Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 474/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100163
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6830
Núm. Roj: SAP M 6830:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1378/2019
PROCURADORA Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1378/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid a instancia de Don Samuel como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La Juzgadora de Instancia, tras estimar parcialmente la prescripción de la acción, sustenta su decisión en la existencia de la jurisprudencia que considera la existencia de un pacto global de distribución del gastos del matrimonio, debiendo tenerse en cuenta el conjunto de la totalidad de las cuentas existentes. Y considera que, en este caso, las partes mantuvieron tácitamente un pacto de abonos y gastos familiares, por el que los importes que se reclaman no podrían serle reembolsables, habida cuenta del consenso en su destino al abono a cuotas hipotecarias y otros gastos exclusivos de la citada vivienda. Declara la concurrencia de un convenio alcanzado "facta concludentia" en el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Tras analizar la prueba documental concluye que en la cuenta común se domiciliaron otros cargos añadidos a los conceptos que se reclaman, así como gastos propios de ambos; que en dicha cuenta no solo constan ingresos realizados por el actor; que existen conceptos (algunas devoluciones de IRPF) que no son propios del demandante, sino exclusivos de la ex esposa, y, en definitiva, valora que las partes llegaron a un acuerdo para contribuir a las cargas familiares, incluidas la amortización del préstamo hipotecario y seguro de la vivienda de vacaciones, debiendo valorarse que dicha vivienda se utilizaba por toda la familia. Aplica la doctrina de los propios actos, al haber creado en su exesposa la confianza de que lo le iban a ser reclamados los gastos generados por la hipoteca de la vivienda y otros exclusivos de la misma, y desestima la demanda.
El motivo se desestima.
Consta que la Juzgadora de Instancia concreta la fecha a partir de la cual la acción no estaría prescrita, y declara que las cantidades abonadas por el actor con fecha anterior al 13 de noviembre de 2004 están prescritas. Por tanto, se incluye cualquiera de los conceptos, cuyo reembolso se solicite, cuyo pago se hubiese hecho con anterioridad a dicho momento.
En cuanto a la falta de mención expresa en el suplico de la oposición a la demanda instando un pronunciamiento declarativo de prescripción, como se advierte del visionado de la Audiencia Previa, que era el momento procesal oportuno, no consta que el demandante efectuase referencia alguna a semejante cuestión, o denunciase tal defecto procesal en dicho acto. Por lo demás, resulta innecesario que la parte que se opone, y solicita la desestimación de la demanda, deba hacer constar en el suplico que se estime una prescripción, cuya "causa petendi" ya viene desarrollada en el escrito de contestación a la demanda, como motivo de oposición a la acción ejercitada.
Por tanto, se mantiene la declaración de prescripción de la acción de reembolso respecto a cualquier importe reclamado por el demandante de fecha anterior al 13 de noviembre de 2004.
Sobre esta cuestión debemos señalar:
1º.-
Como refiere la STS de 5 de noviembre de 2019:
"
Considerando lo expuesto, con mayor razón no podemos compartir la tesis de que las partes alcanzaron un pacto de exención de la acción de restitución de los conceptos que aquí se reclaman, que no son cargas del matrimonio.
2º.-
"
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que:
3º.- En relación a
Conforme a la doctrina expuesta, y considerando la prueba documental aportada en autos, en el caso que nos ocupa, no se discute que la casa litigiosa es titularidad privativa de la esposa, como tampoco que ésta suscribió un préstamo hipotecario para su adquisición, cuyas cuotas de amortización se han ido satisfaciendo a través de la cuenta corriente común de los esposos. La obligación de pago correspondía, en exclusiva, a la prestataria, conforme a lo dispuesto en el art. 1440 CC.
También es un hecho que dicha cuenta se ha nutrido de ingresos varios, entre los que se encuentran los procedentes del trabajo del apelante, refiriendo la Juzgadora de Instancia los 1.500 Euros mensuales además de otros. También se comprueban traspasos propios, diversas entregas en efectivo sin nominar, transferencias de terceros, devoluciones de hacienda, etc.
Es cierto que, en dicha cuenta común, no sólo se domiciliaron los pagos de la hipoteca, sino también el seguro de hogar y el plan de pensiones, además de otros distintos, como gastos de colegio, universidad, cuota del colegio de abogados del apelante, y otros gastos distintos, comunes o no. Pero también, nos resulta evidente que las cantidades que puedan acreditarse privativas del esposo y que se han destinado a conceptos privativos de la esposa, generan un derecho de reembolso a favor del primero. Es pacífica la doctrina al considerar que el cónyuge que anticipó fondos al otro por obligaciones que eran de su exclusiva responsabilidad ( artículo 1.440 del Código civil, párrafo primero), o por cualquier otra causa, deviene acreedor de su consorte, y el crédito y la consiguiente deuda se hallan sujetos al derecho común de obligaciones, de modo que el pago de aquél no ha de diferirse a la disolución del régimen, sino que es exigible desde luego.
En este sentido, los criterios a aplicar serán los siguientes:
1º.- Debemos abordar los distintos ingresos que indubitadamente constan realizados por el apelante, así como los gastos que privativamente correspondían a la apelada. Partiendo, en uno y otro caso, de la fecha ya mencionada, 13 de noviembre de 2004.
2º.- No podemos considerar aquellos ingresos que, por ignorarse su procedencia, no pueden ser declarados privativos.
3º.- Las alegaciones que realizan ambas partes en relación a conferir a determinados ingresos cualidad de comunes, y afectados por la copropiedad, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.441 CC -computando el 50% a favor de cada uno de ellos-, no puede prosperar, porque para ello hubiera hecho falta que se hubiera procedido a una ordenada liquidación de cuanto fuese común, y no se ha pretendido esto. Ninguna de las partes ha ejercitado acción dirigida a la liquidación del patrimonio común, lo que hubiera conllevado un pormenorizado examen contable de todas las cuentas, con transferencias, salidas, entradas, conceptos propios o comunes, que ninguno ha intentado siquiera acreditar. Tampoco la parte demandada ha invocado cualquier compensación a su favor atendiendo al art. 1.438 CC o cualquier otro que le afectase.
En definitiva, no se trata de liquidar el acervo común de quienes fueron esposos, considerando todas las obligaciones y gastos que fueran "cargas del matrimonio", a fin de efectuar las correspondientes compensaciones. La cuestión litigiosa se limita a la reclamación de los importes que considera la parte apelante son ingresos exclusivos propios destinados a conceptos exclusivos de la demandada. Y aquí añadimos, que no sean considerados como "cargas del matrimonio".
Como se comprueba, a continuación, el apelante no reclama el importe íntegro de sus aportaciones destinadas a los tres conceptos por los que insta el reembolso, sino que tiene en cuenta el importe que la demandada ha dejado de atender. Damos por correctos los importes que cita el demandante referidos a los gastos vinculados al préstamo hipotecario, seguro de hogar y plan de ahorro, porque no se discuten de contrario.
Gastos vinculados al préstamo: 6.839,42 Euros. Seguro de hogar: 206,33 Euros. Plan Ahorro privativo de la demandada: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 7077,08 Euros. Seguro de hogar: 211,11 Euros. Otros gastos de la finca: 322 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 7779,18 Euros. Seguro de hogar: 210,37 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 8170,56 Euros. Seguro de hogar: 216,37 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6927,11 Euros. Seguro de hogar: 228,38 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 5995,37 Euros. Seguro de hogar: 245,61 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6649,61 Euros. Seguro de hogar: 261,41 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6750,85 Euros. Seguro de hogar: 271,45 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6359,10 Euros. Seguro de hogar: 282,77 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6289,9 Euros. Seguro de hogar: 292,46 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6234,20 Euros. Seguro de hogar: 292,64 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6164,67 Euros. Seguro de hogar: 303,97 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.
Se reclama por este periodo
Gastos vinculados al préstamo: 6145,46 Euros. Seguro de hogar: 324,49 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros. Suma otros conceptos, de los que ahora por el Tribunal solo se tienen en cuenta los relativos al pago de impuestos municipales por importe de 199,76 Euros, como derivados del inmueble privativo, al tratarse de obligaciones "propter rem" derivadas de la titularidad del bien. El resto de conceptos corresponde a cargas familiares.
Se reclama por este periodo
El resto de los importes y conceptos que refiere la parte apelante haber sido ingresados por él, o que le correspondan privativamente, no han quedado suficientemente acreditados como propios.
Considerando los criterios que se han concretado anteriormente, y efectuando un cálculo ponderado, dada la falta de informe pericial contable a efectos de acreditar pormenorizadamente el origen de todos los ingresos, de todos los gastos en cuenta y el trasiego entre cuentas, examinando ahora la documental aportada y la relación entre pagos del apelante y gastos privativos de la demandada, concluimos que el demandante tiene derecho a ser reembolsado por los importes, que ahora se fijan, correspondientes a los años siguientes:
Por los años 2004 y 2005, además de aplicar el instituto de la prescripción a los importes y cargos anteriores al 13 de noviembre de 2004, no procede importe alguno al no acreditarse la procedencia de los ingresos.
Por el año 2006, se considera la corrección de lo reclamado (
Por los años 2007 y 2008 siendo similares los ingresos y los gastos privativos, se considera pertinente señalar
Por el año 2009, se reduce a la misma cantidad anterior (
Por el año 2010, se estiman
Por el año 2011, se fija en
Por el año 2012,
Por el año 2013,
Por el año 2014, se fija en
Por el año 2015,
Por el año 2016,
Por el año 2017, aunque pueda advertirse la incongruencia entre lo que pide y los escasos importes que constan ingresados en dicha anualidad por el demandante, debe considerarse el 50% de la transferencia que se efectuase por la madre del apelante el año anterior, que se mantuvo en cuenta y que se consumen en su integridad a lo largo de este año. Por tanto, se fija en el importe de
Todo lo cual suma el importe de
Al amparo del art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente la demanda presentada por D. Samuel contra DÑA. Mariana.
2º.- Se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de
Sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
