PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 592/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA contra D. Jose Luis apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/11/2022.
PRIMERO: Frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 592/21, por la que se declaró la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio contenidas en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 11 de marzo de 2.017 que había suscrito D. Jose Luis con la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C, S.A.U., por abusivas y por no superar los controles de transparencia e incorporación, condenando a dicha entidad a que le reintegrase en cuantas cantidades hubiere abonado durante la vida del contrato que excedieran del capital efectivamente dispuesto, con los intereses correspondientes, formula recurso de apelación la entidad condenada.
La recurrente adujo error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 5.5 y 8 de la LCGC, así como del art. 394 de la LEC.
SEGUNDO: El contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento fue firmado electrónicamente por el actor D. Jose Luis en fecha 11 de marzo de 2.017, y en él se pactó una TIN del 19,21% para todo tipo de operaciones, que suponía una TAE del 21%.
TERCERO: Sobre la falta de transparencia de la cláusula que fijaba los intereses remuneratorios u ordinarios declarada en la Sentencia.
En este punto el recurso debe ser estimado en cuanto que el contrato de tarjeta de crédito suscrito, y más en concreto la cláusula en la que se fijaban los intereses remuneratorios de la operación, superaba suficientemente los controles de incorporación y transparencia a los que podían ser sometidos. Era clara y gramaticalmente comprensible y permitía, a un consumidor medio, conocer cuál sería la carga económica que representaba su obligación de restituir el importe aplazado con sus intereses, al indicarse la TAE y el modo en que se debía efectuar el cálculo de intereses. Por tanto, no se requería que con carácter previo a su suscripción la demandada hubiese tenido proporcionar a la actora información adicional alguna sobre el funcionamiento de la tarjeta, más allá de la que en él se contiene. Menos aún, evaluar su solvencia.
Como se desprende de lo establecido en la STS de 28 de mayo de 2.018 y de 25 de enero de 2.019, el filtro negativo del artículo 7 LCGC pasa por constatar que el adherente haya tenido ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato que formen parte del propio contrato firmado; y que se haya entregado un ejemplar de las mismas o que se haga la referencia adecuada a ellas.
En consecuencia, y aunque lo negare la parte actora, bastaba una detallada lectura del mismo para comprender o captar la carga económica que suponía. Cosa diferente sería no quisiera ser consciente de ella, resultando evidente que la demora en el pago de cualquier deuda o en la devolución del capital de que se pudiera disponer en virtud de contratos como el que era objeto del presente procedimiento, habría de generar intereses con cargo al deudor, y lo que con claridad se pactó en el mismo.
Como se expresó en la Sentencia del 16 de mayo de 2.022 de la Sección 6ª de la AP de Asturias, y lo que es aplicable al supuesto de autos, "en este caso ha de estimarse que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal, el primero porque el TAE aplicable aparece dentro de la cláusula sexta referida a la modalidad de pago para la tarjeta que titulada en negrita, con un tamaño de letra que resultaba perfectamente legible y con suficiente separación, es que por ello en este caso el adherentetuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma.
Todo ello teniendo en cuenta que como recuerda la precitada STS, con cita de precedentes "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida.... lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", complejidad que en este caso no puede estimarse concurrente teniendo en cuenta que el precio o importe del interés remuneratorio, representado por el TAE es el elemento esencial de este contrato de tarjeta de crédito o revolving.
Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado particular por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.
Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo" .
Y como se expuso en la Sentencia de 2 de diciembre de 2.022 dictada por la Sección 28ª de la AP de Madrid, el análisis pertinente en sede de condiciones generales de contratación, debe afectar sólo a la concreta cláusula controvertida, no siendo pertinente ni oportuno efectuar reproches relativos al denominado "sistema revolving" o al contrato en su conjunto -y como parecía hacer la demandante-, por tratarse de consideraciones más propias de otro tipo de acciones, como las relativas a la existencia -en su caso- de vicios del consentimiento. El análisis que realizaba era más propio para fundamentar la declaración de nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, que no por la falta de trasparencia de una de sus cláusulas.
Tampoco está de más traer a colación la Sentencia de 28 de marzo de 2.022 de la Sección 28ª de la AP de Madrid que también vino a resolver un asunto similar al planteado en autos, criterio y conclusiones que esta Sección asume en su integridad:
" DECIMOSEGUNDO.- Resuelto el tema de las comisiones, examinaremos la cuestión relativa a la cláusula de intereses remuneratorios.
Por lo que se refiere al control de incorporación, la sentencia estima que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de incorporación atendiendo al tamaño de la letra de las condiciones generales y la ubicación enmascarada dentro de la reglamentación, por lo que procedía a la declaración de nulidad de las misma.
DECIMOTERCERO.- A través del control de inclusión o de incorporación se pretende comprobar que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 :
"la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
DECIMOCUARTO.- En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que no se le entregaron las condiciones generales del contrato a la firma del contrato (el 19 de diciembre de 2014).
DECIMOQUINTO.- Frente a ello, la entidad demandada manifiesta que en el contrato aportado por la parte actora se indica:
"Ruego carguen hasta nuevo aviso los recibos que presente Barclaycard en la cuenta indicada en la orden de domiciliación adjunta al presente contrato. Declaro haber leído y estar de acuerdo con las condiciones generales de la tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso..."
Y además, aporta el reglamento de la tarjeta Barclayscard Oro y Nueva Visa Barclaycard que aparece firmada por el demandante en la misma fecha que el contrato (19 de diciembre de 2014). Por lo tanto, no nos encontramos ante un documento externo que no ha sido entregado a la parte actora y del que desconociera su contenido.
DECIMOSEXTO.- Por otro lado, por lo que se refiere a la legibilidad de la letra del contrato, esta Sala ha examinado tanto el contrato como el Reglamento de la tarjeta Barclayscard Oro y Nueva Visa Barclaycard como el contrato y resulta perfectamente legible por lo que cumple las exigencias del artículo 7.b) de la Ley General de las Condiciones Generales de la Contratación que establece que " no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles".
DECIMOSEPTIMO.- Además el tamaño de la letra cumple también las exigencias del artículo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad " si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio".
Por lo tanto y como conclusión, procede estimar este motivo del recurso de apelación en cuanto que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación.
DECIMOCTAVO.- Ahora bien, una vez indicado lo anterior, procede examinar el resto de las cuestiones que no fueron analizados en la sentencia de instancia y que fueron planteados en la demanda.
En la demanda se invocaba la nulidad de la estipulación de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito reprochándole, al amparo de la normativa sobre condiciones generales de la contratación un defecto de transparencia y un vicio de abusividad.
El demandante sostenía que por esa causa firmó el contrato sin llegar a comprender esas condiciones sobre la aplicación del interés remuneratorio, ni por ello la clase de producto que estaba suscribiendo.
DECIMONOVENO.- Debemos comenzar señalando, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017 , las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal.
La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2015 y 24 de marzo de 2015 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2020) ha venido señalado que, aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia.
El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación.
Una vez rebasado este, la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).
VIGESIMO .- Por lo tanto, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017 ).
VIGESIMOPRIMERO.-Por lo que se refiere al control de transparencia, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 señalan que debe examinarse si dicha cláusula posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo.
VIGESIMOSEGUNDO.- La parte actora reconoce y tampoco es controvertido, que nos encontramos ante un producto contratado consistente en una tarjeta de crédito tipo revolving, que es aquella que se usa para compras o disposiciones de efectivo de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que el usuario la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio.
VIGESIMOTERCERO.- Es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 26,70 % TAE para compras y para disposiciones en efectivo).
Por lo tanto, en el contrato se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello (datos financieros remarcados en el anexo del reglamento) al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
Por todo ello, procede estimar que la cláusula del interés remuneratorio supera el control por falta de transparencia".
Se expresó en la resolución impugnada que el texto del contrato no era claro ni legible, así como que resultaba muy dificultosa su lectura; pero tales afirmaciones no se comparten, habida cuenta que el mismo fue suscrito de manera electrónica. Desde luego, la copia que aportó con la demanda era perfectamente legible y el tamaño de las letras superaba sobradamente las condiciones exigidas por el art. 80.1 de la LGCyU.
Por tanto, la pretensión articulada con carácter subsidiario en la demanda, que fue la acogida tras ser rechazada la articulada con carácter principal - pronunciamiento que no fue impugnado-, debió ser desestimada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia deberán de cargo del actor.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.