Sentencia Civil 482/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 482/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 38/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES VELASCO GARCIA

Nº de sentencia: 482/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100515

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10187

Núm. Roj: SAP M 10187:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0004254

Recurso de Apelación 38/2022 GRUPO 5 - 91 493 61 25 - 61 24

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Familia. Divorcio contencioso 800/2019

APELANTE: D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. FELIX HERRERO PEÑA

APELADO: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 482/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 19 de mayo de 2023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 800/2019, ante el Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial, entre partes:

De una como apelante, doña Sandra representado por el Procurador don FELIX HERRERO PEÑA

De otra como apelado, don Leovigildo representada por el Procurador doña RAQUEL DIAZ UREÑA

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia nº 36/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación acreditada de don Leovigildo, contra doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales don Félix Herrero Peña.

Por tanto, SE ACUERDA la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por don Leovigildo y doña Sandra el día 24 de abril de 1999 en Madrid, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y, en especial las siguientes medidas complementarias:

1º. Se atribuye a don Leovigildo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000.

2º. Se acuerda que doña Sandra abonará en concepto de alimentos del hijo común la cantidad de 150 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a tal efecto señale don Leovigildo. La mencionada cantidad será revisada y actualizada anualmente cada 1 de enero de conformidad con las variaciones que experimente el IPC que publica el INE o el organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores y, en especial, los relativos a los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.

La obligación de abonar la pensión de alimentos se retrotraerá al momento de interposición de la demanda,

3º. No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Sandra.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Sandra exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Leovigildo escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la disentida se formula recurso de apelación por doña Sandra solicitando la revocación de la misma y se dicte nueva resolución por la que se acuerden los siguientes pronunciamientos: (i) se fije la cantidad de 2.000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria "ilimitada" y, subsidiariamente por aquella otra cantidad y plazos que la Sala estime adecuados; (ii) la no fijación de pensión alimenticia a favor del hijo común Segundo y/o subsidiariamente la fijación de dicha pensión a cargo de doña Sandra en la cantidad de 50,00 euros mensuales; (iii) se determine que la Universidad privada a la que acude el hijo común es un gasto ordinario a cargo exclusivamente del padre, no repercutible, en proporción ninguna a doña Sandra; (iv) que cualquier otro gasto extraordinario que se pudiera generar para su repercusión a doña Sandra deberá ser previa y expresamente asumido por esta y que cualquier gasto extraordinario que pueda producirse deberá repercutirse en un 90% al padre y un 10% a la madre y (v) subsidiariamente a todo lo anterior la obligación de pago se fije desde el dictado de la sentencia firme que se dicte.

La contraparte se opone al recurso de apelación alegando infracción de los artículos 400,1, 412.1 y art. 466 de la de la LEC y ello porque en el petitum de la contestación a la demanda formulada por la Sra. Sandra solicita la disolución del matrimonio por divorcio de las partes litigantes, que doña Sandra abone el 50% de la hipoteca que grava el inmueble sito en Cántabro de DIRECCION001 hasta que se extinga la comunidad de bienes que el matrimonio tienen y respecto del hijo mayor de edad que no se fije cuantía alguna en concepto de pensión alimenticia y subsidiariamente la cantidad de 50,00 euros mensuales y en la demanda reconvencional solicita se fije en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Sandra la cuantía de 2.000,00 euros mensuales "ilimitada en el tiempo" con las actualizaciones correspondientes, así como que se fije que do Leovigildo deberá seguir pagando el seguro de salud de la Sra. Sandra que tiene concertado con la compañía ASISA.

SEGUNDO.- Uno de los motivos esgrimidos por la apelante en el recurso de apelación planteado contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, es la relativa a la pensión alimenticia del hijo mayor de edad, así como la medida respecto de los gastos extraordinarios, que solicita se abone el 90% por el padre y el 10% por la madre y lo relativo al carácter ordinario o no de la Universidad privada a la que acude el hijo común, tal como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero, a lo que se opone la parte apelada al entender que constituyen unas peticiones novedosas que no pueden ser objeto del recurso de apelación.

Dos de estas peticiones y sus motivos, como a continuación expondremos, no pueden prosperar porque en nuestro sistema procesal no es posible en trámite de apelación introducir cuestiones nuevas, no deducidas con anterioridad. Así resulta del art. 456.1º de la LEC que establece que el recurso de apelación ha de ajustarse "a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

A tal efecto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas, al contradecir los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000, 18 de mayo de 2006 y 30 de octubre de 2008).

El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellationis, nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse de que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de estas. En resumen, que, en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones "ex novo" en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin más, su desestimación.

Pues bien, ello es así, respecto de los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad, en cuanto que la parte actora solicito en su escrito de demanda que se abonaran al 50% entre ambos progenitores, como recoge la sentencia de instancia, y la parte demandada en su escrito de contestación no se opuso a dicha pretensión, así como tampoco sobre el carácter ordinario o no de la Universidad a la que acude el hijo mayor de edad, que no fue objeto de debate en la instancia, al no haber sido introducida dicha cuestión ni en la demanda ni en la contestación a la demanda, ni resuelta en sentencia, en observancia de la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, debe rechazarse sin necesidad de otras razones , no así en cuanto a la pensión alimenticia, ya que de forma subsidiaria la parte demandada solicito en la contestación a la demanda se fijara una pensión alimenticia a su cargo en la cuantía de 50,00 euros mensuales.

TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA.-

En efecto el régimen jurídico de los alimentos en favor de los hijos mayores de edad, es el propio de los alimentos legales regulados en los arts. 142 y ss., pues con una naturaleza condicional y variable, se fundan en el principio de solidaridad y no en la patria potestad ( arts. 108 y 110 del CC), tienen un alcance esencial ( art. 142 del CC) y atienden a un principio de proporcionalidad ( art 146) que considera, no solo las necesidades del alimentista, sino también la capacidad del alimentante, y no pueden llegar al punto de no poder satisfacerlos -el obligado- sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152.2 del CC). Pues en tal caso deben cesar o no es dable dar lugar a los mismos.

De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de las pruebas practicadas en estos autos, entendemos efectivamente, que debe ratificarse la decisión de la sentencia apelada, y por tanto la fijación de la cuantía alimentaria al "mínimo vital" imprescindible de 150 €/mes. Y ello porque del bagaje probatorio obrante en autos ha quedado acreditado que el hijo mayor de edad de las partes litigantes vive con el padre, que acude a la Universidad privada cuyos gastos ascienden a la cuantía de 5.970 euros anuales, más la matrícula de la Universidad DIRECCION002 por importe de 1.318 euros anuales.

Respecto a los ingresos de los progenitores, don Leovigildo, empleado del Banco de Santander, percibió en el ejercicio fiscal 2019 unos ingresos netos ascendentes a 70.943,89 euros que dividido entre doce meses supone unos ingresos netos mensuales de 5.912,00 euros, tal como se acredita con la información suministrada por el Punto Neutro Judicial obrante en autos. Consta en autos nominas del Banco Santander, entidad donde presta sus servicios el Sr. Leovigildo, del periodo comprendido de enero a agosto de 2020 por un importe medio ascendente a unos 3.274 euros mensuales, si bien de la información suministrada por el Punto Neutro Judicial se acredita que en dicha anualidad 2020 percibió unos ingresos netos ascendentes a la cuantía de 71.436 euros que dividido entre doce meses supone unos 5.953 euros mensuales.

Doña Sandra, licenciada en Dº , desde el 8 de abril de 2019 presto sus servicios en la entidad DIRECCION003., con un contrato de trabajo temporal como administrativa, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 1.000,00 euros mensuales, si bien el 14 de marzo de 2020 con motivo del estado de alarma se procedió a la suspensión del contrato de trabajo, y posteriormente fue despedida, percibiendo una prestación por desempleo, tal como se acredita con la información suministrada por el SEPE. Tiene en propiedad una vivienda en Madrid, donde reside, y otra vivienda en copropiedad junto con su esposo la localidad cántabra de DIRECCION001.

Así pues, la parte apelante no ha conseguido justificar esa alegada situación de precariedad económica hasta el extremo de motivar la minoración de la cuestionada obligación de alimentos a 50 €/ mes

CUARTO.- PENSION COMPENSATORIA

Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la juzgadora a quo, que deniega la pensión compensatoria a favor de doña Sandra, se alza la misma, suplicando de la Sala que acoja la pretensión formulada consistente en que se reconozca dicho derecho y se fije en la cuantía 2.000 euros mensuales con carácter "ilimitado", o bien subsidiariamente se fije la cantidad y los plazos que la Sala estime oportunos.

Analizando los motivos del Recurso, es factible anticipar la desestimación del mismo por lo que a continuación se expondrá.

La STS de 28 de noviembre de 2022 casa la sentencia de la Audiencia Provincial no otorgando pensión compensatoria, después de hacer una exposición de la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010, de 19 de enero y expone lo que sigue:

"El artículo 97 del CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del art. 97 del CC. (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia de este, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 de abril de 2011, que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)".

Según la sentencia 434/2011, de 22 de junio:

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".

En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 de enero, dijo la sala:

"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)".

La sentencia 104/2014, de 20 de febrero, que casa la sentencia de la Audiencia Provincial que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:

"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010, el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del CC no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación".

"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014, en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge".

Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del CC, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012), es de sumo interés.

"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".

En la sentencia 499/2017, de 13 de septiembre, se dice, para negar la pensión solicitada:

"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

3. La aplicación de esta doctrina de la sala determina la estimación del primer motivo del recurso.

A pesar de que considera probado que la esposa continuó desarrollando con normalidad su actividad laboral en el sector óptico después del matrimonio, y de que los ingresos muy superiores del marido proceden de la farmacia que le pertenecía desde antes de casarse, la Audiencia entiende que la esposa es merecedora de una compensación en atención a la desigualdad económica entre ambos y a que no va a poder seguir disfrutando del alto nivel de vida que le permitían los elevados ingresos del marido.

La manera de razonar de la Audiencia Provincial atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.

La sentencia solo tiene en cuenta la cualificación de la Sra. Penélope, que desarrollara su labor profesional durante el matrimonio y que pueda seguir desarrollándola en el futuro, a efectos de rebajar la cuantía solicitada pero no, como procede de acuerdo con la doctrina de la sala, para identificar la falta del desequilibrio que da lugar a la compensación del artículo 97 del Código Civil.

La sentencia, además de la disparidad patrimonial y de ingresos, menciona otros datos que son relevantes a efectos de confrontar la situación anterior a la ruptura con la que tienen que soportar los esposos a resultas de ella. Así, que la guarda y custodia de las hijas se atribuyó al padre, quien asume prácticamente todos sus gastos (las hijas ahora ya son mayores de edad, una ha padecido problemas de salud y la otra, según refiere el padre y no ha sido desmentido por la madre, está realizando estudios en una universidad privada fuera del lugar de residencia familiar, con los gastos que todo ello conlleva). Atendiendo a estas circunstancias tampoco puede entenderse que la ruptura conyugal no haya incidido negativamente en la economía del esposo, por mucho que su capacidad económica sea superior. Mayor capacidad económica que, por lo demás, como ya hemos dicho, es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no porque la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo.

En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, se casa la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la apelación de la Sra. Penélope por lo que se refiere al reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor."

Así las cosas, sólo se reconoce la pensión compensatoria en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos bien una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros, o bien en aquellos en los que la dedicación a la familia, ha redundado en un perjuicio económico para el cónyuge que la reclama, bien porque haya ido en detrimento de su promoción profesional o directamente haya obstaculizado su acceso al mercado laboral, o porque los esfuerzos profesionales se hayan invertido no en beneficio propio, sino del otro cónyuge o de la familia.

Por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales, etc., el hecho de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, no da lugar al reconocimiento del derecho.

El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de un desequilibrio vinculado a la ruptura, por lo que ha de demostrarse este elemento, siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al supuesto de autos coincidimos con las conclusiones a que ha llegado la resolución a quo.

Consta que doña Sandra contrajo matrimonio el 27 de abril de 1999, a la edad de 32 años, bajo el régimen legal de separación de bienes. Del matrimonio nació un hijo, Segundo, el NUM001 de 2001, que ha decidido querer vivir con su padre. Se procedió a la ruptura del matrimonio en el año 2019, así pues, la duración del mismo ha sido de 20 años.

En la actualidad doña Sandra cuenta con 56 años, es licenciada en Derecho y Periodismo. Ha trabajado durante 19 años, 6 meses y 15 días, a fecha de la expedición de la hoja de vida laboral, 11 de noviembre de 2019 (folios 62 y 63 de las actuaciones), antes, durante y después del matrimonio Su capacidad de trabajo se ha mantenido, desarrollando diversos trabajos durante el matrimonio, no consta probada la dedicación a la familia en exclusiva, sin perjuicio de que se haya ocupado de ella, ni la pérdida de oportunidades laborales por razón del matrimonio. No consta que doña Sandra padezca enfermedad alguna que le impida trabajar, tan solo las dolencias generales de cualquier persona de su edad, sin venirle reconocida discapacidad ni minusvalía. Cuando se produjo la ruptura doña Sandra se encontraba trabajando en DIRECCION003, si bien ha sido despedida y ello con posterioridad al divorcio. Tal divorcio no le ha ocasionado ninguna perdida en su capacidad laboral, derivando su situación de desempleo de la crisis del sector y encontrándose actualmente percibiendo una prestación por desempleo, desde el 10 de noviembre de 2022, estando dada de alta como demandante de empleo, situación transitoria. La Sra. Sandra tiene cubiertas las necesidades de la vivienda, ya que es propietaria de una en Madrid, concretamente en la CALLE000; asimismo es copropietaria junto con el Sr. Leovigildo de una vivienda en Cantabria

Una vez rebase la edad laboral, accederá a una pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social, en función de sus cotizaciones.

Por todas las razones expuestas, procede la anunciada desestimación del recurso, con integra confirmación de la resolución recurrida, como correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por parte de la jueza "a quo".

QUINTO.- COSTAS

Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398, 1º de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en autos de divorcio registrado con el nº 800/2019, debemos confirmar y confirmamos expresamente la mentada resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0038-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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