Sentencia Civil 60/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 715/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100092

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2824

Núm. Roj: SAP M 2824:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0216298

Recurso de Apelación 715/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1054/2021

APELANTE: HUGHWORLD INTERNATIONAL DISTRIBUTIONS SL

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: RANSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

_

SENTENCIA Nº 60/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1054/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos S.L.U., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; y, de otra, como demandado-apelante Hugworld International Distributions S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2022, se dictó Sentencia número 136/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad "RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSO HUMANOS, S.L.U.", contra la entidad "HUGWORLD INTERNATIONAL DISTRIBUTIONS", representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y, en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 6.776 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Hugworld International Distributions S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U., condenándole al pago de 6.776 €.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

1.- La mercantil Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U. (en adelante, Randstad), al amparo de los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.261, 1278 y concordantes, 1.445, 1.462 y 1.500 del Código Civil, y art. 51, 325 y 341 del Código de Comercio, ejercita acción en la que interesa que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.776 € más los intereses legales.

En defensa de su pretensión adujo que el 10 de marzo de 2016 firmó contrato (doc. 2 demanda) para la selección de un director de ventas para la demandada, siendo obligación de la actora la presentación de candidatos para dicho puesto con las características y condiciones especificadas por la demandada acordándose el precio del servicio (14.000,00 €) y la forma de pago, por tramos, correspondiendo el 40% del precio total acordado al inicio del procedimiento. Que con fecha 28 de marzo de 2016 a las 16:30, la demandada mantiene una entrevista con uno de los candidatos propuestos por la actora para el puesto de director de ventas girando la actora la factura (doc. 4 demanda) correspondiente al 40% del precio total pactado por importe de 6.776 € que resultó impagada y que es la que se reclama.

2.- El demandado se opuso alegando que en la denominada " propuesta de prestación de servicios" de 10 de marzo de 2016, se pactó el pago a éxito con exclusividad, por lo que no habiéndose seleccionado ningún candidato nada debía pagar, sin que le fuera oponible la modificación unilateral que la demandante, sin advertirle y sin su consentimiento, realizó en la misma propuesta de contrato que le fue presentada a la firma el 28 de marzo de 2016 en cuya condición particular, y bajo la misma denominación de " honorarios a éxito con exclusividad", se contenía un pacto de honorarios diferente, por tramos, haciéndose constar que " El pago se realizará de la siguiente forma: 1) 40% del total del proceso de selección al inicio del mismo. 2) 60% restante una vez el cliente decida incorporar un candidato presentado por Randstad Professional", por lo que estima que el contrato debía reputarse radicalmente nulo por haberse incurrido en error obstativo y, subsidiariamente, que la modificación introducida unilateralmente por Randstad ha dado lugar a una cláusula oscura, cuya interpretación debe realizarse contra la parte que hubiera introducido la oscuridad, conforme al artículo 1288 del C.C.

3.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La documental aportada acredita que las partes suscribieron el contrato de fecha 10-3-2016 para la selección de un director de ventas (doc. 6 contestación) y que las condiciones particulares que suscribió el demandado finalmente el 28-3-16 (doc. 2 demanda) no eran coincidentes con las que inicialmente le habían sido remitidas por la actora por correo el 10-3-2016, previamente firmadas por ésta, y que habiendo llevado a cabo la actora el trabajo de selección y realizada la oportuna entrevista a uno de los candidatos que finalmente no fue contratado, conforme a las condiciones particulares del contrato firmado efectivamente el 28-3-16, procedía que la actora facturase el 40% del importe pactado, que es lo reclamado; b) Sobre la nulidad radical y absoluta del contrato por error obstativo, no ha acreditado la demandada que este fuera excusable y no imputable a su falta de diligencia, pues el contrato fue suscrito por el representante de la demandada, cuya experiencia al efecto se presume, quien lógicamente debió estar atento a las circunstancias esenciales de las condiciones particulares que acudió a firmar, con especial atención al apartado cuestionado sobre el importe, condiciones y forma de pago. No consta tampoco ocultación alguna del contenido a la contraparte el día de la firma, siendo esencial la condición particular del precio y estando redactada de forma diversa a la propuesta, lo que se aprecia a simple vista con una somera lectura de la página 4 de las Condiciones Particulares, y se firma a escasos centímetros de la misma. No se aprecia ocultación de la misma de modo que pudiese pasar desapercibida, afectando además como se ha expuesto a un elemento esencial del contrato. Y que ni siquiera ha interesado la demandada la citación como testigo de quien acudió por parte de la actora en su sede, a entregar las Condiciones Particulares que se firmaron para comprobar las circunstancias en que se llevó a cabo la firma. Por el contrario el Sr. Remigio, testigo de la parte actora, mantiene que se informó de las nuevas condiciones a Don Roque por teléfono, por parte de Doña María Esther, antes de acudir a firmar, al tratarse de un perfil superior el candidato a entrevistar, y siendo lo habitual trabajar por tramos, y c) Sobre la oscuridad de la cláusula ( art. 1.288 del CC), no se aprecia pues una interpretación sistemática y acorde a la voluntad de las partes, determina que la expresión " a éxito" se entienda inmediatamente referida al total (14.000 €) que es el Flat Fee total indicando a continuación, que se facturará el total cuando se acepte el candidato, esto es, se culmine con éxito la contratación, lo que no es incompatible con el desglose de la forma de pago (que no la factura definitiva), sin éxito, el apartado 1), y con éxito el 2), también acorde a la lógica, pues el trabajo inicial de búsqueda de candidato, selección y entrevista es un trabajo real y efectivo que debe remunerarse.

3.- Contra la sentencia el demandado Hugworld International Distributions S.L formula recurso de apelación que articula en cuatro alegaciones que introduce con las siguientes fórmulas:

"PRIMERA.- Impugnación de los razonamientos de la sentencia relativos a la inexistencia de un contrato con base en la Propuesta de Selección de Personal de 10 de marzo de 2016 , que le fue remitido ese mismo día. Vulneración de los artículos 1261 , 1262 , 1258 del C.C . y 1278 del C.C . Vulneración de la jurisprudencia relativa a los actos propios.

SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia e inexcusabilidad del error obstativo.

TERCERA.- Error en la valoración de la prueba testifical de D. Remigio.

CUARTA.- Sobre la desestimación del motivo de oposición subsidiario relativo a la interpretación de la cláusula de facturación que debe ser "contra proferentem" conforme al artículo 1288 del C.C . Vulneración de las normas de interpretación de los contratos referidas en el motivo."

Y en el termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apealada cuya confirmación interesa con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Impugnación de los razonamientos de la sentencia relativos a la inexistencia de un contrato con base en la Propuesta de Selección de Personal de10 de marzo de 2016 , que le fue remitido ese mismo día. Vulneración de los artículos 1261 , 1262 , 1258 del C.C . y 1278 del C.C . Vulneración de la jurisprudencia relativa a los actos propios. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia e inexcusabilidad del error obstativo y en la valoración de la prueba testifical de D. Remigio. S obre la cláusula de facturación "contra proferentem" conforme al artículo 1288 del C.C . Vulneración de las normas de interpretación de los contratos referidas en el motivo .

Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.

En su desarrollo argumental alega el apelante, en apretada síntesis, que la denominada " Propuesta contractual de Hugworld", oferta de Randstad que esta firmó y remitió por correo electrónico a Hugworld, el 10 de marzo de 2016, no fue una mera " propuesta" sino un verdadero " contrato" pues medió el consentimiento tácito de la demandada deducido de actos propios, así el inicio inmediato de los trabajos de selección a los que hacía referencia la " propuesta" con la presentación de 2 candidatos y la realización de entrevistas; que el día 28 de marzo de 2016, Randstad le presentó a la firma la propuesta de 10 de marzo de 2016 haciéndole ver que era una simple formalidad y en la que, sin ninguna advertencia, se modificaron los términos de la condición particular (paf. 4) de la propuesta de 10 de marzo, en la que se regulan las condiciones de pago, que paso a serlo por tramos, al añadirse un párrafo segundo donde establecía un pago de un 40% al inicio del proceso de selección y el 60% al final, que resulta incompatible con el propio concepto de facturación a éxito, si bien preservando el encabezamiento de la condición "Facturación a éxito con exclusividad" y de su primer párrafo , por el que se facturaría la cantidad pactada ("Flat Fee" de 14.000 euros) "en el momento en que el candidato acepte la oferta económica del cliente confirmado por éste".

Que D. Roque ni advirtió la existencia de la modificación ni fue advertido de ella, firmando el contrato en la creencia de que se trataba exactamente y en todos sus términos de la propuesta de 10 de marzo de 2016, error obstativo que determina la nulidad radical del contrato.

Añade que el juez ha errado en la valoración de la prueba testifical de D. Remigio, trabajador de Ranstad, cuyas declaraciones no resisten el contraste con la prueba documental, apreciando que el testigo faltó a la verdad al relatar la motivación del cambio (de facturación a éxito o por tramos) en función del mayor perfil de candidato y nivel retributivo, así como que lo habitual en Randstad era trabajar por tramos. Le resulta también inverosímil que no haya quedado el menor rastro de unas negociaciones relativas a una nueva Propuesta de contratación a firmar cuando las partes se han cruzado habitualmente whatsapps y correos electrónicos en cuanto a sus relaciones contractuales. Y, en último término, que la cláusula modificada unilateralmente por la demandante era oscura no pudiendo favorecerle dicha oscuridad.

Para la decisión de los motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )" . De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 señala que "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, y tras la revisión de la prueba practicada, convenimos con el apelante en que las partes quedaron vinculadas por contrato de 10 de marzo de 2016 pues conforme a la doctrina general contenida en el Código Civil (arts.1254 y 1258 ) los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Como señala la STS de 1 de octubre de 2019, el art. 1262 CC considera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, el propio art. 1262 CC establece en su segundo párrafo que " hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Y que " Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente". Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril, indicó que: " La declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

En el caso de autos la remisión al demandado apelante de la denominada propuesta de contrato el 10 de marzo de 2016, junto con el inicio de actos de ejecución del mismo hasta el punto que la demandada entrevistó a dos candidatos propuestos por la actora, evidencia que el acuerdo de voluntades quedó perfeccionado aunque el contrato no hubiera sido firmado por la demandada, lo que no sucedió hasta el 28 de marzo, fecha en la que el demandante, ya se ha dicho, ya había iniciado los trabajos de selección del personal en qué consistía el contrato, incluso ese mismo día, el 28 de marzo, fue el fijado para la entrevista por la demandada a un aspirante, lo que indica que el contrato estaba previamente concertado.

La cuestión debatida se ha de centrar, por tanto, en la consideración de si con posterioridad a la perfección del contrato de 10 de marzo de 2016, Hugworld International Distributions S.L. y Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U., de mutuo acuerdo, alteraron o modificaron el pacto inicial relativo a la " tarifa por el proceso de selección de Director de Ventas" pasando de una facturación a éxito a una facturación por tramos que es la que ha determinado la emisión de la factura cuyo importe se reclama.

Así, mientras en la propuesta de contrato de 10 de marzo de 2016 que fue remitida por correo electrónico a la demandada (doc. 6 contestación), bajo el enunciado de "tarifa por el proceso de selección de Director de Ventas", se contemplaba el siguiente pacto:

"Facturación a éxito con exclusividad:

El Flat Fee por este proceso será de 14.000 euros por la posición que incluye conceptos salariales fijos y variables. Esta tarifa incluye la realización de todas las acciones descritas en el apartado 1 de esta propuesta, así como el posting del proceso en nuestra web www.randstad.es. De tal manera que se facturará dicha cantidad en el momento que el candidato acepte la oferta económica del cliente confirmado por él."

En cambio, en la propuesta de contrato presentada y firmada el 28 de marzo, pero datada de 10 de marzo (doc. 2 demanda) bajo el mismo enunciado se mantenía la misma redacción, si bien añadiendo lo siguiente:

"El pago se realizara de la siguiente forma:

1º 40% del total del proceso de selección al inicio del mismo.

2º 60% restante una vez el cliente decida incorporar un/una candidato presentado por Randstad Professionals."

Dicho lo cual, y revisada la prueba practicada consideramos que no se ha acreditado que la demandada apelante hubiese conocido y consentido una modificación contractual de la tarifa pactada más gravosa a sus intereses, ni esta se deduce de la literalidad del documento firmado por el representante de la demandada Hugworld, Don D. Roque el día 28 de marzo.

Desde luego, no se acredita que Hugworld, hubiese conocido la modificación contractual y aceptado la facturación por tramos con la sola declaración testifical de D. Remigio, valorada conforme a reglas de sana critica a tenor del art.376 LEC, no solo por ser trabajador de la mercantil demandante sino también porque según relata, no fue él quien informó por teléfono de las nuevas condiciones a Don Roque antes de acudir a firmar, sino Doña María Esther, que no ha declarado, aunque manifestó presenciar la conversación por desarrollarse en altavoz. Y, fundamentalmente, porque las razones que afirma que determinaron la modificación contractual no se estiman justificadas, así explicó que la motivación del cambio (de facturación a éxito o por tramos) lo fue en función del mayor perfil del candidato y nivel retributivo y que Randstad no trabajaba a éxito perfiles retributivos por encima de 60.000 o 70.000 euros, afirmaciones que no se ajustan a la realidad pues basta con la lectura de la propuesta contractual del 10 de marzo de 2016 (doc.6 contestación) para advertir que en ella se pretendía la selección de director de ventas con un paquete retributivo a partir de 100.000 euros/brutos anuales con facturación a éxito, precisamente el mismo perfil y paquete contenido en el contrato firmado el 28 de marzo de 2016 (doc. 2 demanda).

Y como ya hemos apuntado, de la literalidad del documento firmado por el representante de la demandada Hugworld, D. Roque el día 28 de marzo, tampoco se deduce la modificación de la cláusula de facturación, por ser oscura y contradictoria, en tanto que al igual que dice que los honorarios de 14.000 euros solamente se facturarían en el caso de que se produjera la contratación de un candidato propuesto por Randstad.(a éxito), esto es, que no procedería la facturación por parte de Randstad de la cantidad pactada de 14.000 €, si no se culminaba el proceso de selección con la contratación del candidato, también dice que al inicio del proceso de selección se habría de realizar un pago de 40% (por tramos). De esta forma, no es apreciable el error obstativo pues no nos encontramos ante un problema de divergencia entre lo querido y lo declarado sino ante la oscuridad de la cláusula analizada.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada razona que " una interpretación sistemática y acorde a la voluntad de las partes, determina que la expresión "a éxito" se entiende inmediatamente referida al total (14.000€) que es el Flat Fee total indicando a continuación, que se facturará el total cuando se acepte el candidato esto, es se culmine con éxito la contratación. Ello es a su vez acorde al párrafo siguiente que estipula el desglose de la forma de pago (que no la factura definitiva); sin éxito) el apartado 1) y con éxito el 2)", argumento que no compartimos pero que, en todo caso, evidencia que la redacción de la cláusula no deja clara su intencionalidad prestándose a distintas interpretaciones, siendo de aplicación al caso el art.1288 del Código Civil por cuyo tenor " La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", que en este caso lo fue la demandante apelada como redactora de ambos documentos y, en consecuencia, estimando que la cláusula debe interpretarse de la forma más favorable al demandado, la reclamación formulad no puede prosperar, determinando con ello la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas.

La desestimación de la demanda determina la imposición de costas al demandante y la estimación del recurso que no se haga pronunciamiento de las costas de esta alzada de acuerdo con los arts. 394 y 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugworld International Distributions S.L., contra la Sentencia número 136/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en fecha 14 de marzo de 2022, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1054/2021.

2º.- REVOCAR la sentencia dictando otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de Randstad Consultores y Soluciones de Recurso Humanos, S.L.U. contra la entidad Hugworld International Distributions, con imposición al demandante de las costas causadas.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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