Sentencia Civil 294/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 294/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1504/2022 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 294/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100281

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9375

Núm. Roj: SAP M 9375:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0213255

Recurso de Apelación 1504/2022 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2021

APELANTE:WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

APELADA:DÑA. Ana

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTIN

SENTENCIA Nº 294/24

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1057/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Ana, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortin, y de otra, como demandada-apelante, WIZINK BANK, S.A.,representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2022, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDOla demanda promovida por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de DÑA. Ana contra WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins, debo DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato al que se contraen las presentes actuaciones por contener un interés usurario con las consecuencias a las que se refiere el artículo 3 de la Ley de Usura, de 23 de junio de 1908 , y con las a que se contraen las presentes actuaciones y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa estar y pasar por la presente declaración y que abone a la actora las cantidades que en ejecución de Sentencia se determinen una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo, y las costas procesales conforme al fundamento de derecho quinto."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de junio de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimando la demanda declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving contratado el 20 de marzo de 2014, se alza la representación procesal de la parte demandada que articula el recurso en un único motivo, que denomina "primero", precedido de un "previo":

PRIMERO.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y errónea valoración de la prueba.

La parte contraria se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, señalando que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que estas existan:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

Doctrina reiterada en sentencias posteriores, como la 367/2022 de 4 de mayo:

"Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".

Señala también la jurisprudencia que las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación, así la STS 149/2020 de 4 de marzo, citando la STS 628/2015 de 25 de noviembre: "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

Por otra parte, la sentencia de Pleno 258/2023 de 15 de febrero, después de reflejar la doctrina recogida en las sentencias anteriores sobre el carácter usuario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito, sienta como doctrina que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es la Tasa Anual Equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación, es decir con los contratos de tarjetas de crédito o revolving y que ese interés medio es el publicado en cada momento por el boletín estadístico del Banco de España. Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Igualmente explica que para el caso que el Banco de España no haya publicado el tipo medio de los contratos de tarjeta de crédito y revolving, cosa que sucedía con anterioridad al mes de junio del año 2010, se tomará en consideración el tipo medio de dicho año por ser el más próximo en el tiempo.

El elemento más destacable de la doctrina emanada de esta sentencia es que se considerará que el TAE pactado en el contrato es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero cuando supere en seis puntos el TEDR (incrementado en 0,20 o 0,30) que el Banco de España ha publicado como tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito y revolving para el año en que se concertó el contrato, o el del 2010 en el caso que el contrato se haya concertado con anterioridad a dicho año.

En este caso, coinciden las partes en que el interés concertado era el 26,70% TAE; en cuanto al dato del Banco de España, la tabla 19.4 Tipos de interés aplicados por las IFM Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH a residentes en la UEM Entidades de crédito y EFC, para el año 2014, consigna el 21,17 % TEDR en el apartado tarjetas de crédito y tarjetas revolving dentro del cuadro "Créditos al consumo", que da lugar a un TAE de 21,37 o 21,47 %.

El tipo pactado no es, por tanto, superior en más de seis puntos, por lo que no es usurario.

Procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario el interés establecido, procede entrar a conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario, de nulidad de las condiciones generales relativas al precio por falta de transparencia, que ha quedado imprejuzgada en primera instancia al estimarse la acción principal de usura.

En relación con los controles de incorporación y transparencia, esta Sección, entre otras, en sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice: "No es controvertido que se trata de un clausulado predispuesto y que el demandante ostenta la condición de consumidor. Ciertamente tratándose de un elemento esencial del contrato, el precio, la nulidad debe ser abordada desde el doble control de transparencia. Así desde la STS de 9 de mayo de 2013, 241/13 de Pleno ha quedado dicho que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la "carga económica" del contrato (el "precio" que debe abonar) como la "carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).Así se dice: "201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.Y en la contratación con consumidores precisa: "...el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente "[...] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]"

Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito "revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo: "... desde esta perspectiva, el análisis del contenido de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización."

Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible a la demandante conocer la carga económica del contrato.

Examinada la documentación aportada, especialmente el contrato, no consta información precontractual alguna dado que la información normalizada europea no consta se hubiera proporcionado antes de la contratación, ya que su fecha coincide con la del propio contrato.

En cuanto a las condiciones generales del contrato, incluidas en letra pequeña, la condición general 9 es la que regula el pago de los intereses, señalando que "9. 1 El Titular Principal está obligado, solidariamente, al pago de cuantas cantidades adeude a Barclaycard por cualquier concepto en relación con la emisión, disposición del crédito y utilización de la tarjeta y en su caso, tarjeta o tarjetas adicionales, incluyendo cualquier cantidad devengada de acuerdo con los sistemas de pago para Disposiciones Especiales que se describen en el apartado 92(C) del presente Contrato.

9.2. Las cantidades que el Titular Principal adeude a Barclaycard en virtud de lo establecido en el apartado 9.1 anterior, serán satisfechas en la Fecha Límite de Pago (definida en el apartado 9.12) por el mismo conforme a aquel de los siguientes sistemas de pago elegido por el Titular Principal en el momento de la solicitud de la tarjeta:

A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto en el periodo de disposición inmediatamente anterior.

B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2 (C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5 €) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta. El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de Pago recogidos en el presente apartado, comunicándoselo a Barclaycard a través de los canales de comunicación habituales entre cliente y Barclaycard, y con al menos siete días hábiles de antelación a la Fecha Límite de Pago. En adelante, el sistema de pago por el cual el Titular Principal debe satisfacer el total del saldo dispuesto de conformidad con los apartados (A) y (B) de la Cláusula 9.2, anterior (en contraposición al pago de Disposiciones Especiales), será denominado como el "Pago del Saldo Ordinario". Sujeto a las condiciones descritas en el presente apartado, el Titular Principal podrá modificar en cualquier momento la forma de pago del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta, pudiendo amortizar el crédito dispuesto, en todo o en parte, en cualquier momento.

C) PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES: El Titular Principal y Barclaycard podrán acordar, de conformidad con lo previsto en el presente Contrato, el aplazamiento de la amortización de Disposiciones Especiales mediante el pago de cuotas periódicas mensuales de igual importe (tanto en concepto de amortización de Principal como en pago de cualesquiera intereses, comisiones, costes y gastos que fuesen de aplicación en virtud de lo acordado por las partes -en adelante, las "Cuotas de la Amortización de Disposiciones Especiales"-). Podrán aplazarse individualmente las siguientes operaciones (en adelante, las "Disposiciones Especiales"): (i) una o varias operaciones realizadas con la Tarjeta (incluyendo la utilización de la Tarjeta en la compra de bienes y servicios), de acuerdo con lo establecido en los apartados (i) y (ii) de la Clausula 6.2 de este Contrato; (ii) aquellas cantidades dispuestas mediante un traspaso de Fondos a la cuenta del Titular Principal, de conformidad con la Cláusula 6.2 (iii) del presente Contrato; y (iii) cualquier Disposición Adicional a Plazo, de conformidad con el apartado 5.9 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo establecido al comienzo del presente apartado, las partes podrán acordar, incluso en la comunicación a distancia al a que se refiere el apartado 9.3, que alguna de las Cuotas de la Amortización de dichas Disposiciones Especiales tenga distinto importe que las demás, lo que quedará posteriormente reflejado en el documento de confirmación al que hace referencia el apartado 9.5 del presente Contrato."

Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización.

La estipulación esencial del contrato no supera el doble control de transparencia, pues el acreditado no llega a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.

En cuanto a los efectos de la nulidad, la sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice: "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022 :"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10 , Perenicová y Perenic)" La cuestión, descartado que el interés del contrato pueda sustituirse por otro supletorio previsto legalmente, se ciñe por tanto a considerar si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Así se aborda ,con criterio que compartimos, en la SAP de la Coruña de 10 de febrero de 2023 rec. 470/2022 : "Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que, si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Káiser y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 63).Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.9. En consecuencia, bajo los términos indicados, la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato, el interés ordinario y su forma de desenvolverse en el contrato, debe ser acogida".

Así pues no hay óbice para la declaración de nulidad con los efectos señalados, sin dejar de remarcar que el propio demandante ha solicitado como petición principal la anulación del préstamo por usurario, no reputando por tanto perjudiciales los efectos de la nulidad del contrato esencialmente iguales que se derivan de la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio. En suma, el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Esta circunstancia determina que todas las cantidades que el acreditado hubiere abonado a la acreditante deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito."

En definitiva, declarada la nulidad del contrato, la parte demandante deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado y la parte demandada los intereses y gastos indebidamente repercutidos, con los intereses legales desde cada desembolso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria como por el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la STS 439/2023, de 29 de marzo.

En cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso en cuanto a la declaración de nulidad por usura supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1057/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, revocamos dicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de marzo de 2014, acordando desestimar la acción principal de nulidad del contrato por tratarse de un contrato usurario y estimar íntegramente la acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las operaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada.

2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada, con devolución del depósito.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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