Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 411/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 662/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 411/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100418
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15610
Núm. Roj: SAP M 15610:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 358/2022
PROCURADOR Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR Dña. ANA TARTIERE LORENZO
MINISTERIO FISCAL
_
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 358/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Leganés seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia y que habría tenido la consecuencia de considerar acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de insolvencia ASNEF, en particular, el requisito relativo a la existencia de una deuda cierta, liquida, y exigible por importe de 726,60 euros y el del requerimiento previo de pago.
Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 21 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 1456/2022, Nº de Resolución: 960/2022, desestima la demanda por considerar cumplidos los requisitos referidos, y fundamenta tal decisión en los siguientes términos:
"
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la estimación de la demanda.
El demandado apelado y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.
La sentencia apelada razona que la deuda de la parte actora deriva del impago del contrato de préstamo así como del certificado de la deuda con desglose de la misma (doc. 2 y 3 de la contestación ), que la parte actora estaba enterada de la existencia e importe de la deuda por las comunicaciones que le fueron enviadas al domicilio que esta facilitó en la contratación (doc. 4 y 5 de la contestación ), por la carta de comunicación de la cesión de crédito con apercibimiento de inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y por el justificante del envío de la comunicación por la empresa de mensajería Servinform S.A, habiendo tenido la posibilidad de discutirlas, pues la demandada le remitió a la dirección de correo electrónico que figuraba en el contrato y que esta reconoció en su interrogatorio como propio, diversos requerimientos de abono de las deudas informándosele de las consecuencias de su impago, sin que la parte actora en algún momento haya cuestionado tal deuda (doc.6 a 9 contestación).
La apelante considera que dicha valoración de la prueba es errónea ya que no existe deuda, no existe contrato con la entidad NBQ pues el documento uno que se aporta de contrario no está firmado por el apelante ni hay ningún justificante de transferencia alguna y que el certificado de deuda emitido por la demandada carece de valor.
El apelado se opuso al recurso manifestando que la apelante dejó de abonar algunas de las cuotas pactadas en el año 2019, reiterándose los impagos en el año 2020 y 2021. Prueba de la existencia de dichos impagos son los requerimientos de pago remitidos a la misma en los meses de septiembre de 2019, mayo y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021 (doc. 6 contestación) y que la demandante, ante los requerimientos de pago que le fueron realizados permaneció impasible, no habiendo remitido a la demandada ninguna queja o reclamación extrajudicial o judicial ni negando ni cuestionando la existencia o corrección de los importes reclamados, por lo que la deuda no fue controvertida.
Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, señala los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que ampara la comunicación de datos a un fichero de solvencia patrimonial, al señalar, con remisión a lo expuesto en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, lo siguiente:
Partiendo del precedente criterio jurisprudencial, y tras revisar la prueba documental aportada, esta Sala estima ajustada la valoración que se contiene en la sentencia apelada, pues si bien la apelante se limitó a exponer en su demanda que "
Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión "
El motivo se desestima.
En su desarrollo argumental invoca el apelante que el juez yerra en la valoración de la prueba pues no fue requerida de pago y que, en todo caso, los supuestos mails aportados (doc. 6 a 9 contestación) no incluirían un válido requerimiento de pago al ser estos de fecha muy posterior al alta en el registro de morosos, lo que se produjo el 3 de Mayo de 2.019.
Y así es. Consta que los datos se incluyeron el 3 de mayo de 2019 (pero con fecha de visualización de 29 de enero de 2021) según certificado de Equifax que se adjunta a la demanda y los requerimientos de pago que se acreditan por la apelada mediante remisión de correo electrónico son de fecha septiembre de 2019, mayo y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021 (doc. 6 contestación) es decir, todos ellos posteriores a la fecha de comunicación de los datos al fichero, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito analizado que sigue siendo necesario para la inclusión, tal y como detalla la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, al concluir:
"
En este punto, el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación defiende que ASNEF, responsable del fichero en cuestión, afirmó que los datos de la actora no serían accesibles a terceros hasta el día 29/1/2021, que es precisamente el hecho vulnerador del derecho al honor. Que como señala la STS de 24 de abril de 2009, "es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública". De tal forma que, continua argumentado, hasta tanto la condición de morosa no fuera accesible a las entidades crediticias mediante consulta al fichero ASNEF, no existía tal posibilidad de conocimiento, y que habiéndose requerido a la deudora antes de que existiera tal posibilidad, se dio cumplimiento al requisito del previo requerimiento. Concluyendo que en el presente caso, la comunicación o incluso la posibilidad de comunicación no existió hasta el 29/1/2021, por lo que la hipotética afectación al honor de la actora no habría tenido lugar sino a partir de esta fecha.
Discrepamos, sin embargo, de dicho criterio. Cierto es que al ser el derecho potencialmente vulnerado el derecho al honor, que no el derecho a la intimidad ( STS de 9 de abril de 2012 y 9 de marzo de 2013), es la divulgación de una falsa morosidad la que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estima, .
Ahora bien, la divulgación no se produce tan solo desde la fecha de visualización, sino también desde la misma fecha de comunicación al fichero, que determina el conocimiento de los datos por los empleados de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, como se sigue de la STS (Sala 1ª) del 6 de noviembre de 2018, rec. :4527/2017, que en orden a la fijación de la cuantía indemnizable razona que "La
Siendo así por lo que se exige el requerimiento de pago al deudor con carácter previo, en términos de la STS de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007), no a la fecha de su visualización. En este caso, practicado el requerimiento con posterioridad a la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, el motivo del recurso ha de ser estimado y, con ello, estimada la demanda.
La estimación de la demanda conlleva que las costas procesales causadas se impongan a la parte demandada ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso comporta que no se haga expresa imposición de costas ( art. 398 L.E.C).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
