Sentencia Civil 73/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1026/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100059

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1357

Núm. Roj: SAP M 1357:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0050286

Recurso de Apelación 1026/2022 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 346/2021

APELANTE: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 73/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 346/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Maximino, representada por el/la procurador/a D/Dª Paloma Del Barrio Barrios y asistida por el letrado D. Carlos Perales Rey, y de otra, como parte apelada/demandada 4FINANCE SPAIN FINALCIAL SERVICES S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistida por el letrado D. David Solé Pardell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2022, se dictó Sentencia nº 299/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y en consecuenciase debe declarar nulo el contrato de préstamo por usurario. Se debe indicar que lanulidad del contrato determina por aplicación del artículo 3 de la ley de 25 de julio de1908 que la parte demandada deberá abonar a la parte actora la diferencia entre lacantidad prestada y lo abonado, y en consecuencia la parte actora solo deberá devolverel principal prestado, cantidades que se fijaran en ejecución de sentencia, y sin expresacondena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta de los de Madrid, se alza el apelante DON Maximino alegando que ya interpuso recurso de reposición in voce en el acto de la Audiencia Previa, tras entender el Juzgador de instancia que la cuantía debía fijarse en la cantidad de 800 euros, formulándose a continuación protesta a efectos de ulterior recurso, entendiendo que la resolución apelada no se ajusta a derecho, pues no es posible valorar económicamente la cuantía del procedimiento, ya que nos encontramos ante una acción de nulidad contractual, y consiguientemente, la cantidad que pueda llegar a devolverse como consecuencia de la nulidad del contrato no puede ser tomada como base para fijar la cuantía del mismo.

Y como segundo pronunciamiento, denuncia que se ha producido una incorrecta aplicación de la teoría del vencimiento contemplada en el artículo 394 de la LEC.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Maximino contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICIES, S.A.U. (VIVUS), en ejercicio de acción de nulidad del contrato de crédito en base a la Ley de Usura, y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y declaración de nulidad de las condiciones generales de contratación, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que en fecha 11 de junio de 2019 suscribieron un contrato de préstamo mercantil, con cuenta permanente, mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia demandada.

2º.- Que en el contrato se estableció un TAE del 2830%.

3º.- Que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 de la LEC.

A esta pretensión se opuso la entidad demandada, alegando la indebida acumulación de acciones, la inadecuación del procedimiento, y en cuanto a la cuantía del procedimiento, entendía que la indeterminación de la cuantía que sostiene el actor es un criterio arbitrario y no responde a ningún criterio jurídico o procesal, pues la acción principal es la acción de nulidad de los contratos por usura, y en este caso, no procede la aplicación del artículo 249.1 de la LEC, ni tampoco el artículo 253.3 del mismo texto legal, sino el artículo 251.8 de la LEC, por lo que la cuantía del pleito debe ser la de 800 euros, y subsidiariamente, podría fijarse en el importe abonado por el cliente por este concepto y que excede del principal, esto es, 247,47 €. Y que en cualquier caso, antes de la llegada de la fecha de vencimiento, esto es, el día 10 de julio de 2019, el cliente devolvió íntegramente el préstamo mediante un pago único de 1.047,47 €, quedando por tanto el mismo liquidado.

Y a ello añadía que el demandante es cliente habitual de la demandada, y se dedica a interponer una demanda de juicio ordinario y cuantía indeterminada por cada préstamo suscrito, existiendo hasta la fecha, un total de 4 procedimientos independientes entre las mismas partes y con idénticas pretensiones a la que aquí nos ocupa.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia fijando la cuantía del procedimiento en 800 euros que es la cantidad total de lo prestado, y estimando íntegramente la demanda, declara nulo el contrato de préstamo por usurario, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste por el recurrente en que la cuantía del procedimiento debe considerarse indeterminada por quedar comprendida en los supuestos del artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello es así en tanto que se ejercita una acción de nulidad contractual de la que deriva, como "efecto ex lege", determinadas "consecuencias ineludibles de la validez", y porque el ejercicio de esta acción dota al proceso de un objeto y unas consecuencias que no se limita un mero interés económico propio de una reclamación de cantidad, que no puede calcularse conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.

En definitiva, que el procedimiento versa sobre una única cuestión jurídica: la nulidad del contrato de préstamo suscrito por USURARIO, lo cual comporta que la cuantía se debe considerar como indeterminada al amparo de lo establecido en el artículo 253.3 de la LEC.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación dice al respecto :" Hecho controvertido b). Cuantía de la demanda . En este caso se debe dar la razón a la parte demandada, ya que en este caso es de aplicación el artículo 251.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el interés económico está determinado en la forma que se dice en la contestación. El hecho que no se haya determinado en la demanda no significa que no se pueda determinar. Por tanto se fija la cuantía en la cantidad 800 euros es la cantidad total de lo prestado. Se debe indicar que no se fija la cuantía en el importe de los intereses remuneratorios pactados porque se ha solicitado con carácter subsidiario".

Dice la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de OCTUBRE de 2023:

Esta Sala, siguiendo el criterio, entre otras, de la SAP Madrid Sección 8ª de 14 de abril de 2023 en otro supuesto de nulidad de préstamo de similares características otorgado por 4FINANCE, comparte la conclusión que considera la cuantía del procedimiento ajena a los pronunciamientos que ha de contener la Sentencia, determinando la estimación del motivo del recurso, siquiera de forma parcial, en este aspecto. Dispone la mencionada Resolución respecto a la impugnación de la cuantía del procedimiento lo siguiente:

sentencia de la sección vigésimo octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de mayo de 2022 , en el sentido de que la cuantía sólo es relevante a los efectos de determinar el procedimiento a seguir, el acceso al recurso de casación y en el momento de la realización de la tasación de las costas:

"Como señalamos en la Sentencia de esta sección de 16 de enero de 2020, nº 53/20 :

"La sentencia 53/2019, de 4 de febrero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona , recordada por su sentencia de 8 de octubre de 2019 , declaró Sobre la cuantía del procedimiento.

Por último se impugna la cuantía del procedimiento, sosteniendo que la misma debe entenderse como indeterminada.

Esta cuestión no es pacifica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, pues, por un lado, algunas Audiencias Provinciales entran a decidir sobre la determinación de la cuantía, como ocurre en la sentencia que cita el recurrente, o en la de la AP de Palma de Mallorca de 15 de noviembre del 2018 .

Mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa o de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 si ello es determinante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. Así, sentencias de la AP de Cantabria de 7 de noviembre del 2018 , de Guadalajara de 30 de junio del 2.01 , de Madrid de 21 de enero del 2015 , Murcia de 5 de marzo del 2018 .

Esta Sala no puede más que seguir este último criterio. En la sentencia no existe ningún pronunciamiento sobre la cuantía, pues la cuestión fue resuelta en la audiencia previa. En esta, el demandante no formuló recurso de reposición contra la decisión de fijar la cuantía como indeterminada, sino que simplemente se limitó a formular protesta. Pero, aunque hubiera formulado recurso de reposición, debe entenderse que en ningún caso podría apelarse contra el auto que resuelve el recurso de reposición, pues no era el momento procedente para decidir sobre la cuantía del procedimiento, dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C ). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación.

La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artí culo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas", línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019 ." >

Trasladadas los anteriores razonamientos al supuesto analizado, no cabe sino concluir que no siendo la acción de nulidad por usura la única acción entablada, y no siendo exigible en el caso la tramitación por separado de juicio verbal por razón de la cuantía - el pronunciamiento que rechaza las excepciones invocadas no es objeto de impugnación - la declaración de la Sentencia que estima determinada la cuantía del procedimiento obliga a estimar en parte el recurso formulado, ya que la tramitación de este proceso ordinario por razón de la materia impide seguir el trámite del artículo 255 LEC o dictar Resolución al amparo del artículo 422 de la Ley Procesal (en el mismo sentido, sobre exclusión de la fijación de cuantía en Sentencia, se pronuncia la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2023, Rec. 812/2022 ), sin que quepa tampoco en su consecuencia fijar con ocasión del recurso la cuantía como indeterminada en los términos interesados en el escrito de apelación, obviando el cauce procesal de incidente de tasación de costas.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 8ª del artículo 251 LEC , cuando el Juicio verse sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, como es el caso, su valor se calculará por el total de lo debido. A esos efectos, en cuanto, como consecuencia de la declaración de nulidad, ya sea por usura o abusividad, se está pidiendo la condena a devolver los intereses cobrados por un préstamo de 100€, que en el contrato están claramente fijados en 21€, esa y no otra es la cuantía del proceso, algo que no podía ser desconocido en modo alguno por la parte actora en el momento de elaborar la demanda. Por eso, en esos términos se fija la cuantía de la demanda y, por tanto, del Juicio.

Lo anterior, sin embargo, no altera la naturaleza del tipo de Proceso seguido, pues como bien tuvo en cuenta la Sra. Magistrada de primerainstancia en la Audiencia Previa, una de las acciones acumuladas insta la nulidad de condiciones generales de contratación, cuya tramitación está reservada al Juicio Ordinario, con independencia de la cuantía, en la regla 5ª del artículo 249 LEC ".

En definitiva, que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse a las valoraciones en los términos sostenidos tanto en la demanda como en la contestación.

CUARTO.- Como se ha dicho, como segundo motivo de impugnación denuncia el recurrente que se ha producido una incorrecta aplicación de la teoría del vencimiento objetivo contemplada en el artículo 394 de la LEC; y argumenta al efecto que si han existido diversas demandas, es porque han existido sendas contrataciones de microcréditos en los que la demandada, se ha aprovechado de su situación de necesidad a efectos de contratar los préstamos usurarios.

La cuestión planteada ha sido analizada por la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 5 de octubre de 2023 en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- La sección 28 de la APM en varias resoluciones considera lo siguiente... "El artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición.

El primer pasaje de la norma pues consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

TERCERO.- Aunque la invocación de la recurrente a la protección del consumidor no sea adecuada en este caso, porque la legislación sobre usura, que es la aplicada por la juzgadora en su sentencia, no opera en consideración a aquella, tal y como se contempla por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno 40/2021, de 2 de febrero estableciendo que, a diferencia de los supuestos en los que es de aplicación la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad del Derecho de la UE, en los casos de nulidad basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre usura, cabe acudir a la excepción al criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por razón de las serias dudas de derecho, lo cierto es que en el caso sometido a enjuiciamiento, dados los intereses fijados en el contrato con una TAE del 29,84%, resulta imposible visibilizar tales dudas cuando en atención a cualquier índice comparativo había de reputarse usurario dicho tipo de interés, ya se comparase con el coste medio del crédito al consumo, ya con el de las tarjetas revolving publicado por el servicio de informes del Banco de España y ello ya se tome en consideración la STS de 25 de noviembre de 2015 o bien la STS de 4 de marzo de 2020 que se encontraba publicada y era de general conocimiento al momento de presentación de la demanda.

En casos como el presente ya se ha indicado por este mismo tribunal, por ejemplo en sentencia de esta sala de 23 de marzo de 2022 : "Con carácter general, esta Sala viene entendiendo respecto a la aplicación de las costas procesales de la primera instancia que deben regirse por la doctrina del vencimiento, salvo concretos y razonados supuestos que se consideran excepcionales.

Se exige para exonerarse de las costas la existencia de dudas, fácticas o jurídicas, que estas sean fundadas, esto es, tratándose de las de derecho susceptible de varias interpretaciones, y que arrojen dudas sobre la solución del proceso, sin que la mera existencia del mismo sea indicativa necesariamente de su existencia.

En este sentido, pueden citarse las sentencias de la AP de Madrid (Sección vigesimoctava) 601/2020, de 11 de noviembre , 232/2013, de 19 de julio ; 470/2020, de 2 de octubre ; 615/2020, de 18 de noviembre ; 180/2021, de 7 de mayo ; 197/2021, de 14 de mayo , y 232/2021, de 11 de junio , y 405/2021, de 5 de noviembre . ".

Y así la exoneración de las costas procesales en supuestos como éste se ha visto rechazada, como ahora sucede, porque cualesquiera que fuesen los criterios de comparación, el de las operaciones de consumo o el específico de las tarjetas de crédito, el crédito era usurario ( Sentencia de 1 de octubre de 2021 ); porque se fijaban unos tipos que "permiten a este tribunal estimar que no estamos ante un caso que pudiera haber sido considerado como seriamente dudoso a la hora de apreciar la usura y sostener lo contrario podría generar sensaciones de desamparo e impotencia a los demandantes que dieron el paso de demandar por situaciones como la presente, ya que no sería justo que tuvieran que soportar los costes procesales en los que habían tenido que incurrir a causa de la numantina defensa por parte de la entidad financiera de lo que podía haberse solventado sin generar tales gastos adicionales a su clientela ( sentencia de 25 de octubre de 2021 ); porque teniendo en cuenta el contexto temporal del litigio y el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considerase usurario un tipo de interés del 24,6 por ciento, TAE, entendió que ello, "no significa que deba excluirse tal calificación para tipos inferiores en poco más de dos puntos pactados en contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado concertados en enero de 2005" ( Sentencia de 25 de noviembre de 2021 ). Así lo ha venido manteniendo la SECCION 28 de esta misma APM en varias sentencias como la de 3 de febrero del 2023 por citar alguna.

Sin embargo la misma sección 28 citada en sentencia de 21 de abril del 2023 , y otras como la sección 10 el 16 de marzo del mismo año , una vez conocida la STS de 15 de febrero del 2023 , han cambiado de criterio considerando que efectivamente esta sentencia del TS ha venido a sentar un criterio al que hay que estar para poder considerar la existencia de dudas de derecho que han venido surgiendo ante la existencia de sentencias dispares en la misma materia."

Esta Jurisprudencia citada no es aplicable al supuesto que nos ocupa, al no estar ante un contrato de tarjetas de crédito tipo revolving, sino ante microcréditos, en los que no le es aplicable la diferencia de los 6 puntos entre el tipo de interés pactado y el de referencia según las tablas publicadas por el BANCO DE ESPAÑA, pues según la STS de 15 de febrero del 2023 esta diferencia únicamente es aplicable a las tarjetas revolving. Por tanto estando ante un producto en el que la propia parte demandada se aquieta con el pronunciamiento de la sentencia al declarar el tipo de interés pactado usurario, ninguna duda puede ofrecer ni los hechos ni el derecho y por tanto se debe aplicar el criterio de vencimiento que establece de forma general el artículo 394 de la LEC . Por tanto en este punto el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Por otro lado la parte apelada ya alegó también en la contestación a la demanda el abuso de derecho con el que la parte actora viene actuando, y que reitera en su escrito de oposición al recurso, al ser una persona que ha solicitado a la demandada 24 microcréditos y que ha interpuesto ya 16 demandadas idénticas a la que nos ocupa, con la misma pretensión, sin haber procedido a acumular las acciones haciendo así un uso abusivo del derecho, produciendo un daño a la parte apelada, que se obligado a sufrir las costas de cada uno de los procedimientos.

La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En el presente caso, no existe constancia en este procedimiento de las 16 demandas alegadas, y aun cuando es cierto que la parte actora ejercita las acciones de nulidad por usura de los contratos sin solicitar la restitución de las cantidades pagadas de mas, no se puede deducir un abuso de derecho en su actuación al no existir prueba de ello".

En el caso enjuiciado, alegaba la demandada en su escrito de contestación que " el contrato objeto de litigio es el CUARTO (4) suscrito con la parte demandante, si bien éste ha contratado CINCO (5), entre los años 2018 y 2019, por lo que es plenamente conocedor del funcionamiento de este tipo de micro préstamos", pero como ocurre en el anterior supuesto analizado, tampoco hay constancia de las demás demandas alegadas por la parte demandada, por lo que no se puede deducir un abuso de derecho en su actuación al no existir prueba alguna al respecto.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de DON Maximino, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 346/2021, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el sentido de imponer a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU el abono de las costas procesales causadas.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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