Sentencia Civil 127/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2550/2022 de 19 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100396

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6200

Núm. Roj: SAP M 6200:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (especializada mercantil)

C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 2550/202

- Materia : Cooperativas, calificación de la baja de socios, restitución de aportaciones, pérdidas.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid

- Autos de origen : Autos de Procedimiento Ordinario 782/2020

- Parte Apelante : SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA PUERTA DE RIVAS III

Procurador/a: Dña. María Yolanda Ortiz Alfonso

Letrado/a: D. Víctor de Pablo Montes

- Parte Apelada: Dña. Berta

Procurador/a: Dña. María Concepción Bueno García

Letrado/a: D. Luís Megías-Torres Rivas

SENTENCIA nº 127/2024

Ilmos Srs. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 19 de abril de 2024.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2550/2022, los autos 782/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 14 de Madrid, en materia de sociedades cooperativas, por baja de socios y derecho de reembolso.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1). - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:"

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Berta frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA PUERTA DE RIVAS III y en consecuencia, condeno a la demandada al pago a favor de la parte actora cantidad de 12.935,03€ más los intereses legales, asíŽ como las costas del presente procedimiento."

(2). - Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2024.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1). - Se presentó escrito de demanda por Berta, como parte actora, contra PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD, parte demandada, en la que se deducía acción de reembolso de cantidades derivadas de la baja como socio cooperativista, de acuerdo con la calificación de baja voluntaria. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 14 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a la cooperativa al pago de 12.935€, más intereses legales e imposición de costas procesales a la parte actora.

(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que por Berta se cursó alta en PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD con fecha de 20 de junio de 2020, tras la firma de los contratos de compromiso de pre-reserva y posterior reserva; en fecha de 7 de noviembre de 2012, aquella socia comunicó su baja voluntaria, alegando que cambios en su situación económica no le permitían acceder al pago de la adjudicación de vivienda; en fecha de 15 de enero de 2013, el Consejo rector calificó la baja de voluntaria y no justificada por falta de preaviso, lo que se notificó a esa socia el día 30 de abril de 2013; no cabe aplicar deducciones de la suma a reembolsar por la calificación de baja injustificada ya que ello exige una liquidación individualizada para el socio, que aquí no se ha producido; no cabe tampoco imputar pérdidas de la cooperativa del semestre correspondiente al reembolso de los socios, ya que no se cumplen los requisitos establecidos para ello, como es la aprobación del correspondiente balance; tampoco puede descontarse la suma entregada como pre-reserva, ya que forma parte del precio de la vivienda, y es por tanto reembolsable; y procede aplicar los intereses de dicha suma desde la fecha de la baja, puesto que la cooperativa no ha establecido ningún aplazamiento del reembolso.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3). - Por PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la aplicación del Derecho, sobre las consecuencias de la liquidación en caso de baja injustificada e imputación de pérdidas al socio; error en la aplicación del Derecho, en cuanto al descuento del reembolso; falta de aplicación de la norma sobre orden de reembolso; y error de Derecho en cuanto a la imposición de intereses.

(4). - Por PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, para instar la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda y en los propios de la resolución apelada.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba y calificación de la baja del socio.

Exposición del motivo.

(5). - Señala el recurso de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que la baja de Berta fue efectivamente calificada por el Consejo rector como injustificada, lo que no fue ni recurrido ni impugnado en modo alguno por esa socia, por lo que aceptó esa calificación a través de los actos propios. Sentado lo anterior, continúa el recurso, debe aplicarse el art. 14 de los Estatutos sociales de la cooperativa, que permite bajo aquella calificación aplicar una deducción en el derecho de devolución de hasta el 20% sobre las sumas entregadas como aportación al capital y hasta el 5% de las pagas en concepto de financiación de vivienda, de todo lo cual era perfecta conocedora la socia ahora demandante.

Valoración del tribunal.

(6). - En el plano fáctico no se discute ya en esta instancia que Berta cursó alta en la sociedad cooperativa PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD el día 20 de junio de 2011, con el fin de resultar adjudicataria de una vivienda de futura edificación. El día 7 de noviembre de 2012, esa socia comunicó su baja a la cooperativa, motivada por un cambio en su situación económica personal. Ante ello, por el Consejo rector de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD se procedió a calificar la baja como " no justificada", lo que le fue comunicado a la socia el día 30 de abril de 2013.

(7). - Los efectos de la calificación de la baja del socio en la cooperativa pueden manifestarse en una deducción del derecho de reembolso de ese socio, pero bajo un triple requisito. El primero consiste en la exigencia de un acuerdo expreso de calificación de la baja, efectuado por el órgano social competente para ello, el Consejo rector. El segundo requisito impone que dicho acuerdo sea notificado de manera efectiva al socio afectado, a fin de que éste pueda conocerlo y, en su caso, reaccionar frente a él a través del sistema de impugnación. El tercer y último requisito consiste en que, una vez siendo válida en el plano social aquella calificación de la baja y si se pretende que ello cause consecuencias deductivas en el derecho de reembolso, el acuerdo contenga la efectiva voluntad de aplicar esas deducciones y ofrezca una liquidación que las recoja.

A este respecto, ha de recordarse que aun cuando la baja se califique como injustificada ello no se traduce de manera automática e inmediata en la aplicación de las deducciones previstas. La deducción se prevé tan solo como una actuación facultativa, la cual sería aplicable por decisión del Consejo rector, voluntad que, por tanto, debe manifestarse y acompañarse expresamente a la calificación efectuada, con las determinaciones que ello exija en la liquidación. Así, el artículo 14 de los Estatutos sociales de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD indica que " el órgano de administración podrá acordar (...) unas deducciones del (...) en caso de baja injustificada". En ese sentido, la calificación de la baja como injustificada no presupone, sin más, la aplicación de deducción alguna, y ni siquiera es admisible que el acuerdo del Consejo rector anuncie de un modo genérico e impreciso la aplicación de esas deducciones, sino se recogen en liquidación comunicada al socio.

(8). - Así, lo que consta en autos es una certificación fechada el día 30 de abril de 2013 por la que la Secretaria del Consejo rector expresa que ese órgano, en reunión de fecha 15 de enero de 2013, calificó la baja de Berta como no justificada por falta de preaviso de seis meses conforme al artículo 13.a.e de los Estatutos sociales [doc. nº 4 de la demanda]. Con ello, se está certificando el contenido parcial del acta de la reunión del Consejo rector de esa fecha, la que contiene un listado de socios dados de baja, entre los que se encuentra Berta, y se acuerda la aplicación de deducciones del artículo 14 de los Estatutos sociales, del 20% en la aportación al capital y del 5% en la entregada a cuenta para el pago de vivienda [doc. nº 5 de la demanda]. Ello fue notificado a la socia en fecha de 30 de abril de 2013, según deja probado la Sentencia recurrida, sin controversia alguna. No obstante, esa cooperativa nunca llegó a presentar liquidación y pagar u ofrecer su resultado a Berta antes de la interposición de la demanda que da lugar a este litigio.

Para que opere de modo efectivo la posibilidad de aplicar aquellos descuentos facultativos asociados a la formal calificación de la baja del socio como injustificada, es necesario que la cooperativa practique la liquidación del derecho de devolución a ese concreto socio en el plazo legal fijado para ello. De no ser así, aquella posibilidad de descuento decae. En tal sentido, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 541/2020, de 6 de noviembre , FJ 2º, señala que:

" La cooperativa apelante insiste en que tratándose de una baja no justificada tendrían que aplicarse en la liquidación las penalizaciones previstas en el artículo 14.2 de los estatutos, que ascienden al 20% de las cantidades aportadas en concepto de capital y al 5% de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de la vivienda, que habrían sido expuestas por el Consejo Rector en su sesión de 15 de octubre de 2012. Lo cual supondría, según la apelante, el derecho a detraer a los demandantes 540 euros de su liquidación.

El problema estriba en que la cooperativa demandada no ha seguido el cauce legal para poder oponer a la parte actora la aplicación de tales penalizaciones, lo que exigía haber seguido un procedimiento ajustado a derecho. Hay que tener presente que la aplicación de penalizaciones no es una consecuencia necesaria en caso de baja injustificada del socio, sino que es una facultad que el Consejo Rector podría emplear. Y para hacerlo no basta con un anuncio genérico dirigido a una pluralidad de sujetos sobre las intenciones del Consejo Rector, como lo es el contenido en el acta de la sesión de 15 de octubre de 2012, sino que hace falta que en la liquidación que se efectúe a cada uno de los socios que se dé de baja se efectúe la aplicación de la deducción correspondiente. Ello ha de hacerse a través de un procedimiento que dote de unas mínimas garantías a ese proceder.

En atención a la función supletoria que desempeña la normativa de ámbito nacional con respecto a la autonómica, debe tenerse presente, como hemos venido explicando en múltiples precedentes, que en el segundo inciso del artículo 51.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , de ámbito estatal se establece un plazo (tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio) y un procedimiento (que exige comunicación al socio y conceder a éste la posibilidad de impugnar el acuerdo de la liquidación) para que el Consejo Rector proceda a efectuar el cálculo del importe a retornar de las aportaciones del socio al capital social.

Ocurre que en el caso que aquí nos ocupa la cooperativa dejó transcurrir el indicado plazo sin practicar la oportuna liquidación y lo que no puede admitírsele es que utilice el trámite de contestación a la demanda, una vez que tenía que incluso que haber pagado ya lo procedente, para practicar de manera extemporánea una pseudo liquidación, que no efectuó en tiempo y forma, con lo que ni tan siquiera ofreció a los socios la oportunidad de impugnarla.

De manera que si la cooperativa apelante dejó de hacer efectiva la posibilidad de aplicar deducciones por penalización cuando pudo hacerlo, no puede oponer más tarde esa facultad como motivo para aplicar decrementos a la cuantía de la liquidación".

Motivo segundo: imputación de pérdidas sociales a los cooperativistas.

Presentación del motivo.

(9). - Entiende el recurso de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que debe resultar de aplicación la imputación de pérdidas de esa cooperativa a los socios dados de baja, en el periodo correspondiente, conforme al acuerdo adoptado en dicho sentido por la Asamblea general de la cooperativa, de conformidad con las previsiones en los estatutos sociales y en la legalidad. Así, señala, en cuanto a la prueba se emitió certificado según el cual en el año 2012 el resultado del ejercicio cooperativo reflejó pérdidas por 500.981€, y se acordó su imputación a los socios, lo que ahora debe ser aplicado.

Valoración del tribunal.

(10). - En primer término, ha de indicarse que no consta en los autos las cuentas anuales de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD correspondientes al ejercicio económico donde Berta causa baja, en el año 2012, ni informe de auditoría alguno sobre ello.

Lo que se aporta por esa parte demandada es una certificación firmada por su administrador único, en la que expresa escuetamente, en escrito de apenas una cara de folio, que " en el segundo semestre del año 2012 existió un resultado negativo de -500.981,95€; que las pérdidas de la cooperativa en ese semestre ascendieron a 16.915€, y que las imputables a esa socia suman 7.156€" [doc. nº 2 de la contestación].

Por lo que respecta la imputación de pérdidas, resulta aquí aplicable, al caso de Berta, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (LCOOPMAD 1999, en lo sucesivo), y no la nueva Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, ya que conforme a su DT 1 ª, esta nueva norma no resulta aplicable a los procedimientos ya iniciados a la fecha de su entrada en vigor, el día 24 de abril de 2023, DF única.

Ha de recordase que el art. 61 LCOOPMAD 1999 establece que: " Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria o voluntaria y, si éstas fuesen insuficientes, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros beneficios, dentro del plazo máximo de siete años. En el caso de que tuviese que reducirse el capital social en compensación de estas pérdidas se reducirán las aportaciones de los socios y asociados en proporción al capital suscrito por cada uno, pero en el caso de los socios se iniciará la imputación por las aportaciones obligatorias. 2. La compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios habrá de sujetarse a las siguientes normas: a) A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas. b) A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 % de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad. c) La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa . Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria. 3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes: a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior. b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar. c) Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el artículo 49.8. d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa , pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años. La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias (...)".

Del precepto que se acaba de transcribir, sobre el problema de la imputación de pérdidas al socio que causa baja, cómo ya señalamos en la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 320/2015, de 13 de noviembre , se infieren con claridad dos conclusiones:

(i).- La imputación de pérdidas a los socios constituye una opción residual para los supuestos en los que esas pérdidas no puedan haber sido compensadas mediante su cargo a la totalidad de las reservas voluntarias y al 50 % de las reservas obligatorias.

(ii).- Debe concurrir adicionalmente a la anterior situación un acuerdo de la Asamblea General que decida imputar la pérdida a los socios, y además, fije la concreta forma en la que cada socio habrá de proceder a la satisfacción de la parte proporcional de las pérdidas que le resultara imputable.

(11). - Conforme lo aportado a autos, no se acredita la exigencia legal de la constancia de tales pérdidas en el balance del semestre donde se produce la baja del socio, a través de las cuentas aprobadas por la Asamblea general. Ello no puede ser sustituido por un certificado que tan solo es una declaración del administrador de la propia PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD donde manifiesta que dichas pérdidas existieron. Aquel reflejo en las propias cuentas, como resultado del ejercicio económico, no es un requisito baladí, que pudiera esquivarse, no ya por un certificado de manifestaciones, sino incluso por el directo reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino que se requiere formalmente la elaboración de dicho documento contable, el balance, y su aprobación bajo las formas de control de contenido y forma previstas en la ley.

Al respecto de ello, ha de recordarse que es cierto el argumento consistente en que, si existen pérdidas en la cooperativa, y se permite al socio saliente exonerarse de dichas pérdidas, al obtener por entero la devolución de sus aportaciones, tales pérdidas pesarían sobre el resto de los socios cooperativistas que permanecen en la cooperativa. Pero esas pérdidas tampoco pesan de modo inmediato sobre los cooperativistas que quedan en la cooperativa, sino sobre la cooperativa misma, dado el principio de limitación de responsabilidad, art. 5.2 LCOOPMAD 1999.

A partir del momento de la baja de un socio, para los demás que permanecen de alta, sigue corriendo el riesgo o ventura de la actividad cooperativizada, de modo que, con su decisión de permanecer como socios, asumen que pueda generar beneficios o más pérdidas en el futuro, aquella actividad, resultado que también quedaría eventualmente para ellos, tanto en lo positivo como en lo negativo. Y es más, esos socios que han permanecido integrados en la cooperativa, si en el futuro causan baja, sólo sufrirán la necesidad de responder por las pérdidas de la cooperativa, si eventualmente, respecto de ellos, se adopta el acuerdo de imputación.

Partiendo del total alcance de dicho principio, no resulta en absoluto baladí la exigencia de un acuerdo formal de la Asamblea de socios sobre la imputación de tales pérdidas, ya que ello entronca con la tutela de garantías esenciales de la propia condición de socio, y con la interdicción de la arbitrariedad en las decisiones sociales, merced a la regularidad del cauce formal para la adopción de tales decisiones.

Con independencia de que exista en la realidad una alteración del valor del patrimonio de la cooperativa, que forzosamente existirá, como ocurre con todo patrimonio en el transcurso del tiempo, dicha alteración material no alcanzará a producir efecto jurídico contra los socios que se den de baja, para la actualización de su derecho de reembolso, sino se formaliza el reflejo contable de tal fluctuación patrimonial bajo un acuerdo de la propia cooperativa, conforme a los requisitos de formulación y aprobación de los estados contables, art. 66.2 LCOOPMAD 1999, " los administradores deberán formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado", y de aprobación de tales cuentas, ap. 5 del citado art. 66.2, " las cuentas anuales, el informe de gestión y en su caso, el informe de auditoría, se pondrán a disposición de los socios para su información, debate y aprobación, en su caso, en Asamblea General".

Dichos acuerdos, cuyo contenido debe ser precisamente bien la aprobación del balance de situación del periodo determinado, bien las propias cuentas anuales, ofrecen de modo efectivo a esos socios, y a todos los demás, la posibilidad de impugnar el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, art. 38 y 44 LCOOMAD 1999, por no haber reflejado la imagen fiel del patrimonio de la cooperativa, lo que determinará posteriormente de modo directo la cuantía de su derecho de reembolso. Es decir, esta es la única vía para revisar la regularidad de la fijación unilateral por la cooperativa de la variación de su patrimonio, lo acertado de su cálculo, frente al interés del socio dado de baja de obtener su reembolso.

De otro modo, de admitirse la afectación al socio de la situación de la cooperativa meramente reflejada en la comunicación en la que se liquida el derecho de reembolso de su baja, sin acuerdo formal de aprobación de cuentas anuales o balance de situación, al menos, se le privaría de todo derecho de defensa frente a la posible inexactitud de tal documento base de su liquidación de reembolso, y de la posibilidad de reaccionar frente a la irregular conformación de la voluntad social.

Motivo tercero: deducción del compromiso de pre-reserva.

Exposición del motivo.

(12). - Considera el escrito de apelación de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que la cantidad abonada por la socia dada de baja en concepto de pre-reserva, al darse de alta, no resulta reembolsable, ya que así se pactó en el propio documento de pre-reserva, donde se establecía que los 500€ entregados en dicho concepto se perderían en todo caso si no se formalizaba el contrato de adjudicación de la vivienda, quedando a favor de la cooperativa.

Valoración del tribunal.

(13). - El acuerdo de pre-reserva de inmueble establece que " si el cliente renunciase a la adquisición de los inmuebles o no compareciera a la firma del contrato de reserva cuando fuera requerido para ello, el presente documento de compromiso de reserva quedará nulo y sin efecto, quedando la cantidad entregada en este acto en beneficio la Cooperativa, en concepto de resarcimiento de los perjuicios causados" [doc. nº 3 de la demanda]. Como se aprecia, por Berta ni se renunció a la adquisición de la vivienda, ya que dicha renuncia supone un acto libérrimo de abandono del derecho, y lo que aquí se ha producido es una baja basada en imposibilidad económica, calificada como injustificada solo por falta de plazo de preaviso; ni se ha dejado de firmar el contrato posterior de reserva, lo que constituían las dos condiciones para la pérdida de esa suma entregada a la firma del compromiso de pre-reserva.

De otra parte, al precisar el pacto que, en los supuestos ahí contemplados, la cooperativa se apropiará la suma " en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios", revela que se trata de arras penales, y como tal, conforman parte del precio del contrato. Por tanto, si no se plasman en la realidad aquellos supuestos previstos en l la cláusula, la suma entregada constituirá en todo caso parte del precio dado para la adquisición de vivienda. Respecto de esta situación, ha concluido la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 161/2019, de 26 de marzo , FJ 3º, que:

" Pues bien, si bien es cierto que el cooperativista no puede ser considerado como consumidor frente a su propia cooperativa sino como promotor, en régimen asociativo, de su propia vivienda, ello no significa, como indicáramos en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 17 de junio de 2016 , que aquel cooperativista se encuentre absolutamente expuesto o que no goce de la menor protección frente a los eventuales abusos que la cooperativa a la que pertenece o la gestora de esta intenten imponerle, pues una cosa es que no pueda beneficiarse de la normativa específicamente protectora del consumo y otra bien distinta que la propia legislación reguladora de las sociedades cooperativas no contenga cautelas y limitaciones capaces de preservar los derechos del socio en cuanto tal.

En tal sentido, el Art. 55-2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid establece que "1. Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja. 2. Sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias del socio que causa baja, los administradores podrán acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente ..." (el énfasis es nuestro) . Como hemos indicado, el Art. 114-5 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid considera reembolsables no solo las aportaciones del socio al capital social sino también "las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas", y ello sin otras deducciones que las previstas en los estatutos (Art. 55-2). Así las cosas, la pérdida de los 535 € que se contempla en el documento de "pre-reserva" para el caso de baja se nos presenta materialmente como una verdadera deducción sobre los conceptos reembolsables del Art. 114-5, esto es, sobre "las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas". Deducción para cuya operatividad no basta el compromiso contraído por el socio en el documento de pre-reserva o en el de solicitud de admisión el resultar necesaria, por imperativo del Art. 55-2, una concreta previsión estatutaria al respecto".

Motivo cuarto: observación del orden de reembolsos.

Contenido del motivo.

(14). - Entiende el recurso de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que debe seguirse el orden de reembolso entre los distintos socios que han causado baja en la cooperativa, ya que de otro modo se pagaría a exsocios dados de baja de manera más reciente en perjuicio de otros que están aún pendiente de recibir su devolución, lo que es aplicable en el caso de Berta, por lo que debe desestimarse su demanda.

Valoración del tribunal.

(15). - De entrada, la Sentencia apelada no trata esta cuestión y por PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD no se presentó petición de complemento en relación con la cuestión aquí alegada, la del orden de reembolsos, ya que la aclaración pedida y efectuada se refería a extremos diferentes, como son los de la identificación correcta de las partes, al haber empleado la Sentencia un párrafo que correspondía a un asunto diferente.

Por lo tanto, el motivo de recurso aquí formulado pretende conducir a un análisis ex novo de esa cuestión de fondo, plenamente autónoma e independiente. Semejante planteamiento, que puede calificarse de per saltum, implica desvirtuar por completo la finalidad revisora propia del recurso de apelación, eludir el juicio de primera instancia y pretender una respuesta en instancia única a la vista del criterio judicial del tribunal a quo. Toda vez que por PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD no se acudió al expediente del art. 215 LEC respecto de esta cuestión, su formulación novedosa en segunda instancia es causa bastante para su rechazo, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 301/2015, de 30 de octubre , FJ 3º, y las allí citadas.

En cualquier caso, la alegación no era de recibo y ha sido expresamente rechazada, como indica la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 674/2018, de 17 de diciembre , FJ 4º, que:

"(ii) El párrafo segundo del apartado tercero del artículo 14 de los Estatutos no tiene el efecto de establecer ninguna especie de orden de prelación para que sea exigible el pago, lo que afectaría a los derechos del socio que quedarían indefinidamente en suspenso.

Dicho precepto únicamente tiene por objeto señalar que no será de aplicación el plazo de reembolso previsto en el mismo en el caso de que el socio sea sustituido por otro socio o por un tercero y así lo entendió la sentencia recurrida.

El recurso parece referirse al apartado séptimo del artículo 55 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que comprende un supuesto distinto:

7. En caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

Dicho precepto se refiere al modo en que se efectuarán las aportaciones al capital de los nuevos socios - siempre que lo prevean los Estatutos -; a la adquisición de aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) de la Ley - es decir, no a aportaciones al capital con derecho a reembolso en caso de baja sino a aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o por la Asamblea General si así se establece en los Estatutos - y fija un orden de adquisición para los nuevos socios.

Esto no supone en absoluto ningún orden de prelación de pago - entre socios que han causado baja - del reembolso al que tiene derecho el socio."

Todo ello, sin perjuicio de que consta la sustitución efectiva de Berta en la cooperativa por un tercero, tanto en la reserva de la vivienda como en la adjudicación de la misma [doc. nº 9 de la demanda, derivado de las diligencias preliminares tramitadas en relación con este asunto], por lo que tampoco se daría en la realidad, siquiera, el supuesto que sostiene aquella alegación de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD.

Motivo quinto: improcedencia de la condena al pago de intereses.

Presentación del motivo.

(16). - Sostiene el recurso de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que, al tener que aceptarse las objeciones formuladas anteriormente en su recurso, la suma no es líquida y exigible, y, subsidiariamente, esos intereses procederían desde la interpelación judicial.

Valoración del tribunal.

(17). - En cuanto a la falta de liquidez de la deuda, el argumento de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD pivota sobre la hipótesis de estimación de sus previos motivos de apelación, lo que no se ha dado en la realidad y, por tanto, queda sin base.

En segundo lugar, respecto del término inicial del devengo de intereses a favor del socio que cursa baja en la cooperativa sobre la suma que debe ser objeto de reembolso, señaló la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 406/2018, de 12 de julio , FJ 4º, que:

" Sin embargo, la aplicación de intereses a las cantidades objeto de reembolso no se fundamenta en la constitución en mora del deudor, sino en el aplazamiento del reembolso.

El plazo máximo de reembolso se inicia en el momento de la baja ( STS de 18 de febrero de 2002 ) o, caso de ser exigible, del fin del preaviso ( STS de 11 de julio de 2007 ).

En este caso no es posible hacer valer por la Cooperativa ningún plazo de preaviso, puesto que el acuerdo adoptado por el Consejo Rector carecía de efecto alguno frente al socio, como ya hemos expuesto, además de resultar inmotivado y no referirse a ningún preaviso, de manera que debemos estar a la fecha de la baja como inicio del cómputo del plazo máximo de reembolso.

Estas mismas fechas marcan el inicio del cómputo de intereses, salvo que no hubieran quedado determinadas, en cuyo caso se atenderá a la fecha de interposición de la demanda. Así la STS de 8 de febrero de 2002 establece lo siguiente:

"[...] partiendo de la fecha de la baja de cada uno de los diecisiete actores que demandan conjuntamente a la Cooperativa, reclamando el reembolso de sus aportaciones, fecha además, que serviría para fijar el día "a quo" para el computo de los intereses. Ahora bien, como estas cuestiones no están determinadas, ya que lo que consta es la de la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 31 Jul. 1990, día este que ha de servir de base para fijar el precepto de la legislación aplicable, esto es el art. 80 de la Ley 3/1987 , y la fecha inicial para la liquidación de los intereses [...]".

Y la STS de 11 de julio de 2007 , como hemos señalado, matiza la fecha inicial del cómputo de plazos cuando se hace valer el preaviso:

"[...] a partir de la finalización del plazo de preaviso, ésta comenzará a desplegar sus efectos, tanto en el devengo de los intereses que hayan de calcularse, como en el transcurso del plazo que establece el artículo 80 c) de la Ley 3/1987 ."

El artículo 14.3 de los Estatutos de la Cooperativa establece el plazo de reembolso de las aportaciones al capital y de las cantidades entregadas para financiar las viviendas. El plazo máximo de reembolso es de dieciocho meses en caso de baja justificada. El plazo se computa desde la baja o, en su caso, desde la finalización del plazo de preaviso.

En caso de que la Cooperativa haga valer dicho aplazamiento, tendrá derecho el socio que causa baja a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una parte proporcional de la cantidad total a reembolsar (artículo 14.4 de los Estatutos).

El plazo opera en beneficio de la cooperativa y su finalidad radica en evitar la descapitalización si aquella tuviera que proceder a un inmediato reintegro, de modo que durante el mismo no cabe el ejercicio de acción judicial en exigencia del reembolso - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 , 22 de noviembre de 1999 y 7 de noviembre de 2003 , todas ellas referidas al artículo 80.c) de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas -. Como contrapartida se reconoce al socio, a modo de "compensación" ( STS de 18 de febrero de 2002 ), el derecho a percibir intereses en aquellos supuestos en que la cooperativa haga uso de la facultad que tiene de aplazar el reembolso.

Aquí la Cooperativa no hizo valer el plazo de preaviso, luego el cómputo de intereses debe efectuarse desde la fecha de la baja".

Por tanto, toda vez que se está ante una baja voluntaria de Berta, lo que tenía PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD era la posibilidad de aplicar un aplazamiento máximo a la devolución de hasta 18 meses, según el art. 14.2 de sus Estatutos. Al no acordarse aplazamiento alguno, el devengo de los intereses ha de proceder desde la fecha en la que se efectuó la baja.

Motivo sexto: infracción del art. 394 LEC , en materia de condena en costas de la primera instancia.

Presentación del motivo.

(18). - Considera el escrito de apelación de PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD que al tener que desestimarse íntegramente la demanda de Berta, debe proceder la aplicación del art. 394.1 LEC, con imposición de costas a la parte actora que ha visto rechazada su petición.

Valoración del tribunal.

(19). - Como se aprecia, la formulación del motivo se articula bajo la hipótesis de estimación del recurso en sentido que determine, como resultado del pleito, la desestimación íntegra de la demanda. Pero esta hipótesis no se ha producido en la realidad, sino la contraria, la de estimación íntegra, por lo que fue acertado el criterio de la Sentencia de la primera instancia, de imponerlas a la parte demandada.

Costas procesales de la apelación.

(20). - Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que " Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394", es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD, frente a la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 14 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 782/2020 de tal juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Condenamos a PUERTA DE RIVAS III SCOOPMAD el pago de las costas de esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.