Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 338/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101126
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5823
Núm. Roj: SAP M 5823:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0009538
Rollo: RECURSO DE APELACION 338/2022
Proc. Origen: Incidente Concursal 705/2013, Concurso 46/2012 Sección 6ª
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid
Recurrente: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DMI PROMOCIONES, S.L.
Abogado: D. LUIS FERNANDO IGLESIAS DÍAZ
Recurridas: Dña. Candida y DOÑA Carlota
Procurador: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
Abogado: D. JOSÉ CARLES DELGADO
Recurrida: AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES MAD, S.L.
Procurador: Dña. ANA CARO ROMERO
Abogado: D. DANIEL SÁEZ CASTRO
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 338/2022 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en Incidente Concursal 705/2013 (Sección 6ª del Concurso 46/2012) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DMI PROMOCIONES, S.L., siendo partes apeladas, Dña. Candida y DOÑA Carlota, así como la entidad AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES MAD, S.L., todas ellas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Administración concursal de DMI PROMOCIONES, S.L. presentó informe de calificación del concurso de dicha entidad, con la propuesta de resolución interesando la calificación del concurso como culpable, en base a lo dispuesto en los artículos 164.1 y 2, 1º y 2º y 165.1 y 2 de la Ley Concursal, solicitando que se declarase personas afectadas por la calificación a los administradores D. Evaristo y Dña. Genoveva y, como cómplice a la entidad AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES MAD, S.L., y en consecuencia, se les condene a diez años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como, al Sr. Evaristo y a la citada entidad considerada cómplice, a devolver 34.800 € a la concursada más los intereses legales desde julio de 2009, al Sr. Evaristo, a la devolución a la concursada del importe de la última ampliación de capital por cantidad de 494.632'96 € al no haber acreditado su crédito contra la sociedad que fue el que finalmente sirvió para la indicada ampliación de capital por compensación y, a los dos administradores solidarios, los daños y perjuicios por el importe del total de los Créditos Concursales que no sean satisfechos después de la liquidación de los bienes inmuebles de la sociedad.
Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la calificación culpable, con sustento en las causas previstas en el artículo 165.1.1º, 2º y 3º de la Ley Concursal, e interesando la condena de las mismas personas señaladas por la Administración Concursal a inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y al pago a los acreedores el importe que de sus créditos no reciban.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Administración Concursal se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron las respectivas representaciones de las herederas personadas de los administradores sociales fallecidos y de la entidad cuya complicidad se pretendía, y admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma con alegaciones del Ministerio Fiscal, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Fundamentos
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración concursal de DMI PROMOCIONES, S.L. que venía a invocar como motivos del recurso:
1º.- Nulidad de la sentencia recurrida por grave contradicción e incongruencia.
2º.- Y en cuanto al fondo:
a) Infracción por inaplicación de los artículos 164.1 y 165.1º LC sobre culpabilidad concursal. Error en la apreciación de la prueba documental (publica y privado-mercantil), pericial (valoración contraria a la sana crítica habiendo sido tachado el perito) y testifical de D. Jacobo (carencia de valoración).
b) Complicidad. El contable D. Miguel (trabajador de AUREN ASESORES, S.L.) como verdadero "administrador de hecho" de DMI. Infracción de los artículos 164.1 y 165.1º LC por error en la apreciación de la pruebas. Allanamiento parcial de los dos inculpados en relación a la falsedad del asiento contable de 34.800 € de fecha 16-07-2009.
c) Infracción de las reglas de la sana critica en relación con la valoración del informe pericial y la declaración del perito de D. Evaristo y Dª Genoveva.
Por cada representación de las apeladas se formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en los correspondientes escritos, mostrando por su parte el Ministerio Fiscal apoyo al recurso y manifestando que seguía considerando lo que expuso en su informe de 4 de septiembre de 2013.
Al respecto debe señalarse de inicio que la incongruencia es una infracción procesal que, en su caso, se comete en la sentencia por lo que, de apreciarse, no determinaría la nulidad de la resolución sino su revocación para el que el tribunal de apelación resuelva sobre las cuestiones objeto del proceso ( artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aclarado lo anterior, y aunque la sentencia es desestimatoria de la pretendida calificación culpable y no puede desconocerse la reiterada doctrina jurisprudencial que, como regla general, rechaza la modalidad de incongruencia invocada cuando la sentencia es absolutoria, en el supuesto enjuiciado, en principio, sí podría apreciarse que concurriría el vicio de incongruencia al darse una de las excepciones contempladas jurisprudencialmente.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, 23 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, con cita de la de 21 de diciembre de 2015, recuerdan que: "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".
Ahora bien, en el supuesto de autos no puede obviarse que la sentencia apelada fundamenta su decisión, tras el análisis de las concretas causas de culpabilidad aducidas por la Administración Concursal y en Ministerio Fiscal, considerando que no ha quedado probada la culpabilidad de ninguno de los demandados y, aunque expone erróneamente en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto que
En todo caso, las consideraciones acerca de la legitimación pasiva tanto de los administradores solidarios como de la señalada como cómplice parecen venir propiciadas en gran medida por las manifestaciones ciertamente erráticas y novedosas del representante de la Administración Concursal en la vista de 22 de enero de 2019, en relación con lo sostenido en el informe de calificación, pues no puede dejar de observarse que, con ocasión de sustentar la legitimación pasiva de AUREN mediante su sucesión de la llevanza de la contabilidad tras GONZÁLEZ AÑÓN, S.L., parece replegar velas en lo sostenido en su momento en relación con D. Evaristo y Dña. Genoveva, administradores solidarios hasta el 4 de marzo de 2011 y personas de muy avanzada edad, para conferir la condición de administrador de hecho al tal Don Miguel y atribuir al nuevo administrador Don Jacobo la cualidad de mero "hombre de paja" en innovaciones de todo punto inadmisibles cuando además difícilmente se puede sostener la legitimación de AUREN respecto de una irregularidad contable datada con bastante anterioridad al momento en el que por la misma se asume la llevanza de la contabilidad.
a) En relación con el saldo de 423.976,62 Euros de la cuenta NUM000 del socio con la sociedad a fecha 1 de enero de 2006, se encuentra su correcta contabilización partiendo del origen derivado de la venta del solar denominado "Matadero Viejo" del que restaban por abonarse los 448.880,44 euros del último pagaré con vencimiento el 10 de enero de 2006 proporcionándose por el perito la razonable explicación de que "
b) En relación con el error contable respecto de la venta de una plaza de garaje por la DMI a la mercantil CEINTER, S.A. por importe de 34.800 Euros, además de acudir al principio de importancia relativa y situar que en su contexto la afectación en el pasivo total de la sociedad en el ejercicio de 2009 en un insignificante 0,76 %, no suponiendo afectación a la liquidez al ingresarse el cheque en la cuenta en IBERCAJA, se explica por el perito poniendo de manifiesto que
c) Y gravitando el cuestionamiento que se realizaba sobre la ampliación de capital por compensación de créditos sobre las irregularidades contables reseñadas, una vez acomodadas en sus justos términos por el perito de forma razonada y razonable, se desvanece el que pudiera sustentarse una calificación culpable con base en esas irregularidades, concluyendo el perito
Tampoco podía entenderse sólidamente fundamentada la concurrencia de culpabilidad por retraso en la solicitud del concurso y en tanto en el informe de calificación parece basarse más bien en que la sociedad DMI que en los ejercicios 2009 y 2010 la Sociedad estaría incursa en causa legal de disolución, por ser su patrimonio neto inferior a la mitad de la cifra de capital social, y no propiamente en estado de insolvencia que hiciera necesaria la solicitud temporánea del concurso y ya que no puede colegirse ese estado cuando resulta que el principal pasivo del concurso resultaba ser el crédito con privilegio especial de IBERCAJA, representativo del 97,39 % del pasivo de la sociedad a 31 de diciembre de 2011 y que no estaba vencido en el momento en que presentó la solicitud del concurso de acreedores.
De los datos contables en sí mismos considerados no puede tenerse por acreditada la concurrencia temporal de la insolvencia, entendida ésta como la imposibilidad de atender el pago regular de las obligaciones exigibles. A este respecto, la STS de 1 de abril de 2014 aclara que la concurrencia de la causa de disolución de reducción por pérdidas del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social no determina por sí misma la insolvencia de la sociedad, pudiendo no concurrir ésta en cuanto aquella tuviera acceso al crédito, lo que implica que no estamos ante un concepto contable sino ante un concepto jurídico derivado de una situación de hecho.
Por tanto, la concurrencia de la citada causa de disolución no puede ser utilizada para tener por demostrada la insolvencia sin más prueba que la de aquella situación contable. Hay que recordar a tal efecto que lo que determina la declaración de concurso es la insolvencia de la sociedad y no la concurrencia de causa de disolución de la misma, sea cual sea ésta.
No constando la prueba específica de la situación de insolvencia, caracterizada por el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones regulares, no cabe tener por acreditado el momento de existencia de la insolvencia que permita tener por incumplido el deber de solicitar el concurso.
Se trata de la introducción novedosa de hechos que en su momento no se alegaron en sustento de la propuesta de calificación, alterando con ello lo que fue el objeto del proceso, conformado en la primera instancia de acuerdo al contenido de las pretensiones y resistencias fijadas por las partes litigantes en los únicos momentos procesales oportunos para dicha cristalización del objeto procesal. Por tanto, tal invocación de hechos o cuestiones nuevas, no integradas en el objeto del proceso durante la primera instancia del mismo, sino traídas extemporáneamente en el recurso de apelación, a fin de aportar argumentos distintos de los analizados y rechazados por la Sentencia recurrida, supone una reacción tardía y oportunista de la parte, generada precisamente para tratar de esquivar, no de combatir, las objeciones advertidas por la resolución judicial en los argumentos originalmente articulados por la parte.
Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano por efecto de la prohibición de la "mutatio libelli", art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero además, respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia. Cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de
Al respecto resulta contundente, en sede de calificación concursal, lo referido por la STS nº 203/2016, de 1 de abril (Recurso nº 2616/2013) cuando expone:
Debe en definitiva desestimarse el recurso para ratificar lo decidido en la sentencia apelada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DMI PROMOCIONES, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

