Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 41/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1805/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100031
Núm. Ecli: ES:APM:2024:776
Núm. Roj: SAP M 776:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador: D. Rodrigo Pascual Peña
Letrado: D. Pablo Gutiérrez Serrano
Procuradora: D. Blanca Ruiz Minguito
Letrado: D. Carlos Pardo Fernández
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a dos febrero de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1805/2022, los autos 850/2018 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales sobre modificaciones estructurales de sociedad de capital.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
"... Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de Visitacion, María Angeles y Verónica.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
En tal sentido, reitera la apelación de Visitacion Y OTRAS que el acuerdo atacado es nulo de pleno derecho, sin subsanación ni convalidación posible, por lo que no cabe en dicho ámbito de nulidad absoluta sostener la doctrina de los actos propios frente a la parte demandante de esa declaración de nulidad. Y la fuente de tal invalidez radical y completa del acuerdo impugnado, señala, deriva de constituir una infracción del denominado orden público societario, por lo que tampoco queda sujeta la acción de nulidad ni a plazo de ejercicio ni a requisito alguno, como el de la inscripción de la fusión. Ello se basa, continúa el escrito de recurso, en la ausencia de desembolso real y efectivo del capital social que fue objeto de ampliación para dar lugar a la fusión por absorción, de manera que se infringe el principio esencial de integridad del capital social, lo que escapa a cualquier plazo de caducidad de la acción impugnatoria.
Todo lo cual se asienta, concluye el recurso, en que las aportaciones patrimoniales que suponían la recepción del patrimonio de la sociedad absorbida por la absorbente, carecían de valor alguno, de manera que la creación de las nuevas participaciones sociales no respondían causalmente a ninguna clase de aportación social, con infracción legal.
Además, solicitó también que se acordase la cancelación registral de la inscripción de aquella fusión por absorción y la correspondiente reactivación de la sociedad absorbida, con convocatoria de junta en ella a fin de dar lugar a los acuerdos necesarios para esa activación.
Esa fusión por absorción consta inscrita en el Registro Mercantil desde el día 10 de enero de 2013, con publicación en el BORM el día 18 de enero de 2013.
En el momento de la adopción de aquel acuerdo, las ahora demandantes ostentaban conjuntamente el 57,60% del capital social de VARMA SL y eran vocales de su Consejo de administración, conformado por 5 miembros, aparte de su secretario. Los demás socios eran Luis Angel y Urbano y la sociedad inglesa Food Choice Investments Limited, de la cual la AEAT considera que pertenece a los mismos socios anteriores y que actúa como fiduciaria [vd. f. 143 del tomo I].
En cuanto a la sociedad absorbida, Sixservix Omega SL, las tres aquí demandantes disponían adicionadamente del 60% de su capital social. En ese capital social se integraban otros dos socios, los citados Luis Angel y Urbano, no así la sociedad Food Choice Investments Limited.
Esta sociedad absorbente, a su vez, amplió capital en la suma de 2.112.515€ y emitió 70.300 participaciones nuevas, para dar lugar a un tipo de canje de 7,03 participaciones representativas del capital de la sociedad absorbente por cada participación de la sociedad absorbida, con su atribución a los que fueran socios de la sociedad absorbida en proporción a la participación que tuvieran en el capital social.
El procedimiento se completó con la notificación a todos los acreedores de ambas sociedades para que pudieran ejercer su derecho de oposición, sin que se manifestase objeción alguna.
Además, la demanda aclara que dichos hechos fueron conocidos por las socias aquí actoras con motivo de una actividad inspectora de la AEAT sobre tal operación, que desembocó en un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública.
Siguiendo la exposición de la AEAT, se sobrevaloró el patrimonio de la sociedad absorbida a fin de que representase un mayor valor para dar lugar a la ampliación de capital en la sociedad absorbente, en la cuantía proyectada para lograr aquel objetivo, diluir la participación de Food Choice Investment LTD. Esa maniobra buscaba, de acuerdo con el acta de inspección, acogerse de una manera indebida al denominado Régimen Fiscal Especial de Fusiones, Escisiones y Aportación de Activos, previsto en el
A este supuesto resulta aplicable la normativa recogida en la
De acuerdo con lo anterior, el art. 47.1 LME, aquí aplicable por la fecha de los hechos, dispone que " Ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley
En particular, cuando se trata de una incorrecta fijación del tipo de canje al que se refiere el art. 25 LME, justamente lo invocado en la demanda de Visitacion Y OTRAS, ya sea directamente a través de ello, ya indirectamente por infracción de normas de la ampliación de capital de VARMA SL, el art. 38, pf. 2º, LME recoge una vía expresa de reacción de tipo indemnizatorio, cuya operatividad encaja a la perfección con aquella previsión del art. 47.1 LME, esto es, dejar incólume la fusión inscrita y remitir, en su caso, al resarcimiento de daños y perjuicios que pudieran haber sufrido socios y terceros como consecuencias de aquellos vicios eventualmente padecidos en el desarrollo del procedimiento de fusión.
Es cierto que la doctrina ha examinado críticamente el vertido que se realizó a Derecho nacional de las
Sea cual sea la posición que doctrinalmente se mantenga sobre los aps. 2 y ss. del art. 47 LME, lo que no es posible es ensanchar el estrecho margen de impugnabilidad impuesto en el ap. 1 del precepto hasta hacerlo prácticamente equiparable al régimen común de impugnación de acuerdos sociales, de los arts. 204 y ss. TRLSC. De hecho, la redacción del art. 47 LME presenta una redacción nítidamente diferenciada de la recogida en el régimen legal anterior, el previsto en el TRLSA, art. 246, donde se establecía una posibilidad muchos más generosa para la impugnación de la fusión, al vincular la nulidad con cualquier vicio en el procedimiento de fusión siempre que fuera imputable a la Junta de accionistas. Ese cambio deja a las claras la fuerte limitación de la posibilidad de atacar la validez de la fusión una vez inscrita, como resultado de la introducción de aquel precepto de la LME.
Y ello es especialmente claro cuando la infracción que se alega cometida ya tiene una respuesta específicamente prevista en la propia normativa especial en esta materia, como ocurre con el tipo de canje y la valoración del patrimonio de la sociedad absorbida, de cuya cuantía depende aquel. El defecto legal relevante afectaría, más bien, a la inexistencia, supresión (v. gr. como cuando se remite su fijación a un futuro acuerdo adoptado en la sociedad resultante de la fusión) o falta de previsión del tipo de canje, art. 25 LME, no ya al cumplimiento de la norma, la individualización de un tipo de canje, pero afectado por la defectuosa fijación de su cuantía, lo cual tiene una respuesta diferente de la invalidez del acuerdo de fusión.
Esa parece ser la línea seguida en la regulación actualmente vigente, la derivada del RD-Ley 5/2023, cuyo art. 11 impide de manera expresa la impugnación del acuerdo de fusión, incluso no inscrito, bajo el motivo de inadecuación del tipo de canje previsto.
A ello se une, de un lado, la consideración de las únicas infracciones que podrían dar lugar a la nulidad de la fusión inscrita, esto es, vulneraciones de normas con rango legal que se refieran a elementos esenciales del tipo de modificación efectuado, vinculado al resultado societario ofrecido, por tanto; y, de otro lado, el brevísimo plazo de caducidad establecido en el art. 47.2 LME, tres meses desde que la fusión fuera oponible al que invoca su nulidad, el cual se aplica, lógicamente, a aquellas infracciones particularmente relevantes, a las que antes se ha hecho referencia, únicas que justificarían la impugnabilidad. Téngase en cuenta que la fusión impugnada aquí por Visitacion Y OTRAS fue inscrita en enero de 2013 y que las tres socias impugnantes estuvieron presentes en la Junta universal que aprobó la fusión, en diciembre de 2012, cuando su demanda es de junio de 2018.
Respecto del alcance del art. 47 LME sobre la posibilidad de impugnar una modificación estructural una vez inscrita, la STS nº 682/2016, de 21 de noviembre
"
Dicho blindaje es predicado por esa doctrina jurisprudencial no ya respecto de factores endógenos al procedimiento de fusión, determinantes de su validez como acto jurídico, sino incluso frente a factores exógenos a él. Es decir, en el caso tratado en la citada STS nº 682/2016 , la aplicación de una acción como la de reintegración concursal, configurada en el Ordenamiento precisamente para lograr la ineficacia de actos o contratos que fueran plenamente válidos conforme a los requisitos legales exigidos según su clase y naturaleza, no es capaz de sobrepasar la barrera que implica la inscripción de la fusión frente a acciones invalidantes, vd.
En tercer lugar, la acción ha sido deducida con manifiesto abuso de derecho, art. 11.2 LOPJ, puesto que se ejercita por socias que, como administradoras sociales de VARMA SL, propusieron el acuerdo de fusión y elaboraron la documentación accesoria a esa propuesta, tanto el proyecto de fusión, el balance correspondiente como la propuesta de tipo de canje, precisamente; y la terminaron por aprobar en Junta de socios con su voto favorable. Esto último no solo en VARMA SL, sino también como socias con participación mayoritaria en la sociedad absorbida. Por ello, la presente demanda obedece solo a un fin distinto y ajeno de la aplicación de la normativa específica de sobre modificaciones estructurales, y es ejercitada por quienes precisamente habrían generado aquellos vicios que ahora invocan, con su participación directa y mayoritaria en los órganos de elaboración, propuesta y aprobación en ambas sociedades afectadas. Respecto de lo afirmado en su recurso, el orden público societario, vd. STS nº 942/2022, de 20 de diciembre , quedaría más bien conculcado de acoger semejante pretensión.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
