Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 63/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 349/2022 de 02 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100057
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1023
Núm. Roj: SAP M 1023:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 286/2020
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
_
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 286/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Gervasio, representado por la procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno y asistida por el letrado D. Juan Antonio García Solano, y de otra, como parte apelada/demandada DECATHLON ESPAÑA, representada por el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pulmariño y asistida por la letrada Dña. María Mercedes Alvobendas Rivas.
Antecedentes
Fundamentos
Añade la presunción iuris tantum que el defecto de la bicicleta ya existía cuando fue adquirida el 31 de marzo de 2017 y que no se ha acreditado causa de exoneración de responsabilidad de la demandada; y en cuanto a la valoración de daño causado, considera que se debe acudir al Informe pericial del Doctor Don Leandro, así como a su ratificación en el acto de la vista.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Gervasio, en ejercicio de acción de daños y perjuicios por producto defectuosos, contra la entidad DECATHLON ESPAÑA SAU, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 31 de Marzo del 2017 D. Gervasio a través de la Sociedad GRUPO BADBEERS S.L. (antes denominada CERVEZAS ESTRELLA DE MADRID S.L.) con CIF B/87346003, adquirió en el centro comercial DECATHLON, establecimiento de MAJADAHONDA, una bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK por importe de 454,46 euros (más IVA) y tras la compra de la misma decidió probarla por lo que procedió a dar una pequeña vuelta alrededor de su casa y comprobó que los frenos no funcionaban del todo bien pues al frenar vibraba la horquilla o manillar pero no lo dio más importancia al considerar que los frenos se podían estar acoplando al ser una bicicleta nueva.
2.- Que el día 20 de mayo de 2017 usó la bicicleta cuando quedó en el club ciclista de Boadilla del Monte, dependiente del Ayuntamiento del mismo nombre, para realizar una salida en grupo, y antes de iniciar la salida comentó a dos monitores del club ciclista de Boadilla del Monte que su bicicleta le daba ciertos problemas con los frenos procediendo estos a probar la bicicleta y verificar que efectivamente los frenos no funcionaban del todo bien y que la horquilla vibraba al accionarlos.
3.- Que tras llevar un tiempo en ruta al bajar una pequeña cuesta de unos 50 metros y circulando a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía al accionar los frenos de la bicicleta para minorar la velocidad estos no respondieron correctamente haciendo vibrar fuertemente la horquilla o manillar de la bicicleta lo que provocó que el Sr. Gervasio tuviera un fuerte accidente y saliera despedido fuera de la vía.
4.- Que como consecuencia del siniestro ha sufrido unos perjuicios que han sido valorados en la cantidad de 24.711,66 euros, según informe pericial obrante en las actuaciones.
La entidad DECATHLON ESPAÑA SAU se opuso a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia desestimando íntegramente la misma.
Esto es, el principio general sobre responsabilidad por productos defectuosos lo establece el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) -en adelante, TRLGDCU- al disponer que " Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". El artículo 139 determina que
Y sobre el concepto de producto defectuoso señala la STS de 19 de febrero de 2007 (número 183/2007):
Son hechos acreditados los siguientes:
i).- Con fecha 31 de marzo de 2017 DON Gervasio, a través de la sociedad CERVEZAS ESTRELLA DE MADRID, S.A., adquiere en la entidad DECATHLON ESPAÑA, S.A.U, de la localidad de Majadahonda, una bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK, por importe de 454,46 € (sin IVA);
ii).- El día 20 de mayo de 2017, circulando con dicha bicicleta, sufrió una caída.
iii).- Con fecha 22 de julio de 2022 (doc. nº 14 de la demanda) el demandante acude al taller de la demandada haciéndose constar en la nota del taller lo siguiente: "
NUM000
iv).- Con fecha 27 de julio de 2017 (doc. Nº 15) se emite NOTA TALLER con el siguiente concepto operación:
v).- Con fecha 1 de agosto de 2017 se emite NOTA TALLER (doc. 16 de la demanda) con el siguiente comentario: "
vi).- Se emite por DECATHLON ESPAÑA, S.A. a través de su entonces empleado Don Damaso, una nota con el siguiente comentario:
"
vii).- Con fecha 1 de agosto de 2017 (documento nº 18 de la demanda), se realiza una factura rectificativa de abono, y con fecha 10 de agosto del mismo año (doc. Nº 19), se emite por DECATHLON factura nº NUM001 por la entrega- compra de una nueva bicicleta VTT ROCKRIDER 560 BLACK con referencia NUM002 y ticket de compra con el coste 0 Euros por devolución de bicicleta.
Se indica en la demanda que el mismo día que se adquirió la bicicleta en el establecimiento de la demandada -31 de marzo de 2017- se detectó alguna anomalía en el sistema de frenado de la misma, pese a lo cual ni se le dio importancia ni se volvió a comprobar la misma hasta casi dos meses después.
Y por ello, resulta sorprendente que, advertido el supuesto defecto, no se acudiera al establecimiento para comunicarlo y solicitar la revisión de la misma y/o su devolución por otra, como inverosímil resulta que, aun sospechando de la existencia de un defecto en un elemento tan esencial como el sistema de frenado, no se volviera a utilizar la bicicleta, para su comprobación, hasta el día en que se decide realizar una travesía por el monte, pese al riesgo que ello comportaba; y a mayor abundamiento, que producido el accidente el día 20 de mayo de 2017, no comunicase a la demandada la producción del mismo hasta noviembre de 2018, a pesar de que acudió a la tienda de la entidad demandada para poner de manifiesto los supuesto defectos de la bicicleta.
A todo ello hay que añadir que el testigo Don Leoncio, relató al tribunal que trabaja como monitor en el Club de Boadilla del Monte, y que el día 20 de mayo antes de iniciar la ruta, el demandante le dijo que la bicicleta no frenaba bien, probando él la bici y comprobando que la misma frenaba aunque no frenaba bien, que no podía correr peligro por el problema que presentaba, y que la caída se produjo en una bajada, pero que no presenció el accidente.
Por su parte Don Marino manifestó que también trabaja de monitor, y que iba cerrando el grupo, observando de pronto como el actor "
Por lo que se refiere al testigo Don Damaso, que fue trabajador de la demandada en el taller entre marzo y septiembre de 2017, reconoció que firmó el documento nº 17 de la demanda, pero que la nota venía escrita desde el servicio técnico, desconociendo quién elaboró la misma, que él se limitó a firmar la recepción de la bicicleta, afirmando que no llevaba ni el nombre del cliente ni el modelo de la bicicleta, estando el documento unido a la misma, limitándose su actuación a entregar la bicicleta y la nota al cliente.
Por el contrario, el testimonio de Don Prudencio, pone de relieve que si un cliente con una bicicleta acude al taller con un problema, si ha habido un accidente, por protocolo tienen que hacer un informe a la compañía aseguradora y guardar el producto para comprobar si el mismo ha sido el causante del daño, añadiendo que en caso de accidente, el producto no se lleva a reparar, resultando que si se manda al servicio técnico, es porque no constaba que hubiese existido un siniestro, insistiendo en que los problemas que se recogen en la nota de fecha 24 de julio de 2017 es por lo que les dice el cliente, y si el técnico observa algo más, lo añade; y que con respecto al documento nº 17 de la demanda, afirmó textualmente que
En definitiva, al demandante correspondía acreditar tanto la existencia misma del defecto como su vinculación causal con el daño que reclama, lo que no ha acontecido en el supuesto enjuiciado, motivo por el cual procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DON Gervasio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 286/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
