la llamó como codemandada, ni el demandado llegó a alegar la excepción de litisconsorcio pasivo. Tampoco consta intento alguno de llamarla a juicio en calidad de testigo.

Finalmente, como consta en las actuaciones, de los propios trámites señalados en los autos del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, el anuncio del recurso se hizo sin representación del allí demandante y sin su firma, suponiendo la total ignorancia por parte del ahora apelante en dicha presentación y en el devenir de aquellas actuaciones hasta que se intenta la ejecución de la sentencia. El acto omitido, y susceptible de causar el daño que se reclama, no fue, por tanto, anunciar un recurso de suplicación que luego no se formalizó, sino el acto previo de omitir notificar la sentencia al demandante, conforme el mismo explicita en su demanda. Se alega por el apelante en su demanda que el letrado demandado dejó transcurrir el plazo de un año sin pedir la ejecución de la sentencia, perdiendo el primero toda oportunidad de resarcimiento. Sin embargo, se reitera, ni fue el Sr. Anibal quien recibió la notificación de la sentencia, por más que pudiera conocer su resultado por la presentación del anuncio de recurso, ni era el director del procedimiento, sino la letrada para la que prestaba servicios. Tampoco consta que fuera designado representante del demandante en aquellas actuaciones. Por tanto, no era obligación del Sr. Anibal notificar la sentencia al apelante. Tampoco el responsable de no presentar una demanda de ejecución dentro del plazo del año, para lo que no se acredita encargo alguno.

En definitiva, la responsabilidad del letrado demandado en el resultado frustrado, por la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento, no se ha acreditado.

No se acredita por el apelante el nexo causal entre la actuación del demandado y el perjuicio sufrido por el demandante. ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

En este caso, consideramos que, análogamente, resulta aplicable el criterio contenido en la Sentencia TS de 30 de mayo de 2014: ".... Descartado que, como pretendía el demandante en su demanda, operara la responsabilidad solidaria de la sociedad y del socio profesional que prestó el servicio en virtud del art. 11.2 LSP , no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad contratada, que ha ocasionado unos daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Al juzgarlo de esta manera, la Audiencia resuelve con acierto y no conculca la reseñada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil. Estamos ante un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, respecto de la cual tan sólo está legitimada pasivamente la sociedad contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio,...".

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.

Considera la Sala que, en este caso, al amparo de los artículos 394 y 398 LEC, concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias. Ni las cuestiones fácticas examinadas han podido ser plenamente confirmadas, dada la supuesta intervención de una tercera persona en los hechos en los que se sustenta la demanda y las causas de oposición a la demanda, y a la que ninguna de las partes ha llamado; ni la jurisprudencia es unánime sobre la responsabilidad de letrados en prácticas o bajo las órdenes de un despacho.

Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Majadahonda, con fecha 30 de septiembre de 2021, tras ser aclarada, en los autos de juicio ordinario 20/20 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas.

No se imponen las costas devengadas en ninguna de ambas instancias, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0319-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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