Sentencia Civil 165/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 474/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100163

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6830

Núm. Roj: SAP M 6830:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0233061

Recurso de Apelación 474/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1378/2019

APELANTE: D. Samuel

PROCURADORA Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

APELADO: Dña. Mariana

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Nº 165/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1378/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid a instancia de Don Samuel como apelante - demandante, representado por la Procuradora Doña PATRICIA MARTIN LOPEZ contra Doña Mariana, como apelada - demandada, representada por el Procurador Don IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Samuel, contra Dª Mariana, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandante."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión deducida por D. Samuel contra DÑA. Mariana ejercitando la acción de reembolso prevista en el art. 1158 CC, en reclamación del importe de 75.605.63 Euros que responden a las aportaciones dinerarias efectuadas por el demandante en una cuenta corriente común de ambos, durante la vigencia de su matrimonio, para pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario a nombre exclusivo de la demandada. Préstamo suscrito para adquisición de una vivienda privativa de la exesposa, en Menorca, así como para el pago de la prima anual del Seguro Segur Caixa Hogar de dicho inmueble, y para aportaciones al Plan Caixa 10 A suscrito exclusivamente a nombre de la demandada. El régimen económico matrimonial entre los cónyuges era el de separación absoluta de bienes.

La Juzgadora de Instancia, tras estimar parcialmente la prescripción de la acción, sustenta su decisión en la existencia de la jurisprudencia que considera la existencia de un pacto global de distribución del gastos del matrimonio, debiendo tenerse en cuenta el conjunto de la totalidad de las cuentas existentes. Y considera que, en este caso, las partes mantuvieron tácitamente un pacto de abonos y gastos familiares, por el que los importes que se reclaman no podrían serle reembolsables, habida cuenta del consenso en su destino al abono a cuotas hipotecarias y otros gastos exclusivos de la citada vivienda. Declara la concurrencia de un convenio alcanzado "facta concludentia" en el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Tras analizar la prueba documental concluye que en la cuenta común se domiciliaron otros cargos añadidos a los conceptos que se reclaman, así como gastos propios de ambos; que en dicha cuenta no solo constan ingresos realizados por el actor; que existen conceptos (algunas devoluciones de IRPF) que no son propios del demandante, sino exclusivos de la ex esposa, y, en definitiva, valora que las partes llegaron a un acuerdo para contribuir a las cargas familiares, incluidas la amortización del préstamo hipotecario y seguro de la vivienda de vacaciones, debiendo valorarse que dicha vivienda se utilizaba por toda la familia. Aplica la doctrina de los propios actos, al haber creado en su exesposa la confianza de que lo le iban a ser reclamados los gastos generados por la hipoteca de la vivienda y otros exclusivos de la misma, y desestima la demanda.

SEGUNDO.- Se presenta recurso de apelación por parte del Sr. Samuel alegando la infracción del art. 218 y 216 LEC sobre la excepción de prescripción, al hacerse una referencia genérica, sin concretar las deudas prescritas. Por otra parte, alega que la parte demandada no solicitó en el suplico de su oposición a la demanda la estimación de la prescripción que invocaba.

El motivo se desestima.

Consta que la Juzgadora de Instancia concreta la fecha a partir de la cual la acción no estaría prescrita, y declara que las cantidades abonadas por el actor con fecha anterior al 13 de noviembre de 2004 están prescritas. Por tanto, se incluye cualquiera de los conceptos, cuyo reembolso se solicite, cuyo pago se hubiese hecho con anterioridad a dicho momento.

En cuanto a la falta de mención expresa en el suplico de la oposición a la demanda instando un pronunciamiento declarativo de prescripción, como se advierte del visionado de la Audiencia Previa, que era el momento procesal oportuno, no consta que el demandante efectuase referencia alguna a semejante cuestión, o denunciase tal defecto procesal en dicho acto. Por lo demás, resulta innecesario que la parte que se opone, y solicita la desestimación de la demanda, deba hacer constar en el suplico que se estime una prescripción, cuya "causa petendi" ya viene desarrollada en el escrito de contestación a la demanda, como motivo de oposición a la acción ejercitada.

Por tanto, se mantiene la declaración de prescripción de la acción de reembolso respecto a cualquier importe reclamado por el demandante de fecha anterior al 13 de noviembre de 2004.

TERCERO.- En segundo lugar, alega el apelante el error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.

Sobre esta cuestión debemos señalar:

1º.- El pacto vigente entre los cónyuges, a las fechas en que se efectuaron los ingresos por el demandante, era el dispuesto voluntariamente por ellos, pactando expresamente el régimen de separación absoluta de bienes, conforme a lo dispuesto en el art. 1.435.1º CC. Cuestión distinta es la obligación de ambos de contribuir a las cargas del matrimonio, de manera proporcional a sus ingresos. Siendo ya conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial que niega el carácter de carga del matrimonio a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda (en este caso de vacaciones), a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación de la familia.

Como refiere la STS de 5 de noviembre de 2019:

" Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica el mandato normativo de los arts. 1318 CC , en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges.

En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC . Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada."

Considerando lo expuesto, con mayor razón no podemos compartir la tesis de que las partes alcanzaron un pacto de exención de la acción de restitución de los conceptos que aquí se reclaman, que no son cargas del matrimonio.

2º.- Un préstamo hipotecario no es una carga del matrimonio: En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo, con citas de otras resoluciones, cuando dispone:

" Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.

Según la STS de 31 de mayo de 2006 , la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que:

"[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios".

3º.- En relación a la cuenta común, también declara la STS de 21 de junio de 2021:

"......Tampoco sería óbice al derecho de reembolso solicitado por el esposo la argumentación de la esposa de que el dinero ingresado en la cuenta común se empleó en otros gastos familiares.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente (y la esposa en este caso lo que dice es que se habría empleado en gastos familiares, por lo que en tal caso se habría pagado con dinero privativo deudas de cargo de la sociedad, arts. 1362 y 1364 del CC ).

El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial al dinero privativo. Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre y 591/2020, de 11 de noviembre , con cita de otras anteriores)".

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Conforme a la doctrina expuesta, y considerando la prueba documental aportada en autos, en el caso que nos ocupa, no se discute que la casa litigiosa es titularidad privativa de la esposa, como tampoco que ésta suscribió un préstamo hipotecario para su adquisición, cuyas cuotas de amortización se han ido satisfaciendo a través de la cuenta corriente común de los esposos. La obligación de pago correspondía, en exclusiva, a la prestataria, conforme a lo dispuesto en el art. 1440 CC.

También es un hecho que dicha cuenta se ha nutrido de ingresos varios, entre los que se encuentran los procedentes del trabajo del apelante, refiriendo la Juzgadora de Instancia los 1.500 Euros mensuales además de otros. También se comprueban traspasos propios, diversas entregas en efectivo sin nominar, transferencias de terceros, devoluciones de hacienda, etc.

Es cierto que, en dicha cuenta común, no sólo se domiciliaron los pagos de la hipoteca, sino también el seguro de hogar y el plan de pensiones, además de otros distintos, como gastos de colegio, universidad, cuota del colegio de abogados del apelante, y otros gastos distintos, comunes o no. Pero también, nos resulta evidente que las cantidades que puedan acreditarse privativas del esposo y que se han destinado a conceptos privativos de la esposa, generan un derecho de reembolso a favor del primero. Es pacífica la doctrina al considerar que el cónyuge que anticipó fondos al otro por obligaciones que eran de su exclusiva responsabilidad ( artículo 1.440 del Código civil, párrafo primero), o por cualquier otra causa, deviene acreedor de su consorte, y el crédito y la consiguiente deuda se hallan sujetos al derecho común de obligaciones, de modo que el pago de aquél no ha de diferirse a la disolución del régimen, sino que es exigible desde luego.

En este sentido, los criterios a aplicar serán los siguientes:

1º.- Debemos abordar los distintos ingresos que indubitadamente constan realizados por el apelante, así como los gastos que privativamente correspondían a la apelada. Partiendo, en uno y otro caso, de la fecha ya mencionada, 13 de noviembre de 2004.

2º.- No podemos considerar aquellos ingresos que, por ignorarse su procedencia, no pueden ser declarados privativos.

3º.- Las alegaciones que realizan ambas partes en relación a conferir a determinados ingresos cualidad de comunes, y afectados por la copropiedad, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.441 CC -computando el 50% a favor de cada uno de ellos-, no puede prosperar, porque para ello hubiera hecho falta que se hubiera procedido a una ordenada liquidación de cuanto fuese común, y no se ha pretendido esto. Ninguna de las partes ha ejercitado acción dirigida a la liquidación del patrimonio común, lo que hubiera conllevado un pormenorizado examen contable de todas las cuentas, con transferencias, salidas, entradas, conceptos propios o comunes, que ninguno ha intentado siquiera acreditar. Tampoco la parte demandada ha invocado cualquier compensación a su favor atendiendo al art. 1.438 CC o cualquier otro que le afectase.

En definitiva, no se trata de liquidar el acervo común de quienes fueron esposos, considerando todas las obligaciones y gastos que fueran "cargas del matrimonio", a fin de efectuar las correspondientes compensaciones. La cuestión litigiosa se limita a la reclamación de los importes que considera la parte apelante son ingresos exclusivos propios destinados a conceptos exclusivos de la demandada. Y aquí añadimos, que no sean considerados como "cargas del matrimonio".

Como se comprueba, a continuación, el apelante no reclama el importe íntegro de sus aportaciones destinadas a los tres conceptos por los que insta el reembolso, sino que tiene en cuenta el importe que la demandada ha dejado de atender. Damos por correctos los importes que cita el demandante referidos a los gastos vinculados al préstamo hipotecario, seguro de hogar y plan de ahorro, porque no se discuten de contrario.

Año 2004.- A fecha 13 de noviembre había un saldo de 4782,99 Euros. No constan en este año, tras la fecha citada, ingresos nominativos por parte del apelante.

Año 2005.- Tampoco consta ingreso nominativo por parte del esposo. Los cheques se ignoran quienes lo emiten, y a favor de quien.

Gastos vinculados al préstamo: 6.839,42 Euros. Seguro de hogar: 206,33 Euros. Plan Ahorro privativo de la demandada: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 793,76 Euros.

Año 2006.- 5 transferencias de 3.000 Euros por servicios prestados a Tecsegur, 2 de Leycons de 3000 Euros. Total 21.000 Euros.

Gastos vinculados al préstamo: 7077,08 Euros. Seguro de hogar: 211,11 Euros. Otros gastos de la finca: 322 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 2.136,47 Euros.

Año 2007.- 6 transferencias de 1.500 Euros de Leycons, una de Frybe S.L. de 2.437,03 Euros, otras de Leycons, una por 3.000, 6 de 3.500, una del colegio de abogados 938,11 Euros. Total 36.375,14 Euros.

Gastos vinculados al préstamo: 7779,18 Euros. Seguro de hogar: 210,37 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 6939,03 Euros

Año 2008.- 10 transferencia de Leycons de 3.500 Euros. Devolución de hacienda por 2.741,86 Euros. El traspaso propio no se acredita que haya sido hecho por el demandante. Total: 37.741,86 Euros. Se acreditan otros ingresos de origen desconocido.

Gastos vinculados al préstamo: 8170,56 Euros. Seguro de hogar: 216,37 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 2986,72 Euros.

Año 2009.- 2 transferencias de Leycons por 3.500 Euros. Total 7.000 Euros. La devolución de hacienda por 2.682,01 Euros no se acredita a quien corresponde. Se acreditan otros ingresos de escaso contenido económico de origen desconocido.

Gastos vinculados al préstamo: 6927,11 Euros. Seguro de hogar: 228,38 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 4175,32 Euros.

Año 2010-. 14 ingresos por traspaso propio de 1.500 Euros. Total 21.000 Euros. La devolución de hacienda por 1.162,82 Euros no se acredita a quien corresponde. No existe ningún ingreso distinto.

Gastos vinculados al préstamo: 5995,37 Euros. Seguro de hogar: 245,61 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 6600,98 Euros.

Año 2011.- 9 ingresos por traspaso propio de 1.500 Euros. Las devoluciones de Hacienda de 156,44 Euros, 1.148,29 Euros y otra de 749,21 Euros no se acredita a quien corresponde. Total 13.500 Euros.

Gastos vinculados al préstamo: 6649,61 Euros. Seguro de hogar: 261,41 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 7104,51 Euros.

Año 2.012.- 10 traspasos propios de 1.500 Euros. Total 15.000 Euros. La devolución de hacienda de 1.220,55 Euros no se acredita a quien corresponde.

Gastos vinculados al préstamo: 6750,85 Euros. Seguro de hogar: 271,45 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 6130,30 Euros.

Año 2.013.- 10 traspasos propios de 1.500 Euros, uno de 500 Euros, otro de 1000 Euros, otro de 4.310 Euros, y otro de 1.425 Euros. Total 22.235 Euros. La devolución de hacienda de 1220,56 Euros más otros 410,41 Euros, no se acredita a quien corresponde.

Gastos vinculados al préstamo: 6359,10 Euros. Seguro de hogar: 282,77 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros

Se reclama por este periodo 4280,92 Euros.

Año 2.014.- 12 traspasos de 1.500 Euros, un ingreso de 1.500 Euros de Electric Citymotor y 1500 Euros de Inviseg. Ingreso de 602,59 Euros de la Universidad Rey Juan Carlos. Total 22.992,22 Euros. La devolución de hacienda de 1.389,73 Euros no se acredita a quien corresponde.

Gastos vinculados al préstamo: 6289,9 Euros. Seguro de hogar: 292,46 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros

Se reclama por este periodo 7090,64 Euros.

Año 2.015.- 11 traspasos de 1.500 Euros, y otros de 500, 1250, 1000 y 424,44 Euros, devolución de hacienda propia del demandante por 220,18 Euros. Total 19.894,62 Euros.

Gastos vinculados al préstamo: 6234,20 Euros. Seguro de hogar: 292,64 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros

Se reclama por este periodo 7132,84 Euros.

Año 2.016.- 10 traspasos de 1.500 Euros y otro de 3.000 Euros. Llama la atención la transferencia recibida en noviembre por importe de 50.000 Euros que, según se acredita de la documental 17, fue realizada por la madre del apelante, sin beneficiario concreto, ni reserva alguna. Luego se debe imputar por mitad entre los esposos. Total a favor del apelante: 43.000 Euros

Gastos vinculados al préstamo: 6164,67 Euros. Seguro de hogar: 303,97 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros.

Se reclama por este periodo 6532,04 Euros.

Año 2.017.- 1 traspaso de 600 Euros, ingreso de 255 de la Universidad. Total 855 Euros.

Gastos vinculados al préstamo: 6145,46 Euros. Seguro de hogar: 324,49 Euros. Plan Ahorro: 360 Euros. Suma otros conceptos, de los que ahora por el Tribunal solo se tienen en cuenta los relativos al pago de impuestos municipales por importe de 199,76 Euros, como derivados del inmueble privativo, al tratarse de obligaciones "propter rem" derivadas de la titularidad del bien. El resto de conceptos corresponde a cargas familiares.

Se reclama por este periodo 9.727,63 Euros.

El resto de los importes y conceptos que refiere la parte apelante haber sido ingresados por él, o que le correspondan privativamente, no han quedado suficientemente acreditados como propios.

QUINTO.- Conclusión de la Sala.

Considerando los criterios que se han concretado anteriormente, y efectuando un cálculo ponderado, dada la falta de informe pericial contable a efectos de acreditar pormenorizadamente el origen de todos los ingresos, de todos los gastos en cuenta y el trasiego entre cuentas, examinando ahora la documental aportada y la relación entre pagos del apelante y gastos privativos de la demandada, concluimos que el demandante tiene derecho a ser reembolsado por los importes, que ahora se fijan, correspondientes a los años siguientes:

Por los años 2004 y 2005, además de aplicar el instituto de la prescripción a los importes y cargos anteriores al 13 de noviembre de 2004, no procede importe alguno al no acreditarse la procedencia de los ingresos.

Por el año 2006, se considera la corrección de lo reclamado ( 2.136,47 Euros).

Por los años 2007 y 2008 siendo similares los ingresos y los gastos privativos, se considera pertinente señalar 2.986,72 Euros por cada anualidad.

Por el año 2009, se reduce a la misma cantidad anterior ( 2.986,72 Euros) deducida la devolución de hacienda (se computa solo el 50%).

Por el año 2010, se estiman 6.051 Euros, deducida la devolución de hacienda, y al no constar ingresos de otro tipo, distintos de los procedentes del esposo.

Por el año 2011, se fija en 6.244,02 Euros, deduciendo las devoluciones de hacienda, por la misma razón anterior.

Por el año 2012, 5.520,30 Euros, deducida la devolución de hacienda (siempre se computa al 50%) no constando otros ingresos que los propios del apelante.

Por el año 2013, 3.460 Euros considerando las mismas pautas y la existencia de ingresos distintos a los propios del demandante.

Por el año 2014, se fija en 5.252, 36 Euros considerando el importe a que ascendieron los gastos, así como que todos los ingresos son del demandante, salvo la devolución de hacienda, que computamos como hasta ahora.

Por el año 2015, 6.886,84 Euros, ya que todos los ingresos proceden del demandante. No se acreditan superiores gastos derivados de la propiedad privativa de la vivienda.

Por el año 2016, 4.393,86 Euros considerando la existencia de otros ingresos y que la devolución de hacienda corresponde a la demandada.

Por el año 2017, aunque pueda advertirse la incongruencia entre lo que pide y los escasos importes que constan ingresados en dicha anualidad por el demandante, debe considerarse el 50% de la transferencia que se efectuase por la madre del apelante el año anterior, que se mantuvo en cuenta y que se consumen en su integridad a lo largo de este año. Por tanto, se fija en el importe de 3.906 Euros, que incluye el pago de impuesto por 199,76 Euros, al considerar la existencia de otros ingresos, incluida la devolución de hacienda correspondiente a la demandada.

Todo lo cual suma el importe de 52.454,61 Euros, sobre los que se reconoce al demandante su derecho de reembolso. No se estima el total importe reclamado porque consta que, además de los conceptos examinados, en dicha cuenta se hicieron cargos de distinta índole, gastos comunes y cargas familiares. Ello implica la parcial estimación de la demanda, debiendo revocarse la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

Al amparo del art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 1378/19, que SE REVOCA y se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- Se estima parcialmente la demanda presentada por D. Samuel contra DÑA. Mariana.

2º.- Se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de 52.454,61 Euros, más los intereses del artículo 576 LEC a computar desde esta resolución.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0474-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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