Sentencia Civil 485/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 485/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1192/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 485/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100958

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16479

Núm. Roj: SAP M 16479:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0216816

Recurso de Apelación 1192/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1/2021

APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Susana

PROCURADORA Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

APELADA Y DEMANDADA: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.

PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 485/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/A SRES./SRA. MAGISTRADOS/A:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1192/2022), que versa sobre declaración de interés usurario y nulidad por abusividad de estipulaciones no negociadas individualmente, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Susana, defendida por el letrado don Adrián Rebollo Redondo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yañez; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", defendida por el letrado don Salvio Codes Belda y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Javier Segura Zariquiey. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid dictó, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 1/2021, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que se dispone:

"... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Villa Molina, en nombre y representación de Dña. Susana contra la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1.º. Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula referida a las comisiones por impago, condenando a la demandada a reembolsar las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula.

2.º. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada en el resto de pretensiones efectuadas.

3.º. Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Susana, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, la estimación de la demanda presentada, con la expresa condena en costas a la parte demandada hoy apelada, si se opusiere al recurso, en conformidad con los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU", dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas y cuantos pronunciamientos resulten inherentes en derecho.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 1192/2022), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda inicial, rectora del proceso, acumula objetivamente, conforme a lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones. Estas pretensiones que, consecuentemente, integran el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, son las siguientes:

1.- En primer lugar -con el carácter de principal-, la encaminada a declarar el carácter abusivo de la estipulación -predispuesta y no negociada individualmente- relativa al pago de interés por el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado, así como el de aquellas otras estipulaciones, que, tras el oportuno control de oficio, se consideren asimismo abusivas, por no superar los controles de incorporación y transparencia o por ser contrarias a la Ley, incluidas en el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO VISA CLASSIC - REPSOL MAS (CONTRATO NÚMERO NUM000), concluido entre las mismas partes litigantes el día 30 de septiembre de 2016, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.

2.- En segundo lugar -con el carácter de eventual o subsidiaria a la anterior-, la encaminada a declarar el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el reseñado CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.

A las pretensiones así configuradas se opone la entidad demandada, postulando su total desestimación.

La sentencia apelada estima parcialmente la pretensión principal, declarando el carácter abusivo de la estipulación relativa a la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, incluida en el reseñado contrato.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora reiterando el carácter abusivo de la estipulación relativa al pago de interés por el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado o, de forma subsidiario, el carácter usurario de dicho interés.

SEGUNDO.- La condición de consumidora y usuaria que ha de atribuirse -y reconocerse- a doña Susana, en relación con el contrato litigioso, no ha sido controvertida en el proceso y resulta, además, incuestionable, conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto no se ha evidenciado, en absoluto, que dicha acreditada actuara, al concluir el contrato, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, por lo que es indudable, por tanto, su actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Asimismo, resulta incuestionable el carácter de cláusulas contractuales predispuestas y no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones negociales que regulan las condiciones económicas de uso y pago de la tarjeta de crédito.

Efectivamente, resulta indiscutible, en primer término, que dichas estipulaciones negociales constituyen cláusulas prerredactadas destinadas a ser incluidas en pluralidad de contratos -extremo que, tampoco, ha sido negado o cuestionado por la demandada- y, en segundo lugar, que el consumidor no pudo influir en su supresión o contenido, no cabiéndole nada más que adherirse y consentir contratar con dichas cláusulas o renunciar a contratar.

Consecuentemente, resulta imperativo el control judicial -que habría de efectuarse incluso de oficio- del posible carácter abusivo de tales estipulaciones, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse que el negocio jurídico al que la litis se contrae -CONTRATO NÚMERO NUM000, concluido en fecha 30 de septiembre de 2016- ha de ser calificado, indudablemente, conforme a su contenido obligacional, como CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO o CONTRATO DE CRÉDITO ASOCIADO AL USO DE UNA TARJETA BANCARIA.

El CONTRATO DE CRÉDITO es aquél por el que una entidad financiera se compromete a facilitar crédito, hasta un límite determinado, a un cliente, que se obliga a devolver el capital dispuesto, con sus correspondientes intereses remuneratorios, en la forma y modo convenidos. El CONTRATO DE CRÉDITO se diferencia sustancialmente del CONTRATO DE PRÉSTAMO, en que en éste se dispone de una sola vez de toda la cantidad prestada y se han de pagar, en su caso, intereses por el total prestado, aunque no se haya usado, o dispuesto de todo, el importe; mientras que en aquél se permite la disposición gradual de las cantidades necesarias, en la cuantía y por el tiempo que se desee, y se han de pagar intereses sólo por la cantidad efectivamente dispuesta y en función del tiempo de disposición.

Por tanto, el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO es aquél por el que una entidad financiera se compromete a facilitar crédito, mediante la utilización de la tarjeta asociada y hasta un límite determinado, a un cliente, que se obliga a devolver el capital dispuesto en la forma y modo convenidos, incrementado, en su caso, con sus correspondientes intereses remuneratorios en la forma pactada.

La obligación de devolución asumida por el cliente en virtud de tal contrato puede revestir las siguientes modalidades:

1.- PAGO CONTADO, en las que se efectúa el pago de cada operación realizada con la tarjeta al siguiente día hábil de su realización, funcionando, en realidad, como una simple TARJETA DE DÉBITO y no como una TARJETA DE CRÉDITO.

2.- PAGO DIFERIDO, en las que el saldo derivado de la UtilizacioŽn de la tarjeta -el crédito dispuesto- se carga al final del periodo de liquidación -normalmente, a fin de mes- en la cuenta vinculada, sin que se perciban, habitualmente, intereses del cliente (titular de la tarjeta) por este diferimiento.

3.- PAGO APLAZADO, es las que el saldo dispuesto se devuelve mediante el pago de CUOTAS periódicas que incluyen los intereses remuneratorios, al tipo pactado, devengados en el periodo de liquidación por el capital dispuesto y no reintegrado.

Dentro de esta modalidad se incluyen:

3.1.- Las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO DE PAGO FRACCIONADO (TARJETA DE CRÉDITO DE PAGO APLAZADO VARIEDAD PAGO FRACCIONADO), en las que cada disposición efectuada se reintegra mediante el pago de una cuota fija, con sus correspondientes intereses remuneratorios convenidos, en su caso, hasta el total abono o amortización del importe dispuesto y sus intereses -por lo que funciona como si cada disposición se tratara de un préstamo-. Y

3.2.- Las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING (TARJETA DE CRÉDITO DE PAGO APLAZADO VARIEDAD REVOLVING), cuya principal característica es que tienen un carácter rotativo, esto es que el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el acreditado lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.

Estas modalidades aparecen recogidas en la Condición General 3.3.5, incluida en el contrato litigioso.

CUARTO.- El contenido obligacional del contrato suscrito por las partes -como cabe inferir de los extractos aportados por ambas partes- se integra, por un lado, por la concesión, por parte de la entidad financiera, de una línea de crédito hasta el límite de 1200,00 euros, con carácter rotativo o revolving, y, por otro lado, por la asunción por el acreditado de la obligación de reintegrar el capital dispuesto, con sus correspondientes intereses remuneratorios al TIPO DE INTERÉS NOMINAL (TIN) del 1,50% mensual o 18,00% anual, TAE 19,56%, mediante el pago de cuotas mensuales de 300,00 euros-.

Es decir, el contrato al que la litis se contrae se configura, por tanto, indudablemente, como CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON PAGO APLAZADO EN LA VARIEDAD REVOLVING.

La estipulación contractual que configura y define la obligación de pago de intereses asumida por la parte acreditada -CONDICIÓN GENERAL 3.3- integra, indudablemente, el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto define la obligación esencial asumida por la parte acreditada -en el supuesto enjuiciado, devolver el capital dispuesto con los correspondientes intereses remuneratorios devengados, mediante un PAGO APLAZADO, consistente en el pago del importe mensual estipulado- y delimita, en definitiva, el precio que la acreditada debe pagar como retribución por la entrega del capital dispuesto.

Por tanto, el control de abusividad respecto de dicha ESTIPULACIÓN ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si las misma se encuentran redactada de manera clara y comprensible y si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido y la consecuencia o carga económica y jurídica que de la misma podría derivar, de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.

El deber de transparencia comporta -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021- "... que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato"...".

QUINTO.- Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta, por un lado, que, conforme a lo prevenido por los artículos 10 y siguientes de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la entidad financiera acreditante venía obligada a facilitar a la acreditada la información necesaria sobre el importe total del crédito, incluidos los intereses - es decir la carga económica que la disposición del crédito le iba a originar- y la duración del periodo de amortización, para adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de tarjeta de crédito y su modalidad de pago; y, por otro lado, que el cumplimiento de esta obligación de información incumbe, en todo caso, a la entidad financiera acreditante; debe concluirse que en el supuesto enjuiciado no ha quedado debidamente acreditado que la aquí demandante, al concluir el contrato litigioso, hubiere tenido oportunidad real de conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de crédito de pago aplazado en su variedad revolving -modalidad y variedad que es la que constituye y configura el efectivo y real contenido obligacional del contrato concluido entre las partes, determinando la obligación de la acreditada de pagar intereses remuneratorios-, ya que no se evidencia en absoluto -ni del contenido del contrato, ni del contenido de la INFORMACIÓN NORMALIZADA adjunta al mismo- que, en primer lugar, hubiere sido adecuada y debidamente informada de las diferentes modalidades de pago o amortización del crédito utilizado y de la carga o coste económico de cada una de ellas; que, en segundo lugar, hubiere sido advertida de que, aunque se efectuase el pago del importe mensual o cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortizaría con su pago podía resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente vendría a implicar, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en tercer lugar, que se le hubiere ofrecido a la acreditada información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que finalmente vendría obligada a abonar en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que se tardaría en reintegrar el capital dispuesto con el pago del importe o cuota mensual- y, finalmente, que se le hubiere facilitado información o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

Por consiguiente, al no superar la estipulación contractual cuestionada -CONDICIÓN GENERAL 3.3- el control de transparencia exigible en cuanto configura la MODALIDAD DE PAGO APLAZADO EN SU VARIEDAD REVOLVING que integra el contrato, ha de declararse la misma NULA, por abusividad, con la consecuencia legal de tenerse por no puesta; lo que implica, consecuentemente, la exclusión del contrato de la modalidad de pago aplazado que lo integra. Exclusión que, indudablemente, afecta a la obligación esencial de la parte acreditada y, por tanto, a la economía del contrato y a su propia subsistencia, porque es evidente que el negocio no se habría realizado sin la estipulación nula, conforme a la voluntad de ambas partes, pues el acreditado quedaría privado del pago aplazado y el acreditante del derecho a percibir el oportuno interés remuneratorio.

En la medida de ello, el efecto de la nulidad por abusividad de la estipulación examinada viene a determinar la NULIDAD TOTAL del contrato, con la consecuencia de que la acreditada demandada únicamente vendrá obligada a reintegrar a la entidad acreditante demandada el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Circunstancia que determina, evidentemente, que todas las cantidades que la acreditada hubiere abonado a la acreditante - incluidas, evidentemente, las correspondientes a la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, ya declarada abusiva, en extremo no combatido en esta alzada, por la sentencia apelada- deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito.

Desde esta perspectiva, la liquidación y determinación de la obligación de pago que, como consecuencia del contrato de crédito en cuestión, pueda corresponder a la acreditada -que constituye, en última instancia, el efecto legal de la declaración de nulidad efectuada- ha de llevarse a cabo, conforme a lo solicitado, y en virtud de lo establecido por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ulterior proceso de ejecución.

Liquidación que, evidentemente, ha de venir referida al periodo comprendido entre la conclusión del contrato y la presente resolución en que se aprecia y declara su nulidad y habrá de realizarse mediante una simple operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre el importe de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto en dicho periodo y que resulte debidamente acreditado y el importe total abonado por el actor en el mismo periodo que, de igual modo, resulte debidamente acreditado.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que -como precisó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15)-, "... 61 [...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64 Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores "en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales" ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección -ni, por tanto, su contenido sustancial-, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13 .

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva...".

Consecuentemente, con base en tal jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta incuestionable que los efectos restitutorios derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no pueden, por imperativo del PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD, resultar temporalmente limitados, por lo que no cabe apreciar prescripción alguna.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto procede revocar parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto su PARTE DISPOSITIVA y, con estimación de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial, declarar la NULIDAD, por ABUSIVIDAD, por FALTA DE TRANSPARENCIA, de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES que regulan el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado y abono de intereses -MODALIDAD DE CRÉDITO O PAGO APLAZADO de la TARJETA DE CRÉDITO- y la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, objeto del contrato litigioso, que habrán de tenerse por no puestas y con la consiguiente NULIDAD TOTAL de dicho CONTRATO con los efectos señalados en el precedente Fundamento de Derecho, condenando a la entidad demandada a reintegrar a doña Susana, los importes que ésta le hubiere abonado, por razón del contrato objeto de litis, y que excedan del importe real y efectivamente dispuesto de la línea de crédito en cuestión, los cuales habrán de determinarse -mediante la simple operación aritmética de restar, a la suma real y efectivamente abonada por el acreditado, el importe del capital efectivamente dispuesto- en el ulterior proceso de ejecución.

La estimación de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial hace evidentemente innecesario el examen de la pretensión formulada con carácter subsidiario.

SÉPTIMO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución que implica, en definitiva, la estimación íntegra y total de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial, determina que proceda revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando, consecuentemente, a la entidad demandada al pago de las que, en su caso, hubieren podido ocasionarse.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido ocasionarse en esta alzada.

OCTAVO.- De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Susana contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1192/2022), y en su virtud,

PRIMERO.- REVOCAR la meritada SENTENCIA apelada, dejando sin efecto su PARTE DISPOSITIVA.

SEGUNDO.- ESTIMAR la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial interpuesta por DOÑA Susana, representada por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yañez, contra la entidad mercantil "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

TERCERO.- DECLARAR la NULIDAD, por ABUSIVIDAD, por FALTA DE TRANSPARENCIA, de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES que regulan el aplazamiento del reintegro del crédito utilizado y abono de intereses - MODALIDAD DE CRÉDITO O PAGO APLAZADO de la TARJETA DE CRÉDITO- y la COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, objeto del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO VISA CLASSIC - REPSOL MAS (CONTRATO NÚMERO NUM000), concluido entre las mismas partes litigantes el día 30 de septiembre de 2016, con la consecuencia legal de tenerse por no puestas y, por ende, la NULIDAD TOTAL de dicho contrato, con el efecto de que el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto.

CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", a efectuar la liquidación del crédito derivado de la utilización de la tarjeta de crédito objeto del antedicho contrato y a reintegrar, en su caso, a DOÑA Susana, los importes que ésta le hubiere abonado y que excedan del importe real y efectivamente dispuesto de la línea de crédito en cuestión, los cuales habrán de determinarse -mediante la simple operación aritmética de restar, a la suma real y efectivamente abonada por el acreditado, el importe del capital efectivamente dispuesto- en el ulterior proceso de ejecución.

QUINTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ENTIDAD DE PAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.

SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente, DOÑA Susana, el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición de su recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-1192-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

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