Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 431/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100199
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8706
Núm. Roj: SAP M 8706:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 967/2020
PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 967/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda señalando que habría un tercer comunero que sería la sociedad de gananciales, rigiéndose el matrimonio por el régimen de separación absoluta de bienes mediante escritura de capitulaciones otorgada el 19 de mayo de 2016, por lo que habría que saber la parte en el inmueble de la sociedad de gananciales, y conocer el pago correspondiente a cada comunero, además de que se habrían amortizado importantes cantidades por el demandado, 45.000 euros el 13 de julio de 2017, y 95.000 euros el 23 de noviembre de 2017, de forma que no sería la participación de los litigantes del 50% y en todo caso debería deducirse lo reclamado por lo abonado de más por el demandado. Se alega asimismo que los primeros pagos del préstamo hipotecario se hicieron en enero de 2018 desde la cuenta común con saldo de 20.050,05 euros de los que el demandado solo habría retirado el importe de su prestación por desempleo quedando el resto para pagos del hijo común y de la hipoteca y otros gastos; por igual motivo se rechaza el pago del IBI; respecto del pago de cuotas de la comunidad de propietarios se niega que exista la misma y se alega que se quieren repercutir gastos de agua y cuotas de una asociación; y se señala que el sujeto pasivo de la tasa de paso de carruajes y tasa de basuras es la actora.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza las alegaciones del demandado relativas a la inadecuación del procedimiento y abordando el fondo del asunto con examen de cada uno de los conceptos por los que se reclama rechaza la reclamación por cuotas hipotecarias al haberse cargado las mismas en la cuenta común sin acreditarse que la actora haya abonado las cuotas reclamadas con su dinero; acepta la reclamación hecha por pago del IBI del año 2019; de igual modo lo pedido por seguro del hogar; rechaza lo pedido por cuotas de comunidad de propietarios y lo reclamado por tasa de recogida de residuos sólidos, no así lo referente al paso de carruajes, ni al seguro de vida del demandado, por todo lo cual estima en parte la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.073,49 euros,(961,16 euros de condena según el auto de aclaración dictado), con sus intereses legales y sin imposición de costas.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de dos de los conceptos por los que se reclamaba, en primer lugar sobre las cuotas del préstamo hipotecario toda vez que la valoración conjunta de la prueba acreditaría que lo abonado debe ser pagado por mitad por el demandado, procediendo el dinero de la cuenta común de las aportaciones de la actora; en segundo lugar sobre los gastos de comunidad del inmueble al haberse acreditado la existencia de una comunidad de propietarios.
El demandado se opone al recurso, señalando que concurre causa de inadmisión al no habérsele dado traslado del escrito del recurso, rechazando en el fondo sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La STS, sección 1ª del 21 de marzo de 2023 resume el estado de esta cuestión en los siguientes términos:
"Exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de traslado de los escritos procesales.
Conforme al art. 276.1 LEC "cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal".
El art. 277 de la precitada disposición general anuda, por su parte, a la omisión de dicho traslado, la consecuencia jurídica de que el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de dichos escritos y documentos.
Sobre la interpretación de tales preceptos se ha pronunciado esta sala, en su sentencia del Pleno 360/2018, de 15 de junio, en la que resolvimos:
"2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.
"[...]
"La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".
"3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:
"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido.
"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).
"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo).
"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rec. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.
"5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006)".
Esta sentencia 360/2018, de 15 de junio, igualmente aborda la cuestión específica de las consecuencias jurídicas derivadas de que el recurso se hubiera interpuesto el último día del plazo, razonando al respecto:
"9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC.
"El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.
"En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016, que sostiene que:
""Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC. Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)".
"Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.
"En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo".
.....En efecto, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala 544/2020, de 20 de octubre:
"En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado."
En el caso enjuiciado la letrada de la Administración de Justicia admitió el recurso al estar el mismo dentro del plazo, sin apreciar que no se habría efectuado el traslado de copias como se observa en la comunicación de lexnet, pero en todo caso no se presentó el recurso el último día del plazo.
Ha de tenerse en cuenta que hubo un auto de aclaración de la sentencia dictado el 20 de diciembre de 2022, momento a partir del cual empieza a correr el plazo de veinte días para interponer el recurso, siendo así que el auto se notificó a la recurrente el 23 de diciembre, y el recurso se interpuso el 14 de enero, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 LEC, redactado por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2022:
"Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto."
De modo que el recurso se interpuso el sexto día de los veinte de que disponía la parte para ello por lo que debió procederse por la Letrada a advertir la omisión que hubiera sido subsanable dentro del ordinario plazo de interposición, y no haciéndose así no puede determinarse para la parte la gravosa consecuencia de la desestimación del recurso por una situación de inadmisibilidad a la que habría colaborado el órgano judicial.
Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
La sentencia está debidamente motivada y en ella la juzgadora expresa su convicción en términos razonados, sin que se aprecie en ello el error denunciado, ni omision relevante, ni desde luego infracción legal de ningún tipo, si bien la Sala puede disentir fundamente en parte de las conclusiones alcanzadas.
Respecto de las cuotas del préstamo hipotecario es lo cierto que con los documentos aportados por la actora no puede conocerse con exactitud el origen de todo el dinero con el que se abonan las cuotas reclamadas, siendo así que como señala el demandado los pagos se hacían desde la cuenta común y que a uno de enero de 2018 el saldo era de 20.050,05 euros, ingresándose la cuota del préstamo por importe de 1.337,15 euros que no obstante se reclama en la demanda en el 50% que le correspondería al demandado, cuando lo cierto es que parece que la cuenta atendía gastos comunes de los entonces cónyuges, como acreditan los recibos domiciliados o los cargos de las tarjetas Visa, pese a lo que se aprecia (documento nº 17 de los aportados por el demandado) que en ese mes de enero la actora extrajo mediante transferencias a otras cuentas un total de 12.100 euros. A falta de una liquidación de las cuentas de las partes, al margen de otros procedimientos que existen entre los mismos y a falta de la decisión que adopten sobre el inmueble hipotecado y de las distintos créditos que a las partes correspondan en función de los pagos que hayan hecho, es lo cierto que mientras se mantenga la indivisión han de atenderse los pagos del préstamo hipotecario por mitad entre los litigantes, siendo así que el demandado no discute haber dejado de abonar su mitad en el periodo que se le reclama, si bien alega haber abonado otras cantidades para amortizar el préstamo, lo que le otorgará en su caso un mayor derecho de crédito sobre el valor del inmueble, así como señala que el pago de enero se hizo desde una cuenta común en la que había saldo de más de 20.000 euros para pago de gastos comunes, señalando que su único movimiento en la cuenta fue extraer el abono del SEPE a su favor por importe de 1.144,28 euros. En estas condiciones considera la Sala que la correcta acreditación de los abonos con dinero privativo de la actora no se acredita como señala la juez respecto de aquel importe de 20.050,05 euros, pero es lo cierto que no se discute que los pagos de las cuotas del préstamo habrían sumado una cantidad de 41.419,35 euros, de modo que hay 21.369,30 euros que habrían al menos sido abonados por la actora, por lo que en este importe el demandado ha de contribuir a la mitad del mismo por un total de 10.684,65 euros, cuestión en la que ha de estimarse en parte del recurso.
Ha de rechazarse la petición de condena que se reproduce respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios pues tal y como razona la juez no hay acreditación suficiente de que la cantidad que se reclama responda a las obligaciones derivadas de la propiedad horizontal cuando los conceptos de los ingresos bancarios se refieren expresamente a "consumos acumulados", "otros", "cobros por facturas" (que no se aportan), o "cuotas asociación", ingresos todos a favor de la Asociación de Propietarios URBANIZACION000, de modo que en este punto hemos de asumir las conclusiones de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Leticia, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, revocamos en parte dicha resolución y por la presente estimando en parte la demanda condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.645,81 euros, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
