Sentencia Civil 140/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 140/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1150/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100137

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5989

Núm. Roj: SAP M 5989:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0240288

Recurso de Apelación 1150/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 198/2021

DEMANDANTE-APELANTE: D. Diego

PROCURADOR Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

DEMANDADO-APELADO: BANCO CETELEM S.A.U

PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

SENTENCIA Nº 140/2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 198/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 1150/2022 y, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Diego representada por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y de otra como parte demandada-apelada BANCO CETELEM S.A.U representada por el Procurador D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/01/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO: FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por D. Diego, representado por la Procuradora Dña. Paloma del Barrio Barrios, contra la entidad BANCO CETELEM, S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. ".

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Diego se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de abril de 2024, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante indicaba en su demanda que el contrato revolving suscrito con la demandada era usurario, dado el tipo de interés pactado, y subsidiariamente era abusivo por falta de transparencia.

La sentencia que se recurre consideró que el contrato no era usurario, ni adolecía de falta de transparencia.

SEGUNDO: La parte actora indica en su recurso que el préstamo es usurario ya que, habiéndose formalizado el 17 de septiembre de 2013, se fijó un interés TAE del 23, 14%.

Indica igualmente que el contrato no es trasparente, ya que nos informó al cliente de las consecuencias económicas ni jurídicas de la contratación.

TERCERO:JURISPRUDENCIA RELATIVA A LOS REQUISITOS QUE HAN DE CONCURRIR PARA LA DECLARACIÓN DEL CARÁCTER USURARIO DEL PRÉSTAMO.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que para determinar el interés normal del dinero, que es el que debe tomarse como referencia para resolver si el interés pactado es usurario, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada, en el momento de la celebración del contrato.

Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.

A continuación, la referida Sentencia del Pleno Del Tribunal Supremo hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.

En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.

En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.

Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.

CUARTO:APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO DE LA REFERIDA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra el 17 de septiembre de 2013, fijándose un interés TAE del 23,14%.

Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.

Según las referidas Tablas Estadísticas promulgadas por el Banco de España, el tipo de interés medio en septiembre de 2013 era del 20,81% TEDR, al que deben agregarse 20 centésimas, lo cual equivale a un interés TAE del 21,01%, por lo que el diferencial entre ambos tipos de interés es inferior al 6% que establece la doctrina jurisprudencial.

Por tanto, no procede declarar el carácter usurario del préstamo, debiendo analizarse, en consecuencia, si cumple los requisitos precisos para superar el control de transparencia.

QUINTO: Control de transparencia. Concepto y evolución en la jurisprudencia el Tribunal Supremo.

La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.

La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas " cláusulas suelo", es decir las cláusulas contractuales insertas en contratos de préstamo a interés variable que, no obstante, ello, establecían un tipo de interés mínimo a satisfacer, es decir establecían un tipo de interés mínimo o " suelo" en el interés a aplicar.

Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.

El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.

El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.

Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):

"211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."

Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.

La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda " conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

SEXTO:El control de transparencia en la jurisprudencia del TJUE.

Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.

Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.

La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.

La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor " medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso", pueda conocer y evaluar las consecuencias que la contratación conlleva.

Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):

" la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo."

En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.

En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.

SÉPTIMO: Pronunciamientos de esta Sala.

Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.

En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un " deudor cautivo".

OCTAVO:Características de los préstamos revolving.

En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un " deudor cautivo".

NOVENO:Aplicación de la doctrina reseñada el supuesto presente.

En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.

Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede " cautivo" de la operación, como consecuencia de una cuota de amortización que cubra un escaso importe, unido a la restauración del crédito disponible a medida que se va amortizando el capital dispuesto.

La cláusula que determina el tipo de interés, ni la que describe el sistema de crédito revolving (A.2), ofrecen algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un " deudor cautivo", al quedar vinculado de forma permanente o durante largos periodos de tiempo pese al pago de las cuotas estipuladas.

Dichas cláusulas, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario parecen denotar que se trata de la concesión de una mera tarjeta de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario, con la peculiaridad de que el pago de la mensualidad que se estipule reconstituye el disponible de la línea de crédito permitiendo efectuar nuevas disposiciones, lo cual, como se indicaba, sin reflejar el riesgo que entraña, por el contrario, parece recogerse incluso como una ventaja al aumentar la disponibilidad de crédito.

Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés TAE no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.

Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.

En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):

"Es verdad que, en el contrato de crédito que nos ocupa, se concreta la TAE, pero como insiste la parte apelante en su recurso, se trata de un crédito "revolving " donde los parámetros para su cálculo y las oscilaciones, según las condiciones en que se efectúe, suponen una complejidad insuperable para un consumidor, que difícilmente puede llegar a calcular los costes añadidos que deberá satisfacer para dar cumplimiento a su obligación. Dichas cláusulas merecen la calificación de abusivas, dada su falta de transparencia para trasladar al consumidor el coste real de los intereses remuneratorios que estaba asumiendo en tal crédito, que podrían llegar a duplicar su deuda en caso de impago."

En el presente supuesto la cláusula 3 de las condiciones generales se limita a establecer que el cálculo TAE se ha realizado aplicando la fórmula contenida en la ley 16/2011, de 24 de junio, sin efectuar ningún tipo de explicación sobre cuál sea dicha fórmula ni la hipótesis contemplada para calcular el interés TAE. Por lo indicado, la determinación del interés TAE tampoco supera el test de transparencia.

En consecuencia con todo lo indicado, el recurso debe ser estimado, declarando la nulidad del contrato de crédito revolving con los efectos inherentes al artículo 1.303 del Código civil.

DÉCIMO: Nulidad del contrato de seguro.

El contrato de solicitud de tarjeta de crédito incorpora una cláusula, que no aparece destacada ni expresamente aceptada, en la que se indica la posibilidad de contratar seguros, contratación que se efectúa tachando la correspondiente casilla.

El contrato de seguro así concertado no supera el control de transparencia, ya que al no existir un documento claramente diferenciado o resaltado que recoja la contratación del seguro, no queda probado que, al suscribir el documento que incorpora conjuntamente el contrato de tarjeta de crédito y de seguro, el consumidor haya tenido conciencia de que estaba concertando dos contratos, ya que, como se indicaba, la contratación del seguro se pretende realizar tachando una casilla que no consta que lo haya sido por el consumidor, ni aparece resaltada ni expresamente aceptada por el mismo, por lo que, sin la correspondiente advertencia o aceptación expresa de que, además de la tarjeta de crédito se contrata un seguro, el consumidor no queda debidamente apercibido de que, al suscribir el documento reseñado, celebra dos contratos diferentes. Es más, en el contrato no se indican las cláusulas y contenido del contrato de seguro que se concierta, únicamente se hace una alusión genérica al riesgo cubierto.

En consecuencia con todo lo indicado, no consta que se le haya advertido debidamente al consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la contratación que efectúa.

Por tanto, sin perjuicio de las relaciones entre el actor y la aseguradora, la contratación realizada frente a la demandada es nula por carecer de transparencia, y en consecuencia abusiva, por lo que procede declarar la nulidad de dicha contratación ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), acordando la devolución a la demandada de las primas del seguro que haya abonado.

DÉCIMOPRIMERO: Estimándose la demanda, por aplicación del artículo 394 LEC, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento.

DÉCIMOSEGUNDO: Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2022, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 198/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que fue demandado BANCO CETELEM S.A.U., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en consecuencia, dejándola sin efecto, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado declarando la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código civil, así como la abusividad y nulidad de la cláusula relativa al seguro, debiendo procederse a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, cantidades que se cuantificarán en ejecución de sentencia, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-1050-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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