Sentencia Civil 63/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 63/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 349/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100057

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1023

Núm. Roj: SAP M 1023:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2020/0002319

Recurso de Apelación 349/2022 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 286/2020

APELANTE: D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

APELADO: DECATHLON ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

_

SENTENCIA Nº 63/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 286/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Gervasio, representado por la procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno y asistida por el letrado D. Juan Antonio García Solano, y de otra, como parte apelada/demandada DECATHLON ESPAÑA, representada por el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pulmariño y asistida por la letrada Dña. María Mercedes Alvobendas Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, en fecha 15 de octubre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno actuando en nombre y representación de DON Gervasio contra DECATHLON ESPAÑA S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro García de La Noceda de las Alas-Pumariño. Con condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de abril de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alcobendas, se alza el apelante DON Gervasio alegando que la sentencia desestima la demanda porque considera que no ha quedado probado que la causa del accidente fuera un defecto en la bicicleta, discrepando de la argumentación de la misma cuando afirma que iba a gran velocidad y que pudo ser la causante del accidente, pues los testigos presenciales relataron expresamente que no se iba a gran velocidad.

Añade la presunción iuris tantum que el defecto de la bicicleta ya existía cuando fue adquirida el 31 de marzo de 2017 y que no se ha acreditado causa de exoneración de responsabilidad de la demandada; y en cuanto a la valoración de daño causado, considera que se debe acudir al Informe pericial del Doctor Don Leandro, así como a su ratificación en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Gervasio, en ejercicio de acción de daños y perjuicios por producto defectuosos, contra la entidad DECATHLON ESPAÑA SAU, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 31 de Marzo del 2017 D. Gervasio a través de la Sociedad GRUPO BADBEERS S.L. (antes denominada CERVEZAS ESTRELLA DE MADRID S.L.) con CIF B/87346003, adquirió en el centro comercial DECATHLON, establecimiento de MAJADAHONDA, una bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK por importe de 454,46 euros (más IVA) y tras la compra de la misma decidió probarla por lo que procedió a dar una pequeña vuelta alrededor de su casa y comprobó que los frenos no funcionaban del todo bien pues al frenar vibraba la horquilla o manillar pero no lo dio más importancia al considerar que los frenos se podían estar acoplando al ser una bicicleta nueva.

2.- Que el día 20 de mayo de 2017 usó la bicicleta cuando quedó en el club ciclista de Boadilla del Monte, dependiente del Ayuntamiento del mismo nombre, para realizar una salida en grupo, y antes de iniciar la salida comentó a dos monitores del club ciclista de Boadilla del Monte que su bicicleta le daba ciertos problemas con los frenos procediendo estos a probar la bicicleta y verificar que efectivamente los frenos no funcionaban del todo bien y que la horquilla vibraba al accionarlos.

3.- Que tras llevar un tiempo en ruta al bajar una pequeña cuesta de unos 50 metros y circulando a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía al accionar los frenos de la bicicleta para minorar la velocidad estos no respondieron correctamente haciendo vibrar fuertemente la horquilla o manillar de la bicicleta lo que provocó que el Sr. Gervasio tuviera un fuerte accidente y saliera despedido fuera de la vía.

4.- Que como consecuencia del siniestro ha sufrido unos perjuicios que han sido valorados en la cantidad de 24.711,66 euros, según informe pericial obrante en las actuaciones.

La entidad DECATHLON ESPAÑA SAU se opuso a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia desestimando íntegramente la misma.

TERCERO.- La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de julio de 2019 dice al respecto:

"Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicas acerca del marco legal de la acción ejercitada en la demanda, así como de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC , y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:

1.- Esta Sala considera que para una adecuada decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, la condición de la demandante de consumidora, concurrente en el momento en que acudió al establecimiento comercial del demandado para la adquisición de productos de entre los que en el mismo se ofrecían a la venta pública, ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007), de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.

Lo que nos lleva a enmarcar la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda en el ámbito del régimen jurídico específico que se establece en el citado TRLGDCU, conformado en los términos de los preceptos que a continuación se exponen:

- Artículo 11, según el cual los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, considerando que lo son los que "en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas".

- Artículo 147, según el cual, los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

- Artículo 148, según el cual, se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario, considerando sometidos, en todo caso, a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

En este régimen, por tanto, pesa sobre el prestador de servicios la carga de la prueba de que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio; y ya en la sentencia de esta Sala núm. 29/2010, de 19 enero , se mantiene que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los referidos artículos deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil, motivo por el cual la invocación de esta legislación para sostener que la carga de la prueba pesa sobre el empresario y no sobre el consumidor no puede considerarse cuestión nueva introducida en el recurso de apelación, puesto que atañe al núcleo de la cuestión controvertida al sostenerse en la contestación a la demanda, precisamente, la teoría de la asunción del riesgo por el demandante usuario de la atracción que se acoge en la sentencia apelada.

Es así, como se dice en la precedente sentencia de esta Sala, que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1.902 CC ), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario, estableciéndose que tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad; de modo que se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001 ).

Y se añadía que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 establece que una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984 , en concordancia con los artículos siguientes, aplicables a los hechos entonces enjuiciados, si bien no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca prima facie un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, puesto que introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, sí configura un sistema de responsabilidad erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, de manera que en dicha norma se prevé el problema de la responsabilidad civil dividiéndolo en dos áreas: a) la objetiva -como excepcional- (antiguo art. 28); y b) la subjetiva (antiguos artículos 25, 26 y 27), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor ha hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías ( STS 23 mayo 1991 ) o servicios".

Esto es, el principio general sobre responsabilidad por productos defectuosos lo establece el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) -en adelante, TRLGDCU- al disponer que " Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". El artículo 139 determina que " El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", estableciéndose así una responsabilidad objetiva, si bien incumbe al perjudicado demostrar la concurrencia de esos requisitos. No obstante, el fabricante puede exonerarse de responsabilidad si prueba que concurre alguna de las causas que enumera el artículo 140.1 del Texto Refundido".

Y sobre el concepto de producto defectuoso señala la STS de 19 de febrero de 2007 (número 183/2007):

"[...] no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley [de la ya derogada Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, hoy refundida en la regulación vigente del TRLGDCU] al decir que "el concepto de "defecto" viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de "vicio oculto" y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador.

No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso."

"La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar". Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad."

"El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto [hoy, art. 139 del TRLGDCU]. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro."

CUARTO.- Para el éxito de tal pretensión corresponde a la representación procesal del demandante la carga procesal de acreditar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso -habida cuenta de lo prevenido por los artículos 137 y 139 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias-, además de la realidad, entidad y alcance de los daños y perjuicios objeto de resarcimiento, que tales daños y perjuicios se originaron como consecuencia natural, adecuada y necesaria de las características propias de fabricación de la bicicleta adquirida que no ofrecían la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible de la misma y el momento de su puesta en circulación.

Son hechos acreditados los siguientes:

i).- Con fecha 31 de marzo de 2017 DON Gervasio, a través de la sociedad CERVEZAS ESTRELLA DE MADRID, S.A., adquiere en la entidad DECATHLON ESPAÑA, S.A.U, de la localidad de Majadahonda, una bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK, por importe de 454,46 € (sin IVA);

ii).- El día 20 de mayo de 2017, circulando con dicha bicicleta, sufrió una caída.

iii).- Con fecha 22 de julio de 2022 (doc. nº 14 de la demanda) el demandante acude al taller de la demandada haciéndose constar en la nota del taller lo siguiente: " 560 ROJA FRENO DEL. SUENA, RUEDA TRASERA LATEX SECO (ECCENTRICO) QUITAR.

CAMBIO

NUM000

LLAMAR CUANDO ESTE LISTA"

iv).- Con fecha 27 de julio de 2017 (doc. Nº 15) se emite NOTA TALLER con el siguiente concepto operación: "DESVIADOR AJUSTE DEL Y TRES PIEZA SUELTA CICLO", con los siguientes comentarios: "bicicleta comparada hace tres meses, cuando tienes el freno delantero pulsado, al mover, tiene holgura en la zona de la rueda, mirar que puede ser y avisar al cliente con lo que sea"; y " Arcadio. Todo está correcto no veo nada de lo que ponéis en los comentarios, de todos modos para curarnos en salud cambio las pastillas delanteras".

v).- Con fecha 1 de agosto de 2017 se emite NOTA TALLER (doc. 16 de la demanda) con el siguiente comentario: " A LAS 560 SE LE COLOCAN PASTILLAS NUEVAS DEL. Y TRAS. YA QUE EL CLIENTE REFIERE RUIDOS AL FRENAR Y FALTA DE FRENADO EN LA RUEDA DEL. TODO HECHO EN GARANTIA".

vi).- Se emite por DECATHLON ESPAÑA, S.A. a través de su entonces empleado Don Damaso, una nota con el siguiente comentario:

" CLIENTE TRAJO LA BICI PARA REPARAR DESPUES DE COMPRARLA POR UN TEMA DE PASTILLAS Y SUSPENSION: RECIECOMPRADA HA ESTADO TENIENDO PROBLEMAS POR LO CUAL SE LE MANDO AL SERVICIO TECNICO PARA ASI REPARARLA, LA BICI SE DEVUELVE AL CLIENTE REPARADA Y LO QUE SE REALIZA ES UN CAMBIO DE PASTILLAS Y AJUSTE DE LA SUSPENSIÓN YA QUE EL CLIENTE TENIA PROBLEMAS CON ELLA.

SE LE PONEN PASTILLAS NUEVAS Y SE LE LIMPIAN LOS DISCOS, LA SUSPENSION CHIRRIABA Y SE COMPRUEBA PARA QUE NO VUELVA A PASAR.

SI LA BICI VUELVE A DAR FALLOS SE TRAERIA A TIENDA Y YA SE FACTURARIA COMO DEFECTUOSA Y SE LE DARIA UNA BICI NUEVA AL CLIENTE".

vii).- Con fecha 1 de agosto de 2017 (documento nº 18 de la demanda), se realiza una factura rectificativa de abono, y con fecha 10 de agosto del mismo año (doc. Nº 19), se emite por DECATHLON factura nº NUM001 por la entrega- compra de una nueva bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK con referencia NUM002 y ticket de compra con el coste 0 Euros por devolución de bicicleta.

QUINTO.- Como dice la parte apelada, si partimos, a los solos efectos dialécticos, del argumento de la demanda, esto es de admitirse que la caída fue provocada por un supuesto fallo de los frenos de la bicicleta, dicho riesgo habría sido voluntaria y conscientemente asumido por el propio accidentado pues, según se relata en la demanda, tanto el día en que se adquirió la bicicleta como el mismo día del accidente, antes de iniciar la travesía, se habría advertido el supuesto defecto, sin perjuicio de lo cual, el demandante decidió realizar la ruta programada consciente de que lo hacía con una bicicleta que, según su criterio, no reunía los requisitos de seguridad necesarios; esto es, habría asumido libremente el riesgo que comportaba practicar un deporte de riesgo con un vehículo no seguro.

Se indica en la demanda que el mismo día que se adquirió la bicicleta en el establecimiento de la demandada -31 de marzo de 2017- se detectó alguna anomalía en el sistema de frenado de la misma, pese a lo cual ni se le dio importancia ni se volvió a comprobar la misma hasta casi dos meses después.

Y por ello, resulta sorprendente que, advertido el supuesto defecto, no se acudiera al establecimiento para comunicarlo y solicitar la revisión de la misma y/o su devolución por otra, como inverosímil resulta que, aun sospechando de la existencia de un defecto en un elemento tan esencial como el sistema de frenado, no se volviera a utilizar la bicicleta, para su comprobación, hasta el día en que se decide realizar una travesía por el monte, pese al riesgo que ello comportaba; y a mayor abundamiento, que producido el accidente el día 20 de mayo de 2017, no comunicase a la demandada la producción del mismo hasta noviembre de 2018, a pesar de que acudió a la tienda de la entidad demandada para poner de manifiesto los supuesto defectos de la bicicleta.

A todo ello hay que añadir que el testigo Don Leoncio, relató al tribunal que trabaja como monitor en el Club de Boadilla del Monte, y que el día 20 de mayo antes de iniciar la ruta, el demandante le dijo que la bicicleta no frenaba bien, probando él la bici y comprobando que la misma frenaba aunque no frenaba bien, que no podía correr peligro por el problema que presentaba, y que la caída se produjo en una bajada, pero que no presenció el accidente.

Por su parte Don Marino manifestó que también trabaja de monitor, y que iba cerrando el grupo, observando de pronto como el actor " saltaba" aunque no observó nada extraño, encargándose él de trasladar la bicicleta al casa del Sr. Gervasio, sin recordar si la bicicleta presentaba daños.

Por lo que se refiere al testigo Don Damaso, que fue trabajador de la demandada en el taller entre marzo y septiembre de 2017, reconoció que firmó el documento nº 17 de la demanda, pero que la nota venía escrita desde el servicio técnico, desconociendo quién elaboró la misma, que él se limitó a firmar la recepción de la bicicleta, afirmando que no llevaba ni el nombre del cliente ni el modelo de la bicicleta, estando el documento unido a la misma, limitándose su actuación a entregar la bicicleta y la nota al cliente.

Por el contrario, el testimonio de Don Prudencio, pone de relieve que si un cliente con una bicicleta acude al taller con un problema, si ha habido un accidente, por protocolo tienen que hacer un informe a la compañía aseguradora y guardar el producto para comprobar si el mismo ha sido el causante del daño, añadiendo que en caso de accidente, el producto no se lleva a reparar, resultando que si se manda al servicio técnico, es porque no constaba que hubiese existido un siniestro, insistiendo en que los problemas que se recogen en la nota de fecha 24 de julio de 2017 es por lo que les dice el cliente, y si el técnico observa algo más, lo añade; y que con respecto al documento nº 17 de la demanda, afirmó textualmente que "esa nota no es normal, nunca se hace así, desconociendo cual es la función de ese papela cuando además la bicicleta estaba en garantía".

En definitiva, al demandante correspondía acreditar tanto la existencia misma del defecto como su vinculación causal con el daño que reclama, lo que no ha acontecido en el supuesto enjuiciado, motivo por el cual procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte demandante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DON Gervasio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 286/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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