Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 897/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1758/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 897/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022103453
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19277
Núm. Roj: SAP M 19277:2022
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100
Teléfono: 91 4931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0093756
Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 579/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6
Procuradora: Doña Teresa Campos Montellano.
Letrada: Doña María García Vericat.
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos.
Letrado: Don Luis Arteaga Nieto.
Procuradora: Doña Teresa Uceda Blanco.
Letrado: Don Jesús María Aranda Terrado.
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1758/21, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada en la sección de calificación dimanante del Concurso nº 579/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, de una lado, DON David, DON Dimas y DON Edmundo y, de otro,
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- Los demandados D. Jacinto y la mercantil
- Los demandados D. David, D. Dimas, D. Edmundo y D. Ernesto, representados por la Procuradora Sra. Campos Montellano y asistida del Letrado D. José Enrique Diez Buzón.
- Los demandados D. Marino, la mercantil
- D. Ernesto, como consejero.
- D. Edmundo, como consejero.
- D. Dimas, como consejero.
- D. David, como consejero.
Fundamentos
La calificación se sostenía en las presunciones
El ministerio fiscal también sostuvo la calificación culpable del concurso con invocación de las mismas presunciones que la administración concursal, salvo la de irregularidad relevante en la contabilidad. Igualmente, identifica a los mismos sujetos como personas afectadas por la calificación. Eleva la petición de inhabilitación a cuatro años respecto de todas las personas afectadas por la calificación y solicita su condena la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa y la condena solidaria a la cobertura total del déficit concursal, aunque luego lo limita al 20% de los créditos concursales y a la totalidad de los créditos contra la masa.
La sentencia recaída en la instancia precedente califica como culpable el concurso de la entidad "VOUSSE CORP, S.A." al apreciar la concurrencia de las presunciones
Calificado como culpable el concurso, declara personas afectadas por la calificación a sus administradores: "ATLAS TECHNOLOGY, S.L.", "ITAR GLOBAL BUSINESS, S.L.", don David, don Dimas, don Edmundo y don Ernesto. También acuerda la inhabilitación por el tiempo de dos años, pero solo de las personas físicas y condena a todas ellas a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como al pago solidario en favor de la masa activa de una indemnización de 2.804.006,93 euros (134.006,93 euros por la pérdida de determinados bienes y 2.670.000 euros por la pérdida del fondo de comercio).
La sentencia rechaza la atribución de personas afectadas por la calificación a la entidad "GUECUOVI, S.L.", al no resultar acreditada con claridad la participación de esta sociedad en los hechos determinantes de la calificación, a don Jacinto y don Marino, por no poder resultar esa imputación de su mera condición de personas físicas representantes de los administradores personas jurídicas.
Frente a la sentencia recaída en la instancia precedente se alzan mediante sendos recursos de idéntico contenido, de una lado, don David, don Dimas y don Edmundo y, de otro, "ATLAS TECHNOLOGY, S.L." y don Ernesto, con base en las alegaciones que serán examinadas a continuación, para que se revoque la sentencia y se califique el concurso como fortuito y, en todo caso, se excluya respecto de don David y de don Dimas la condena a indemnizar daños y perjuicios en la suma de 2.670.000 euros, al incurrir la sentencia en incongruencia
La administración concursal se opone al recurso de apelación para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por lo que se ha aquietado a los pronunciamientos que le resultaban perjudiciales, en la medida que no se acogen algunas de las causas de calificación invocadas y se rechaza la consideración de determinados sujetos como personas afectadas por la calificación, cuestiones que quedan ya al margen de la segunda instancia.
La concursada y la entidad "ITAR GLOBAL BUSINESS, S.L." tampoco han recurrido la sentencia.
La sentencia apelada asienta su juicio favorable al acogimiento de la presunción en los siguientes hechos:
a) inclusión en el balance de las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 de una cuenta por saldos debidos a los trabajadores por remuneraciones y salarios por importe global de 696.164,05 euros, sin desglosar ni identificar a los titulares de estos, hasta el punto de que ningún trabajador comunicó crédito alguno y éstos no han sido reconocidos en los textos definitivos de modo firme;
b) contabilización en el balance de 2017 de unas deudas en favor de la AEAT por importe de 84.262,77 euros y a favor de la TGSS en la cuantía de 784.850,41 euros, cuando las deudas reales en el referido ejercicio eran, respetivamente, de 153.317,90 euros y de 1.802.700,41 euros;
c) omisión en la memoria de las cuentas individuales de la concursada de una nota respecto al aval personal otorgado por la concursada por importe de 500.000 euros en favor de su sociedad vinculada "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L." con motivo de la refinanciación de la deuda de esta entidad con BANCO SANTANDER;
d) activación en el ejercicio 2015 de créditos fiscales por importe de 2.090.000 euros a compensar con futuras ganancias fiscales, cuando existía la evidencia de la alta probabilidad de que las mismas no llegasen a producirse; y
e) contabilización en el activo de maquinaria de clínica dental por valor de 947.000 euros que nunca ha sido identificada ni encontrada, ni menos aún valorada.
a)
Al margen de referirse erróneamente a las cuentas del ejercicio 2017, que no se habían formulado al tiempo de la solicitud ni de la declaración de concurso, lo que tuvo lugar por auto de 29 de junio de 2017, no se indica en qué consiste la supuesta irregularidad y si se trata de la inclusión de pasivos inexistentes, la falta de especificación de la identidad de los trabajadores u otras circunstancias no especificadas.
Los apelantes no cuestionan que en la contabilidad de la concursada figuran saldos debidos a los trabajadores por remuneraciones y salarios por importe global de 696.164,05 euros y que no aparecen identificados los trabajadores acreedores, lo que obedece al hecho de que esa partida ya figuraba en el balance de la sociedad desde que la sociedad se adquirió por los actuales accionistas, y a pesar de que ningún trabajador efectuó reclamación alguna se mantuvo la deuda por un criterio de prudencia.
Al margen de que ni la administración concursal ni la sentencia -tampoco el ministerio fiscal- especifican en qué habría consistido la irregularidad contable relevante, la presunción no puede mantenerse por este hecho cuando la propia administración concursal reconoce en los textos definitivos un crédito contingente por este concepto que, pese a ser contingente, se valora en 678.528,79 euros.
b)
De nuevo parece confundirse el balance de las cuentas del ejercicio 2017 o la documentación presentada con la solicitud de concurso con la contabilidad de la concursada.
Respecto de la deuda con la AEAT, se censura que en la documentación presentada con la solicitud de concurso figura una deuda de 84.262,77 euros cuando el acreedor comunicó y se le reconoció un crédito de 153.317,90 euros.
Según resulta del informe pericial aportado por don Jacinto, si bien en la lista adjunta a la solicitud del concurso de acreedores, se informó del saldo neto pendiente con la AEAT, minorando del crédito pendiente de pago las cantidades pendientes de devolución o compensación por parte de la Agencia Tributaria, las cantidades adeudadas estaban perfectamente desglosadas en la contabilidad del deudor. No cabe apreciar, en consecuencia irregularidad alguna en la contabilidad por el crédito de la AEAT.
Respecto al crédito de la TGSS, los apelantes no cuestionan que en la contabilidad figuraba una deuda por importe de 784.850,41 euros.
La administración concursal y la sentencia mantienen que la deuda con la TGSS asciende a la suma de 1.802.700,41 euros.
Según admiten los propios apelantes, la diferencia obedecería a un expediente de derivación de responsabilidad que estaba en tramitación cuya última notificación fue de 12 de septiembre de 2017, esto es, posterior a la solicitud de concurso. En esa notificación se comunicó a la deudora la anulación de varias liquidaciones, desconociendo a qué importe ascienden y cuál era el importe final de la derivación. En definitiva, que el incremento experimentado del crédito de la TGSS obedece a un expediente concluido con posterioridad a la fecha de confección del listado de acreedores.
Lo único que se deduce de la notificación de 12 de septiembre de 2017, es que la TGSS procedía, como consecuencia de una revisión de oficio, a anular parte de la deuda reclamada (62.616,20 euros, según se indica en el informe pericial obrante en autos) por haber apreciado duplicidad, circunstancia que solo justificaba minorar la deuda en el importe correspondiente a las liquidaciones anuladas por duplicidad, deuda que ya debía figurar en la contabilidad de la deudora hasta el punto de que no se alega ni se justifica que la resolución o resoluciones por las que se acordó la derivación de responsabilidad fueran posteriores a la solicitud de concurso.
Por el contrario, del propio documento nº 4 aportado por don Jacinto y "ATLAS TECHNOLOGY, S.L." con su escrito de oposición, resulta que las resoluciones acordando la derivación de responsabilidad son anteriores a la declaración de concurso y que la resolución de septiembre de 2017 lo único que hace es reducir la deuda al haber apreciado del oficio la TGSS duplicidad de parte de la deuda reclamada, identificando los correspondientes documentos anulados.
En definitiva, en el pasivo de la sociedad figuraba una deuda con la TGSS muy inferior a la real, con una minoración de 1.017.850 euros (o, en su caso, de 955.233,8 euros) que resultaba relevante para conocer la situación patrimonial de la sociedad si consideramos que el total del pasivo asciende a la suma de 6.910.579,09 euros.
c)
Lo que se censura en la sentencia es que en la memoria de las cuentas individuales de la concursada no se incluyera una nota respecto al aval personal otorgado por la concursada por importe de 500.000 euros en favor de su sociedad vinculada "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L." con motivo de la refinanciación de la deuda de la vinculada con BANCO SANTANDER.
La sentencia no cuestiona sino que reconoce que esa mención solo se recogía en la memoria de las cuentas consolidadas.
Frente al razonamiento de la sentencia, los apelantes se limitan a indicar que, en contra de lo manifestado en la sentencia, el aval sí está reconocido en las cuentas anuales consolidadas.
Como hemos indicado, la sentencia admite la mención del aval en la memoria de la cuentas anuales consolidadas identificando como irregularidad relevante su omisión en las cuentas individuales de la concursada, sin que los apelantes hayan ofrecido argumento alguno para combatir el razonamiento de la sentencia que, en consecuencia, debe aquí mantenerse.
d)
No se discute que en las cuentas del ejercicio 2015 la sociedad concursada activó créditos fiscales por importe de 2.090.000 euros.
En el informe de auditoría acompañado a las cuentas anuales, el auditor incluyó una salvedad en la que indicó que el plan de negocios de la sociedad no evidenciaba que fuera probable que la sociedad fuera a disponer de ganancias fiscales futuras contra las que poder hacer efectivos dichos créditos, por lo que consideró que el activo del balance estaba sobrevalorado en ese importe.
Conforme al apartado 2.3 de la norma 13ª de las Normas de Registro y Valoración que integran la Segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.
La resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016 (BOE de 16 de febrero de 2016) desarrolla las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, aplicable a partir de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015 (disposición final única).
Las apelantes no han justificado que concurrieran los requisitos para poder activar los créditos fiscales cuando el propio auditor ya efectuaba la salvedad en el informe de auditoría rechazando que la sociedad pudiera obtener ganancias fiscales futuras contra las que poder hacer efectivos dichos créditos.
Por lo demás, los apelantes se limitan a indicar que la existencia de una salvedad no puede justificar la apreciación de una irregularidad contable relevante, porque el propio auditor no deniega la opinión y manifiesta que, salvo los posibles efectos de las salvedades, las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la compañía.
El argumento carece de consistencia. Precisamente, la salvedad pone de manifiesto la irregularidad contable relevante a juicio del auditor, sin perjuicio de que esa irregularidad expresada en la salvedad no le impida emitir la opinión sobre las cuentas anuales.
e)
La sentencia apelada considera que en la contabilidad incluía en el activo maquinaria de clínica dental por valor de 947.000 euros, que no ha sido identificada ni encontrada, ni menos valorada.
La inclusión en la contabilidad de ese activo no se cuestiona y además, resulta de las propias cuentas anuales y del informe de auditoría.
En el informe de auditoría lo único que se indica respecto de este activo es que el auditor no ha dispuesto de evidencia de su valor razonable, por lo que no puede determinar si el importe registrado en las cuentas debe ser ajustado.
La administración concursal -y el ministerio fiscal- lo único que censuraban por esta circunstancia era precisamente que el auditor no había podido obtener evidencia de su valor razonable y si dicho importe debía ser ajustado.
No cabe sostener en este caso la irregularidad relevante porque lo único que manifiesta el auditor es que no ha podido obtener evidencia de su valor razonable y si debe ajustarse el registrado en las cuentas anuales.
En sí mismo, ello no implica irregularidad alguna y correspondía a las partes que sostienen la calificación acreditan que el valor asignado no correspondía al valor razonable y cuál era la diferencia para apreciar la relevancia de la irregularidad.
A la vista de los razonamientos anteriores, debe mantenerse la calificación culpable del concurso con base en la presunción ahora analizada con fundamento en las irregularidades reseñadas en los apartados b (respecto del crédito de la TGSS), c y d.
La referida presunción se sostenía en los escritos de calificación en dos circunstancias:
a) operación de venta del fondo de comercio a una empresa del grupo, la entidad "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L.", por importe de 2.670.000 euros, con cobro diferido, efectuada el día 1 de noviembre de 2015 que, en la misma fecha es vendida por ésta a otra empresa del grupo, la entidad "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L.", por el mismo precio, también con pago aplazado, siendo ambas sociedades comparadoras, con posterioridad, declaradas en concurso, lo que ha implicado para la aquí concursada la pérdida de un activo a cambio de un derecho de crédito contra una sociedad insolvente, lo que ha supuesto un daño valorado en 2.670.000 euros;
b) pérdida de determinados equipos poseídos por la concursada en
La sentencia apelada acoge la presunción con base en la primera de las circunstancias señaladas añadiendo que junto a la venta del fondo de comercio, la concursada en contrato adicional y complementario transmitió a "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L." maquinaria y otros activos por valor de 1.395.693,52 euros.
Considera la resolución que la concursada procedió a transmitir sus activos materiales e inmateriales unidos a la actividad de servicios estéticos a clientes en clínicas de su gestión directa, a favor de una sociedad vinculada, cuando ya mantenía importantes, graves y numerosos impagos de créditos públicos y privados, presentando un fondo de maniobra negativo. Añade que la salida de tan importantes y esenciales activos colocaba a la concursada en una situación patrimonial de debilidad aún mayor para atender las deudas ya existentes y las posteriores, trasladando tales activos -en cadena de transmisiones entre sociedades del grupo- a una vinculada, siendo que las deudas permanecían en la matriz. En definitiva, que la concursada se desprende de los bienes para hacer más complejo, improbable y difícil el cobro a los acreedores de la transmitente, siendo conocedora de que el precio no sería abonado en su totalidad en modo alguno dadas las dificultades financieras de la compradora, como lo acreditaba el cómodo y extenso plazo dado para su abono, las ventajas y beneficios fijados para ello y la ausencia de toda garantía de tercero en el pago.
Conforme al artículo 164.2.5.º de la Ley Concursal, el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Respecto al requisito del fraude, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, seguida por la de 22 de abril de 2016, ha señalado que el elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene el artículo 164.2.4º de la Ley Concursal ha de relacionarse con el exigido en el artículo 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude, añadiendo que:
En definitiva, la salida fraudulenta de bienes o derechos no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.
En contra de la tesis de la sentencia apelada, consideramos que la operación de cesión y venta del fondo de comercio está suficientemente explicada en la memoria de las cuentas anuales de 2015 y en el informe pericial obrante en autos, sin que la misma obedeciera a la intención de perjudicar a los acreedores (lo que no es necesario para apreciar la presunción) ni que se tuviera consciencia de que se podía causar un daño. Por el contrario, se trataba de reorganizar el grupo y trasladar la cartera de clientes a la sociedad operativa del grupo, la sociedad "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L.", cuando la concursada había dejado de prestar directamente los servicios a los clientes. Cuestión distinta es que, finalmente, la operación pudiera haber sido meramente perjudicial para la concursada, lo que podría haberse remediado mediante el planteamiento de la correspondiente acción rescisoria, sin que se aprecie razón alguna que impidiera su ejercicio.
Como consta en la memoria de las cuentas anuales de 2015, la concursada constituyó la sociedad "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L." con fecha 20 de octubre de 2014 con el objeto de instrumentar a través de esta sociedad la adquisición del 100% del capital de la entidad "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L." que contaba con 40 centros médico-estéticos.
Como parte del plan de restructuración del grupo tras la adquisición de "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L.", la concursada procedió al cierre de los establecimientos de depilación láser y estética que previamente mantenía abiertos al público bajo el signo SUAVITAS y que explotaba directamente, enajenando la cartera de clientes a la filial "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L." (que, a su vez, la transmite a la sociedad operativa "HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, S.L.", titular de los establecimientos objeto de explotación). De este modo, la concursada quedó constituida como sociedad holding, continuando las actividades a través de las filiales.
Por lo demás, el aplazamiento del pago del precio y la falta de garantías está justificada cuando se trata de sociedades del mismo grupo íntegramente participadas o en su práctica totalidad.
Tampoco cabe sostener que la aquí concursada fuera consciente de la imposibilidad de pago de su compradora cuando el concurso de ésta se produce casi dos años después de la operación de venta o, al menos, no se ha alegado circunstancia alguna que pudiera justificarlo.
La sentencia también alude a que la concursada, en contrato adicional y complementario al de la venta de cartera de clientes, transmitió a "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L." maquinaria y otros activos por valor de 1.395.693,52 euros.
Ni la administración concursal ni el ministerio fiscal sostuvieron la calificación por este hecho que, además, no está acreditado en las actuaciones.
Lo único que se indicó en el informe de la administración concursal es que en el concurso de la entidad "VOUSSE CLÍNICAS MÉDICO ESTÉTICAS, S.L." nuestra concursada figura como acreedora por el importe de la venta del fondo de comercio (2.670.000 euros) y además por un importe de 1.395.693,52 euros por otros conceptos, sin que respecto de esta cuantía ni siquiera se alegara que fuera consecuencia de una salida fraudulenta de bienes, por lo que la apreciación de la sentencia aparece huérfana de cualquier justificación.
La sentencia apelada no sostiene el acogimiento de esta presunción en la pérdida de los bienes en
En consecuencia, debe decaer la causa de calificación ahora analizada.
Ambos hechos ya han sido tomados en consideración para integrar, en su caso, las presunciones de irregularidad relevante (la activación de créditos fiscales) y la salida fraudulenta de bienes (venta del fondo de comercio), que en este caso ha sido rechazada, por lo que no puede justificar la presunción ahora analizada el hecho de que en el activo se refleje la deuda de la compradora como contrapartida de la salida del activo vendido.
Como reconoce la propia sentencia con relación a la presunción de inexactitud de los documentos presentados con la solicitud de concurso, el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 2016 y 18 de junio de 2020, mantiene que un mismo hecho no puede integrar dos causas de culpabilidad del concurso cuando el desvalor de la conducta es el mismo, que es precisamente lo que se aprecia en el supuesto analizado.
También debe revocarse la condena al pago de la indemnización de 134.006,93 euros en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de determinados bienes en
Al mantenerse la calificación con fundamento exclusivo en las irregularidades contables de las que la sentencia no deducía daño o perjuicio alguno indemnizable, la revocación de la condena al pago de la indemnización debe extenderse a los condenados no apelantes.
Siendo solidaria la responsabilidad de los condenados, la revocación parcial de la sentencia beneficia a todos los condenados.
En este sentido, como ya indicamos en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2008, 9 de octubre de 2008, 1 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2012, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 declara lo siguiente: "... La sentencia de 7 de julio de 1984 que se cita en el recurso y que es citada en las posteriores sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1993, dice que "establecida en Primera Instancia la condena solidaria de ambos copropietarios del inmueble, a los que el Juez a quo impuso, con tal carácter solidario, el abono de determinadas cantidades, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y siguientes del Código Civil"...".
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Teresa Campos Montellano en nombre y representación de
2.- Revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el particular que condena a todas las personas afectadas por la calificación al pago de la suma de 2.804.006,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, manteniendo los demás pronunciamientos de la parte dispositiva, incluida la no imposición de las costas procesales.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas con el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
