Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 330/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100023
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2911
Núm. Roj: SAP M 2911:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 763/2020
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 2 de febrero de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 763/20, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda.
De otra como apelada, Dª. Juana, representada por el Procurador Dº. Juan Torrecilla Jiménez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
" 1.- Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad de su hijo Pio.
La patria potestad compartida ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del menor deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo electrónico, wasap o burofax y el otro progenitor deberá contestar por correo electrónico, wasap o burofax. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por cualquier seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación el centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del niño podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
2.- Se atribuye la guarda y custodia del niño a su madre con quien convivirá en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.
3.- El padre, don Inocencio abonará a partir de la notificación de esta resolución para el hijo en la cuenta corriente que indique la madre una pensión de alimentos mensual de 400 euros. Pensión que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se incrementará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE. La primera actualización se efectuará en el mes de noviembre de 2023.
Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados en un 60 % por el padre y un 40% por la madre, siempre que medie previa consulta del progenitor que proyecta la realización del gasto al otro progenitor sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, siendo válido a tal efecto realizar dicho requerimiento mediante burofax, mail, o whatsApp, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y su importe. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.
4.- Sin perjuicio de que las partes puedan llegar a otros acuerdos se establece el siguiente régimen de visitas y comunicaciones padre e hijo.
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio.- Visitas inter semanales:
El padre disfrutará de la compañía de su hijo los miércoles de todas las semanas desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio.
-Puentes escolares: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el colegio donde curse sus estudios el hijo, se considerará unido al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana.
-La mitad de las vacaciones de verano dividiéndose los meses de julio y agosto por quincenas alternas, y respecto a los días no lectivos de junio y septiembre corresponderá, los días de vacaciones de junio al progenitor que tenga al menor la segunda quincena de julio con opción a visitas del otro progenitor una tarde a la semana si se encuentra el menor en Madrid.
Las quincenas alternas de los meses de julio y agosto quedaran divididas de la siguiente manera: del día 1 de julio a las 12:00 horas al día 15 de julio a las 12:00, del día 15 de julio a las 12:00 de julio al día 31 julio a las 12:00 horas, del día 31 de julio a las 12:00 horas al día 16 de agosto a las 12:00 horas y del día 16 de agosto a las 12:00 horas al día 31 de agosto a las 12:00 horas.
-Navidad. Se continuará el periodo ordinario de convivencia excepto los días 24 y 25 de diciembre y 1 de enero que alternarán anualmente los progenitores. Si en este periodo el padre viaja fuera de España el niño permanecerá con su madre y el padre disfrutará de las vacaciones de Semana Santa.
En cuanto al día de Reyes, este se dividirá en dos tramos, siendo el primer tramo para el progenitor con el que estuviera el menor hasta las 14:00 horas, y el segundo tramo desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas para el progenitor con el que el menor no este disfrutando de la estancia, debiendo este progenitor recoger y reintegrar al menor en el domicilio del progenitor con el que se encuentra.
-Semana Santa. Las vacaciones escolares de Semana Santa estarán comprendidas desde la salida del último día lectivo hasta las 18:00 horas del Miércoles Santo y desde las 18:00 horas del miércoles santo hasta el lunes de Pascua a las 20 horas.
En todos los casos la madre elegirá los años impares y el padre los años pares
Ambos progenitores se comprometen a preavisar al otro de su elección con un mes y medio de antelación y en el supuesto de no hacerlo pasará al otro la posibilidad de elección.
-El menor permanecerá con el padre el día del padre y cumpleaños del mismo y con la madre el día de la madre y cumpleaños de la misma con independencia de los periodos de estancia indicados anteriormente. En el supuesto de ser un día lectivo y por tanto el menor asista al centro escolar, las visitas se producirán desde la hora de la salida del mismo, hasta las 21,00 horas.
-El día del cumpleaños del menor lo celebrarán conjuntamente.
Todas las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el portal del domicilio del menor, salvo acuerdo en otro sentido.
-Los progenitores se informarán mutuamente del lugar de estancia del hijo común durante las vacaciones y fines de semana si salieran de la Comunidad de Madrid, facilitando la comunicación con el menor por medio de llamada o video llamadas siempre que no perturbe el descanso o actividades del menor.
Durante los fines de semana el progenitor que no tenga consigo al hijo común podrá comunicarse por medio de llamada o video llamada en un tiempo acorde a la edad del menor y sin perturbar su descanso
5.-.Se mantiene la prohibición de salida del espacio Schengen de Pio, así como del territorio nacional salvo autorización previa por escrito o en su defecto la autorización judicial".
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no cabe imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo exponer las alegaciones en que se basa, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan, y siendo preceptiva para su admisión la constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Juana, y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero del corriente año.
Fundamentos
Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula la ampliación del sistema de comunicaciones y visitas para contemplar un día más intersemanal, los jueves, con pernocta, en aquellas semanas en que al menor corresponda la estancia con el progenitor, así como se contraiga la pensión alimenticia paterna a 280 € mensuales respecto de los 400 € también al mes que establece la Juez "a quo", y se sufraguen en proporciones del 50 % los gastos extraordinarios en que se incurra para la vida del niño.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En efecto, se ha emitido por el Equipo Técnico Psicosocial adscrito al Juzgado de origen, informe a 5 de julio de 2.022, el que obra a los folios 506 y siguientes de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial, dictamen en el que se concluye con absoluta objetividad y asepsia, y en consideración a las circunstancias familiares actuales -analizadas las de todo el grupo-, afirmando la conveniencia de dar continuidad a la custodia materna, en atención al momento evolutivo en el que se encuentra Pio, su adaptación social y escolar, sus características personales, sus preferencias y la vinculación afectiva que presenta hacia ambos progenitores, más intensa para con la madre, y entornos familiares, por lo que se valora la materna como la opción más favorable al interés superior del menor.
Así se reseña en meritado informe el deseo del niño de mantener su actual situación de custodia, e incluso de reparto de su tiempo disponible entre ambos progenitores, habida cuenta su adaptación e indicadores que presenta de arraigo social y familiar, así como la mayor proximidad respecto de la figura materna, por más que muestre adecuada vinculación afectiva con ambos progenitores, que son para Pio por igual figuras de referencia.
En este estado de cosas, insistiendo en el bienestar de que disfruta Pio en el entorno materno, y en su deseo verbalizado de permanecer con Dª. Juana, procede la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, en evitación de que el menor sufra una imposición de custodia no coincidente con sus deseos, a una edad, 13 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 2.010, en la que desde luego dispone de suficiente madurez, juicio y criterio, como para conocer, saber y entender, cual es para él la alternativa más adecuada de guarda.
La desestimación de la postulada custodia compartida, hace decaer por derivación cuantas pretensiones hubiere anudado a la misma el recurrente, sin que respecto de ninguna de ellas, proceda pronunciamiento en la presente.
Son aquí extensivas las razones antes expuestas en orden a la voluntad del menor, la que hemos de respetar en la etapa evolutiva en que se encuentra, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada también en orden a contactos paternofiliales, sin perjuicio de que se actúe por los adultos con flexibilidad, teniendo ahora en consideración, básicamente, los deseos de Pio, sin imponerle coercitivamente las visitas judicialmente establecidas, en contra de su voluntad, ni impedirle tampoco el contacto con su padre si lo quisiera, fuera de los tiempos judicialmente establecidos.
Recuérdese, en otro orden de consideraciones, que las medidas en materia de visitas se encaminan a dar respuesta a la finalidad de mantener la referencia del menor hacia las dos figuras parentales, preservando la equidistancia del vínculo, lo que es preciso para mantener o alcanzar la estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social...etc., siendo que en la disentida se contienen cuantas previsiones la garantizan, sin que vengan justificadas variaciones, u otras ampliaciones que acaban encubriendo una custodia compartida aquí desaconsejada y a la que no se muestra favorable Pio, que no desea se introduzcan cambios en su vida, mostrando satisfacción con el actual reparto de su tiempo disponible entre los progenitores, como antes se dijo y ahora se reitera.
No se olvide que en el marco judicial se diseñan los contactos desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, regulando lo indispensable para que disponga el niño de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; se regula además el régimen de comunicaciones dando prevalencia al superior interés del hijo, que no de los adultos, y rige solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Pio, su propio hijo.
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades del menor han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Conforme a dicho precepto, las necesidades del común descendiente, quien presenta algún tipo de déficit de atención, en modo alguno se evidencian inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, debiendo computarse los gastos de instrucción y formación, en los que hemos de contemplar los posibles de comedor escolar, seguro, en su caso transporte o ruta, matrícula, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas culturales o de ocio que se proyecten por el centro educativo, alguna actividad extraescolar que Pio realice o quisiera en un futuro practicar, o clases de refuerzo o apoyo que precise, de no considerarse extraordinarias, ...etc.
En la educación no se agota el concepto de alimentos, sino que es más amplio, pues no pueden olvidarse los gastos precisos para alimentación en el aspecto meramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o seguro médico privado que se haya podido concertar o se concierte luego para el niño, así como alojamiento, en el que se engloban los de suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, si bien a prorrata y en promedio, en función del número de moradores.
Llegado este punto, ha de precisarse que el domicilio familiar es de titularidad privativa de la madre, de donde la económica es la única aportación paterna a los alimentos, sin que exista esta otra forma de contribución por parte del no guardador.
Además, las pensiones de alimentos se fijan en sede judicial con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de ser previsibles, como sea el paso del colegio a universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, siendo que la evolución y crecimiento no implican en todo caso incremento ni descenso de repetidas necesidades, sino una mera transformación en la que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
En consecuencia, 400 € al mes es aporte modulado a las necesidades vistas, entendidas conforme definición que de las mismas nos ofrece el Código, y en función del nivel de vida de esta concreta familia, debiendo procurar el padre, cuya posición es saneada, que no descienda ahora notoriamente para su hijo, sin que pueda pretenderse, en la ya dicha situación económica en que se mueve Dº. Inocencio, contraerlo a cantidad exigua, próxima a un mínimo vital, que se reserva en el foro a situaciones excepcionales, en la que no le vemos, por más que atienda cuotas mensuales para la amortización de hipoteca concertada para la adquisición de vivienda, carga en ningún caso prioritaria a la de prestar alimentos a su único hijo, cuando desde luego, en cualquier caso, le es factible sufragar repetida contribución sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
Por lo demás, Dª. Juana viene ya contribuyendo a los alimentos no solo de manera directa, material y efectiva, con atenciones personales, sino también económicamente, pues 400 € al mes, sin vivienda familiar, en atención al coste actual de la vida y estatus de la concreta familia que nos ocupa, no cubren íntegramente lo que es preciso al digno sustento de Pio, de manera que ella misma da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Procede por lo expuesto la anunciada desestimación del motivo subsidiario de recurso referido a la cuantía de la pensión de alimentos, con confirmación de la sentencia de instancia también en este punto, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias de la Juez "a quo", absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.
Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este proceso al afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L. E. Civil), en cuyo exclusivo interés y beneficio lo hace, en la alzada, y en la misma línea que sostuvo en la instancia, se opone al recurso en su escrito de fecha 25 de enero de 2.023, sin duda por entender que con 400 € al mes quedan amparados suficientemente los superiores intereses de Pio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Inocencio frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.022, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Juana bajo el número 763/2.020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde esta fecha, los gastos extraordinarios en que se incurra para Pio, serán sufragados por mitad o al 50 % entre ambos progenitores.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

