Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 485/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1192/2022 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 485/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100958
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16479
Núm. Roj: SAP M 16479:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1/2021
PROCURADORA Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1192/2022), que versa sobre declaración de interés usurario y nulidad por abusividad de estipulaciones no negociadas individualmente, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Susana, defendida por el letrado don Adrián Rebollo Redondo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yañez; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", defendida por el letrado don Salvio Codes Belda y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Javier Segura Zariquiey. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
Fundamentos
1.- En primer lugar -con el carácter de principal-, la encaminada a declarar el carácter abusivo de la estipulación -predispuesta y no negociada individualmente- relativa al pago de interés por el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado, así como el de aquellas otras estipulaciones, que, tras el oportuno control de oficio, se consideren asimismo abusivas, por no superar los controles de incorporación y transparencia o por ser contrarias a la Ley, incluidas en el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO VISA CLASSIC - REPSOL MAS (CONTRATO NÚMERO NUM000), concluido entre las mismas partes litigantes el día 30 de septiembre de 2016, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.
2.- En segundo lugar -con el carácter de eventual o subsidiaria a la anterior-, la encaminada a declarar el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el reseñado CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.
A las pretensiones así configuradas se opone la entidad demandada, postulando su total desestimación.
La sentencia apelada estima parcialmente la pretensión principal, declarando el carácter abusivo de la estipulación relativa a la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, incluida en el reseñado contrato.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora reiterando el carácter abusivo de la estipulación relativa al pago de interés por el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado o, de forma subsidiario, el carácter usurario de dicho interés.
Asimismo, resulta incuestionable el carácter de cláusulas contractuales predispuestas y no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones negociales que regulan las condiciones económicas de uso y pago de la tarjeta de crédito.
Efectivamente, resulta indiscutible, en primer término, que dichas estipulaciones negociales constituyen cláusulas prerredactadas destinadas a ser incluidas en pluralidad de contratos -extremo que, tampoco, ha sido negado o cuestionado por la demandada- y, en segundo lugar, que el consumidor no pudo influir en su supresión o contenido, no cabiéndole nada más que adherirse y consentir contratar con dichas cláusulas o renunciar a contratar.
Consecuentemente, resulta imperativo el control judicial -que habría de efectuarse incluso de oficio- del posible carácter abusivo de tales estipulaciones, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El CONTRATO DE CRÉDITO es aquél por el que una entidad financiera se compromete a facilitar crédito, hasta un límite determinado, a un cliente, que se obliga a devolver el capital dispuesto, con sus correspondientes intereses remuneratorios, en la forma y modo convenidos. El CONTRATO DE CRÉDITO se diferencia sustancialmente del CONTRATO DE PRÉSTAMO, en que en éste se dispone de una sola vez de toda la cantidad prestada y se han de pagar, en su caso, intereses por el total prestado, aunque no se haya usado, o dispuesto de todo, el importe; mientras que en aquél se permite la disposición gradual de las cantidades necesarias, en la cuantía y por el tiempo que se desee, y se han de pagar intereses sólo por la cantidad efectivamente dispuesta y en función del tiempo de disposición.
Por tanto, el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO es aquél por el que una entidad financiera se compromete a facilitar crédito, mediante la utilización de la tarjeta asociada y hasta un límite determinado, a un cliente, que se obliga a devolver el capital dispuesto en la forma y modo convenidos, incrementado, en su caso, con sus correspondientes intereses remuneratorios en la forma pactada.
La obligación de devolución asumida por el cliente en virtud de tal contrato puede revestir las siguientes modalidades:
1.- PAGO CONTADO, en las que se efectúa el pago de cada operación realizada con la tarjeta al siguiente día hábil de su realización, funcionando, en realidad, como una simple TARJETA DE DÉBITO y no como una TARJETA DE CRÉDITO.
2.- PAGO DIFERIDO, en las que el saldo derivado de la Utilizacion de la tarjeta -el crédito dispuesto- se carga al final del periodo de liquidación -normalmente, a fin de mes- en la cuenta vinculada, sin que se perciban, habitualmente, intereses del cliente (titular de la tarjeta) por este diferimiento.
3.- PAGO APLAZADO, es las que el saldo dispuesto se devuelve mediante el pago de CUOTAS periódicas que incluyen los intereses remuneratorios, al tipo pactado, devengados en el periodo de liquidación por el capital dispuesto y no reintegrado.
Dentro de esta modalidad se incluyen:
3.1.- Las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO DE PAGO FRACCIONADO (TARJETA DE CRÉDITO DE PAGO APLAZADO VARIEDAD PAGO FRACCIONADO), en las que cada disposición efectuada se reintegra mediante el pago de una cuota fija, con sus correspondientes intereses remuneratorios convenidos, en su caso, hasta el total abono o amortización del importe dispuesto y sus intereses -por lo que funciona como si cada disposición se tratara de un préstamo-. Y
3.2.- Las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING (TARJETA DE CRÉDITO DE PAGO APLAZADO VARIEDAD REVOLVING), cuya principal característica es que tienen un carácter rotativo, esto es que el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el acreditado lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.
Estas modalidades aparecen recogidas en la Condición General 3.3.5, incluida en el contrato litigioso.
Es decir, el contrato al que la litis se contrae se configura, por tanto, indudablemente, como CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON PAGO APLAZADO EN LA VARIEDAD REVOLVING.
La estipulación contractual que configura y define la obligación de pago de intereses asumida por la parte acreditada -CONDICIÓN GENERAL 3.3- integra, indudablemente, el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto define la obligación esencial asumida por la parte acreditada -en el supuesto enjuiciado, devolver el capital dispuesto con los correspondientes intereses remuneratorios devengados, mediante un PAGO APLAZADO, consistente en el pago del importe mensual estipulado- y delimita, en definitiva, el precio que la acreditada debe pagar como retribución por la entrega del capital dispuesto.
Por tanto, el control de abusividad respecto de dicha ESTIPULACIÓN ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si las misma se encuentran redactada de manera clara y comprensible y si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido y la consecuencia o carga económica y jurídica que de la misma podría derivar, de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.
El deber de transparencia comporta -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021- "...
Por consiguiente, al no superar la estipulación contractual cuestionada -CONDICIÓN GENERAL 3.3- el control de transparencia exigible en cuanto configura la MODALIDAD DE PAGO APLAZADO EN SU VARIEDAD REVOLVING que integra el contrato, ha de declararse la misma NULA, por abusividad, con la consecuencia legal de tenerse por no puesta; lo que implica, consecuentemente, la exclusión del contrato de la modalidad de pago aplazado que lo integra. Exclusión que, indudablemente, afecta a la obligación esencial de la parte acreditada y, por tanto, a la economía del contrato y a su propia subsistencia, porque es evidente que el negocio no se habría realizado sin la estipulación nula, conforme a la voluntad de ambas partes, pues el acreditado quedaría privado del pago aplazado y el acreditante del derecho a percibir el oportuno interés remuneratorio.
En la medida de ello, el efecto de la nulidad por abusividad de la estipulación examinada viene a determinar la NULIDAD TOTAL del contrato, con la consecuencia de que la acreditada demandada únicamente vendrá obligada a reintegrar a la entidad acreditante demandada el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Circunstancia que determina, evidentemente, que todas las cantidades que la acreditada hubiere abonado a la acreditante - incluidas, evidentemente, las correspondientes a la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, ya declarada abusiva, en extremo no combatido en esta alzada, por la sentencia apelada- deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito.
Desde esta perspectiva, la liquidación y determinación de la obligación de pago que, como consecuencia del contrato de crédito en cuestión, pueda corresponder a la acreditada -que constituye, en última instancia, el efecto legal de la declaración de nulidad efectuada- ha de llevarse a cabo, conforme a lo solicitado, y en virtud de lo establecido por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ulterior proceso de ejecución.
Liquidación que, evidentemente, ha de venir referida al periodo comprendido entre la conclusión del contrato y la presente resolución en que se aprecia y declara su nulidad y habrá de realizarse mediante una simple operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre el importe de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto en dicho periodo y que resulte debidamente acreditado y el importe total abonado por el actor en el mismo periodo que, de igual modo, resulte debidamente acreditado.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que -como precisó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15)-, "...
Consecuentemente, con base en tal jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta incuestionable que los efectos restitutorios derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no pueden, por imperativo del PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD, resultar temporalmente limitados, por lo que no cabe apreciar prescripción alguna.
La estimación de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial hace evidentemente innecesario el examen de la pretensión formulada con carácter subsidiario.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido ocasionarse en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Susana contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1192/2022), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR la meritada SENTENCIA apelada, dejando sin efecto su PARTE DISPOSITIVA.
SEGUNDO.- ESTIMAR la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial interpuesta por DOÑA Susana, representada por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yañez, contra la entidad mercantil "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.
TERCERO.- DECLARAR la NULIDAD, por ABUSIVIDAD, por FALTA DE TRANSPARENCIA, de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES que regulan el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado y abono de intereses - MODALIDAD DE CRÉDITO O PAGO APLAZADO de la TARJETA DE CRÉDITO- y la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, objeto del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO VISA CLASSIC - REPSOL MAS (CONTRATO NÚMERO NUM000), concluido entre las mismas partes litigantes el día 30 de septiembre de 2016, con la consecuencia legal de tenerse por no puestas y, por ende, la NULIDAD TOTAL de dicho contrato, con el efecto de que el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto.
CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", a efectuar la liquidación del crédito derivado de la utilización de la tarjeta de crédito objeto del antedicho contrato y a reintegrar, en su caso, a DOÑA Susana, los importes que ésta le hubiere abonado y que excedan del importe real y efectivamente dispuesto de la línea de crédito en cuestión, los cuales habrán de determinarse -mediante la simple operación aritmética de restar, a la suma real y efectivamente abonada por el acreditado, el importe del capital efectivamente dispuesto- en el ulterior proceso de ejecución.
QUINTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.
SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente, DOÑA Susana, el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición de su recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-1192-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-
