Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 715/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100092
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2824
Núm. Roj: SAP M 2824:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1054/2021
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
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Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1054/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Hugworld International Distributions S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U., condenándole al pago de 6.776 €.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:
1.- La mercantil Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U. (en adelante, Randstad), al amparo de los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.261, 1278 y concordantes, 1.445, 1.462 y 1.500 del Código Civil, y art. 51, 325 y 341 del Código de Comercio, ejercita acción en la que interesa que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.776 € más los intereses legales.
En defensa de su pretensión adujo que el 10 de marzo de 2016 firmó contrato (doc. 2 demanda) para la selección de un director de ventas para la demandada, siendo obligación de la actora la presentación de candidatos para dicho puesto con las características y condiciones especificadas por la demandada acordándose el precio del servicio (14.000,00 €) y la forma de pago, por tramos, correspondiendo el 40% del precio total acordado al inicio del procedimiento. Que con fecha 28 de marzo de 2016 a las 16:30, la demandada mantiene una entrevista con uno de los candidatos propuestos por la actora para el puesto de director de ventas girando la actora la factura (doc. 4 demanda) correspondiente al 40% del precio total pactado por importe de 6.776 € que resultó impagada y que es la que se reclama.
2.- El demandado se opuso alegando que en la denominada "
3.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La documental aportada acredita que las partes suscribieron el contrato de fecha 10-3-2016 para la selección de un director de ventas (doc. 6 contestación) y que las condiciones particulares que suscribió el demandado finalmente el 28-3-16 (doc. 2 demanda) no eran coincidentes con las que inicialmente le habían sido remitidas por la actora por correo el 10-3-2016, previamente firmadas por ésta, y que habiendo llevado a cabo la actora el trabajo de selección y realizada la oportuna entrevista a uno de los candidatos que finalmente no fue contratado, conforme a las condiciones particulares del contrato firmado efectivamente el 28-3-16, procedía que la actora facturase el 40% del importe pactado, que es lo reclamado; b) Sobre la nulidad radical y absoluta del contrato por error obstativo, no ha acreditado la demandada que este fuera excusable y no imputable a su falta de diligencia, pues el contrato fue suscrito por el representante de la demandada, cuya experiencia al efecto se presume, quien lógicamente debió estar atento a las circunstancias esenciales de las condiciones particulares que acudió a firmar, con especial atención al apartado cuestionado sobre el importe, condiciones y forma de pago. No consta tampoco ocultación alguna del contenido a la contraparte el día de la firma, siendo esencial la condición particular del precio y estando redactada de forma diversa a la propuesta, lo que se aprecia a simple vista con una somera lectura de la página 4 de las Condiciones Particulares, y se firma a escasos centímetros de la misma. No se aprecia ocultación de la misma de modo que pudiese pasar desapercibida, afectando además como se ha expuesto a un elemento esencial del contrato. Y que ni siquiera ha interesado la demandada la citación como testigo de quien acudió por parte de la actora en su sede, a entregar las Condiciones Particulares que se firmaron para comprobar las circunstancias en que se llevó a cabo la firma. Por el contrario el Sr. Remigio, testigo de la parte actora, mantiene que se informó de las nuevas condiciones a Don Roque por teléfono, por parte de Doña María Esther, antes de acudir a firmar, al tratarse de un perfil superior el candidato a entrevistar, y siendo lo habitual trabajar por tramos, y c) Sobre la oscuridad de la cláusula ( art. 1.288 del CC), no se aprecia pues una interpretación sistemática y acorde a la voluntad de las partes, determina que la expresión "
3.- Contra la sentencia el demandado Hugworld International Distributions S.L formula recurso de apelación que articula en cuatro alegaciones que introduce con las siguientes fórmulas:
TERCERA.- Error en la valoración de la prueba testifical de D. Remigio.
Y en el termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apealada cuya confirmación interesa con expresa condena en costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.
En su desarrollo argumental alega el apelante, en apretada síntesis, que la denominada "
Que D. Roque ni advirtió la existencia de la modificación ni fue advertido de ella, firmando el contrato en la creencia de que se trataba exactamente y en todos sus términos de la propuesta de 10 de marzo de 2016, error obstativo que determina la nulidad radical del contrato.
Añade que el juez ha errado en la valoración de la prueba testifical de D. Remigio, trabajador de Ranstad, cuyas declaraciones no resisten el contraste con la prueba documental, apreciando que el testigo faltó a la verdad al relatar la motivación del cambio (de facturación a éxito o por tramos) en función del mayor perfil de candidato y nivel retributivo, así como que lo habitual en Randstad era trabajar por tramos. Le resulta también inverosímil que no haya quedado el menor rastro de unas negociaciones relativas a una nueva Propuesta de contratación a firmar cuando las partes se han cruzado habitualmente whatsapps y correos electrónicos en cuanto a sus relaciones contractuales. Y, en último término, que la cláusula modificada unilateralmente por la demandante era oscura no pudiendo favorecerle dicha oscuridad.
Para la decisión de los motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que "
Sentado lo anterior, y tras la revisión de la prueba practicada, convenimos con el apelante en que las partes quedaron vinculadas por contrato de 10 de marzo de 2016 pues conforme a la doctrina general contenida en el Código Civil (arts.1254 y 1258 ) los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Como señala la STS de 1 de octubre de 2019, el art. 1262 CC considera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, el propio art. 1262 CC establece en su segundo párrafo que "
En el caso de autos la remisión al demandado apelante de la denominada propuesta de contrato el 10 de marzo de 2016, junto con el inicio de actos de ejecución del mismo hasta el punto que la demandada entrevistó a dos candidatos propuestos por la actora, evidencia que el acuerdo de voluntades quedó perfeccionado aunque el contrato no hubiera sido firmado por la demandada, lo que no sucedió hasta el 28 de marzo, fecha en la que el demandante, ya se ha dicho, ya había iniciado los trabajos de selección del personal en qué consistía el contrato, incluso ese mismo día, el 28 de marzo, fue el fijado para la entrevista por la demandada a un aspirante, lo que indica que el contrato estaba previamente concertado.
La cuestión debatida se ha de centrar, por tanto, en la consideración de si con posterioridad a la perfección del contrato de 10 de marzo de 2016, Hugworld International Distributions S.L. y Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.U., de mutuo acuerdo, alteraron o modificaron el pacto inicial relativo a la "
Así, mientras en la propuesta de contrato de 10 de marzo de 2016 que fue remitida por correo electrónico a la demandada (doc. 6 contestación), bajo el enunciado de
En cambio, en la propuesta de contrato presentada y firmada el 28 de marzo, pero datada de 10 de marzo (doc. 2 demanda) bajo el mismo enunciado se mantenía la misma redacción, si bien añadiendo lo siguiente:
Dicho lo cual, y revisada la prueba practicada consideramos que no se ha acreditado que la demandada apelante hubiese conocido y consentido una modificación contractual de la tarifa pactada más gravosa a sus intereses, ni esta se deduce de la literalidad del documento firmado por el representante de la demandada Hugworld, Don D. Roque el día 28 de marzo.
Desde luego, no se acredita que Hugworld, hubiese conocido la modificación contractual y aceptado la facturación por tramos con la sola declaración testifical de D. Remigio, valorada conforme a reglas de sana critica a tenor del art.376 LEC, no solo por ser trabajador de la mercantil demandante sino también porque según relata, no fue él quien informó por teléfono de las nuevas condiciones a Don Roque antes de acudir a firmar, sino Doña María Esther, que no ha declarado, aunque manifestó presenciar la conversación por desarrollarse en altavoz. Y, fundamentalmente, porque las razones que afirma que determinaron la modificación contractual no se estiman justificadas, así explicó que la motivación del cambio (de facturación a éxito o por tramos) lo fue en función del mayor perfil del candidato y nivel retributivo y que Randstad no trabajaba a éxito perfiles retributivos por encima de 60.000 o 70.000 euros, afirmaciones que no se ajustan a la realidad pues basta con la lectura de la propuesta contractual del 10 de marzo de 2016 (doc.6 contestación) para advertir que en ella se pretendía la selección de director de ventas con un paquete retributivo a partir de 100.000 euros/brutos anuales con facturación a éxito, precisamente el mismo perfil y paquete contenido en el contrato firmado el 28 de marzo de 2016 (doc. 2 demanda).
Y como ya hemos apuntado, de la literalidad del documento firmado por el representante de la demandada Hugworld, D. Roque el día 28 de marzo, tampoco se deduce la modificación de la cláusula de facturación, por ser oscura y contradictoria, en tanto que al igual que dice que los honorarios de 14.000 euros solamente se facturarían en el caso de que se produjera la contratación de un candidato propuesto por Randstad.(a éxito), esto es, que no procedería la facturación por parte de Randstad de la cantidad pactada de 14.000 €, si no se culminaba el proceso de selección con la contratación del candidato, también dice que al inicio del proceso de selección se habría de realizar un pago de 40% (por tramos). De esta forma, no es apreciable el error obstativo pues no nos encontramos ante un problema de divergencia entre lo querido y lo declarado sino ante la oscuridad de la cláusula analizada.
Sobre esta cuestión la sentencia apelada razona que "
La desestimación de la demanda determina la imposición de costas al demandante y la estimación del recurso que no se haga pronunciamiento de las costas de esta alzada de acuerdo con los arts. 394 y 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2º.-
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
