Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100103
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4876
Núm. Roj: SAP M 4876:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 466/2020
Apelante: DON Leoncio
Procurador: DON FELIPE BERMEJO VALIENTE
Apelante: DOÑA Fermina
Procuradora: DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 2 de abril de 2024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 466/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, don Leoncio, representado por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente.
De otra como apelante, doña Fermina, representada por la Procuradora doña Gracia Esteban Guadalix.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
Se mantiene la titularidad y el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores, que se ejercerá con arreglo al 154 y 156 del Código Civil.
1. Se otorga el ejercicio de la guarda y custodia en beneficio del hijo a Fermina.
2. Se acuerda el ejercicio del siguiente régimen de estancias :
Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, donde la recogerá el progenitor no custodio, hasta el lunes por la mañana debiendo el padre llevar a la menor en el horario de entrada escolar.
Dos días intersemanales a favor del progenitor no custodio, miércoles y jueves, salvo que los progenitores acuerden otra cosa, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas del día jueves, en que la reintegrará al domicilio materno.
Los días no lectivos o festivos que hagan puente con el fin de semana serán disfrutados por aquel con el que se encuentre la hija común, de modo que de corresponderle al padre recogerá a la menor el último día lectivo a la salida del centro escolar y la reintegrará el día inmediatamente anterior a la vuelta a las clases a las 20.30 horas al domicilio materno. Si por cuestiones laborales el padre no pudiera estar los días o fines de semanas prefijados la menor permanecerá con la madre o establecerán días alternativos respetando las obligaciones escolares de la menor y los fines de semana que le corresponderían a la madre.
En periodos vacacionales, el padre podrá estar en compañía de la menor la mitad de tales periodos, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años impares y el padre los años pares:
Semana Santa, las vacaciones escolares se distribuirán en dos periodos: Primer periodo, desde la salida del centro escolar el primer día lectivo hasta el miércoles Santo a las 20.30 horas, y segundo periodo, desde el miércoles santo a las 20.30 horas hasta las 20.30 horas del día inmediatamente anterior a la vuelta de las clases, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio materno. Los días no lectivos de junio y septiembre se mantendrán las visitas intersemanales y de fin de semana.
Vacaciones de verano: las vacaciones se distribuirán en cuatro periodos: Primer periodo: Desde el 1 de Julio a las 12 horas hasta el 16 de Julio a las 12 horas; Segundo; periodo: Desde el 16 de Julio a las 12 horas hasta el 1 de Agosto a las 12 horas; Tercer periodo: Desde el 1 de Agosto a las 12 horas hasta el 16 de Agosto a las 12 horas; y cuarto Periodo: Desde el 16 de Agosto a las 12 horas hasta el 1 de Septiembre a las 12 horas, recogiendo y reintegrando a la menor el progenitor no custodio en el domicilio que la menor comparta con su madre.
Vacaciones de Navidad, la hija menor pasará la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la mitad con la madre, las cuales se dividirán del siguiente modo: Primer periodo, desde la salida del centro escolar el último día lectivo, donde será recogida, hasta las 12 horas del 30 de diciembre y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 12.00h hasta el día inmediatamente anterior al retorno a las clases a las 20.30 horas, reintegrándola en el domicilio materno.
El progenitor que no se encuentre con la menor el día de Reyes, podrá recogerla a las 14.00 horas en el domicilio del progenitor con el que se encuentre y disfrutar haciendo lo propio de ese día hasta las 20.30 horas que la reintegrará al mismo lugar. Si por cuestiones laborales el padre no puede disfrutar de la menor los periodos vacacionales estipulados, este disfrutará al menos 15 días en verano, y o el 24 y 25 de diciembre ó el 31 diciembre y el 1 de enero en Navidad, manteniendo para los días que le corresponden no disfrutados las visitas de fin de semana e intersemanales, sin perjuicio de los periodos que le correspondan a la madre.
Respecto de días señalados, tales como día del padre, de la madre, cumpleaños de la menor y similares, se estará al cuerdo de los progenitores, en atención al interés de la menor.
El régimen de visitas, comunicaciones y estancias regirán las siguientes normas: En todo momento, el progenitor con el que se encuentren la hija permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica y telefónica con el otro progenitor, siempre que esta última no se produzca, sin causa justificada, fuera las horas normales para ello, y en caso de discrepancia todos los días desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.
Durante los periodos de vacaciones se interrumpen las estancias de fin de semana, puentes y visitas semanales, recuperando las visitas con la alternatividad establecida una vez finalizado el periodo vacacional concreto, comenzando por el progenitor que no estuvo con la menor el fin de semana inmediatamente anterior al periodo vacacional concreto.
Para facilitar cualquier relación con la hija, cuando esta se encuentre con uno de los progenitores fuera de su domicilio habitual, dicho progenitor comunicará al otro el lugar de tal estancia, así como el número de teléfono.
En caso de enfermedad grave de la menor esta deberá ponerse en conocimiento inmediatamente al otro progenitor, quién podrá visitarla sin limitación en centro médico en el que se encuentre, sin sujeción al régimen de visitas anteriormente expuesto o al régimen de custodia pactado, poniéndose previamente de acuerdo con el otro progenitor.
La documentación personal de la menor, tal como tarjeta sanitaria, de seguro médico privado (en su caso), DNI, pasaporte... debe ir con la hija común en los periodos de estancia largos debiendo facilitarla al otro progenitor aquel que la tenga, custodiándola la progenitora custodia.
3. Se acuerda el pago de una pensión de alimentos de 450 euros mensuales a cargo de Leoncio, que se actualizará de acuerdo con las variaciones que experimente anualmente el IPC.
4. Se atribuye, por tenerlo ya atribuido por su condición laboral, el uso del domicilio familiar al demandante, la madre de la menor podrá retirar el ajuar doméstico, previo inventario, los bienes y efectos de carácter personal y profesional. El domicilio de la menor será en el que se encuentre la progenitora custodia ( DIRECCION000 en la actualidad).
5. La menor Tania seguirá escolarizada en el Colegio sito en DIRECCION000, en caso de que cesar en la institución en la que se encuentra en la actualidad, deberán los progenitores, buscar la mejor alternativa para la menor, acordando que, en su caso, el nuevo colegio se adapte a sus necesidades, cercanía y demás circunstancias de la menor.
Estas medidas sustituyen las acordadas en el auto de medidas de 5 de marzo de 2021.
La adopción de estas medidas no impide que producida una alteración sustancial de las circunstancias pueda iniciarse un nuevo proceso para su modificación.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Expídase testimonio de la presente resolución y llévese a los autos principales y que se oficie al Registro Civil para que proceda a la inscripción de la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2845-0000-33-0466-20 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2845-0000-33-0466-20
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 23 de enero de 2023 de aclaración de la sentencia.
De dichos escritos se dio traslado, presentándose por la representación procesal de ambas partes escrito de oposición al recurso presentado de contrario, y por el Ministerio Fiscal escrito de oposición a ambos recursos.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2024.
Fundamentos
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben correr distinta suerte resolutiva, estimándose sustancialmente el del señor Leoncio y desestimándose en consecuencia el de la señora Fermina.
1. Se basa la sentencia de instancia para establecer la custodia exclusiva materna únicamente en el hecho de que la hija menor de edad "presenta un nivel más alto de vinculación con la madre", según se infiere del informe pericial psicosocial elaborado al efecto.
2. De esta forma, resulta evidente que la resolución judicial recurrida acoge los presupuestos de dicho informe pericial, pero éstos no considera la Sala deban llevar a adoptar la medida de guarda establecida.
3. Efectivamente, se afirma en las conclusiones del dictamen que "la figura vincular de referencia para Tania ha sido la progenitora materna", pero también que "don Leoncio ha estado presente en la vida de Tania, manteniendo un papel activo". Asimismo se recoge allí que "en relación a las capacidades parentales, aunque pueda existir alguna diferencia puntual, ambos progenitores son adecuados para ejercer la guarda y custodia de la menor", que "ambas figuras parentales son importantes para el adecuado desarrollo y bienestar de Tania, no primando una por encima de la otra, considerando que las diferencias entre ambos pueden enriquecer más que perjudicar a la hija en común, no siendo ésta una causa justificable para limitar los contactos con uno o con otro", y que "la coparentalidad es una disposición parental en pro de compartir la responsabilidad del cuidado y atención de la hija menor".
4. Pues bien, después de recoger estas afirmaciones, el informe pericial las desconoce sobremanera al considerar que "en relación a las propuestas de guarda y custodia de ambos progenitores [...], aun no apreciándose dificultades en cuanto a un posible reparto de tiempos, entendemos [...] más sólida la organización materna sugiriendo su continuidad", y que "no obstante, y sin dudas sobre la buena vinculación paterno-filial, se podría contemplar el aumento de tiempos" (en relación a las visitas acordadas en el auto de medidas provisionales).
5. Entiende este Tribunal que las propias conclusiones técnicas antedichas han de derivar en el establecimiento de una custodia compartida, pues lo que desde luego no puede admitirse en derecho es que cuidado materno pasado pueda condicionar el paterno futuro durante el resto de la minoría de edad de la niña, como parece deducirse del informe en contra de sus propias manifestaciones acerca de la existencia de una coparentalidad responsable y del aumento de tiempos para el padre que propone (al final acogido por la misma sentencia de instancia).
6. El hecho de que la hija tenga mayor vinculación con su madre no significa que deba desecharse por ese sólo motivo la opción de la guarda conjunta. Si así fuese, difícilmente los Juzgados y Tribunales podrían haber acordado este sistema en alguna ocasión. Lo importante es atender al interés objetivo de la menor (artículo 2 de la LOPJM), máxime cuando en el propio dictamen se recoge que " Tania presenta buen concepto de ambos progenitores", que "no expresa dificultades de relación con ningún progenitor", y que "se encuentra adaptada en ambos entornos". Evidentemente, la mayor estabilidad que puede ésta gozar es la que proviene de la corresponsabilidad parental.
7. Por otro lado, el dato de que el padre resida en Valdemoro mientras que el colegio de la hija radique en DIRECCION000, donde también se encuentra el domicilio de la madre, no supone óbice alguno para el curso normalizado de la guarda compartida, pues aparte de no ser la distancia excesiva y contar ambas localidades con vías de comunicación excelentes, cualquier cuita o consecuencia material sobre el particular debe ceder ante el beneficio emocional que la relación con ambos progenitores representa para Tania.
8. En definitiva, no encuentra la Sala ningún dato objetivo en las presentes actuaciones que exija privar a Tania del cuidado y atenciones que en un régimen, como decimos, de corresponsabilidad parental pueden brindarle conjuntamente sus dos progenitores. De esta forma, no ha quedado constatada ninguna causa que determine la improcedencia jurídica de este sistema de guarda, que ha de entenderse según reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal -desde su sentencia de 29 de abril de 2013- como el régimen normal e incluso deseable. Es más, ha quedado probada la conveniencia de su adopción -como también exige el Supremo desde la sentencia de 15 de octubre de 2014- en base a los razonamientos recogidos sobre el particular en esta sentencia. Lo primordial, según ha quedado dicho, es atender al principio de protección del interés del menor ( SSTS 280/2017, de 9 de mayo, y 249/2018, de 25 de abril), que es precisamente lo que se persigue con la instauración de la custodia compartida.
9. En otro orden de cosas, no puede obviarse que para que pueda acordarse la guarda conjunta, exige el artículo 92.8 del CC que la solicite una de las partes, lo que efectivamente ha ocurrido en el presente procedimiento. El hecho de que el actor la peticionara en el acto de la vista cuando en su demanda solamente pedía la exclusiva a su favor, no puede entenderse ni como una alteración del suplico, ni como una petición extemporánea, sino más bien como la modulación de un efecto ya introducido en el debate procesal a través de la figura de la guarda y custodia genéricamente considerada. Además, la propia demandada solicitó la compartida subsidiariamente en su contestación a la demanda. Por otra parte, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, que viene referida a una niña de 7 años de edad en la actualidad, el principio del interés del menor que campea por todo nuestro ordenamiento jurídico debe primar frente a un formalismo procesal que resulta desproporcionado entre el fin que intenta salvaguardar y la búsqueda y consecución del beneficio filial que impide. Asimismo, la introducción de la antedicha modulación por el actor en un momento posterior a su demanda, tampoco puede entenderse que haya causado indefensión alguna a la demandada más allá de la que ella ha querido voluntariamente asumir. De esta forma, habiéndose introducido el debate genérico sobre guarda en la demanda, modulándose el mismo hacia la custodia compartida en interés de la hija menor de edad, y habiéndose hecho en un momento procesal no causante de indefensión alguna a la contraparte (que incluso ya la tuvo en cuenta subsidiariamente en su contestación a la demanda), resulta procedente, como se ha hecho, entrar a conocer sobre el fondo de dicha pretensión.
10. Conforme criterio inveterado de este Tribunal, la forma de estructurar esta guarda conjunta con sus respectivas estancias en beneficio de la hija menor de edad ha de ser la que queda determinada en la parte dispositiva de la presente resolución, sin perjuicio de que las partes puedan alcanzar cualquier acuerdo distinto sobre el particular.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben correr distinta suerte resolutiva, estimándose el del señor Leoncio y desestimándose el de la señora Fermina.
1. Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que el actor percibe unos ingresos aproximados de 2.100 euros netos mensuales por 14 pagas, mientras que la demandada cobra una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de 532 euros netos al mes también por 14 pagas, teniendo posibilidad además de trabajar, como lo ha venido haciendo durante la tramitación del presente procedimiento, por lo que ha percibido un salario de unos 600 euros mensuales a media jornada. Por su parte, Tania acude a un colegio público teniendo los gastos propios de su edad.
2. Aunque consten en autos los menores emolumentos percibidos por la demandada en relación a los del actor, no puede obviarse que ello es debido al trabajo a tiempo parcial y no a tiempo completo desarrollado por aquélla. Lo cierto es que ha quedado acreditado que la señora Fermina ostenta una clara capacidad laboral para ocupar puestos de trabajo distintos a su profesión habitual de fisioterapeuta, amén de cobrar su correspondiente prestación social, de forma que la eventual diferencia salarial con el señor Leoncio no puede reputarse de sustancial a los efectos de implantar una obligación alimenticia expresa a cargo sólo de éste, debiendo hacer frente directamente cada progenitor a las necesidades ordinarias de Tania cuando se encuentre en su compañía y a las escolares por mitad ( SSTS 616/2014, de 18 de noviembre, 96/2015, de 16 de febrero, y, a contrario sensu, la 55/2016, de 11 de febrero , entre otras), como después se concretará en el fallo.
3. Por otro lado, es criterio inveterado de esta Sala (por todas, la sentencia 271/2019, de 26 de marzo) que si los ingresos de los progenitores, aunque sean desiguales, se revelan suficientes, como es el caso, para hacer frente a un porcentaje de pago paritario de los gastos extraordinarios, ha de acordarse así en atención a la excepcionalidad de estos abonos y a una idea básica de corresponsabilidad parental.
Estos motivos deben estimarse parcialmente.
1. Dada la guarda y custodia compartida establecida no resulta dable jurídicamente privar a la hija del ajuar familiar en el tiempo en que resida con su padre, máxime cuando la sentencia de instancia ha atribuido el uso de la vivienda familiar al demandante, lo que lleva aparejado también el de dicho ajuar conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 del CC.
2. No encuentra la Sala óbice alguno para que los bienes y efectos de carácter personal y profesional de la demandada puedan ser retirados por ésta de la vivienda familiar, y el hecho de que supuestamente los haya retirado ya no determina en modo alguno la improcedencia de lo acordado, sino en todo caso de su ejecución.
3. Por otra parte, dado el sistema de guarda establecido deviene procedente dejar sin efecto que el domicilio de la menor sea siempre el de la madre, sin que devenga necesario jurídicamente hacer pronunciamiento alguno al respecto.
El motivo debe desestimarse.
1. Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora
2. Poco se puede añadir a lo argumentado sobre el particular en la sentencia de instancia. La reconviniente, con cualificación académica y actualmente de 42 años de edad, no se ha dedicado en exclusiva al trabajo para la casa durante la vigencia del régimen de separación de bienes, pues ha compatibilizado su dedicación a la familia con la realización de trabajos fuera del hogar, tanto por cuenta propia antes de sufrir el accidente origen de su incapacidad, como después por cuenta ajena, según ha quedado recogido
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso por ella interpuesto.
1. Ha de tenerse por reproducido aquí, en evitación de repeticiones innecesarias, lo argüido en el punto 1 del anterior fundamento de derecho.
2. Hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno, y 153/2018, de 15 de marzo, de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC "tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión". También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, según la STS 622/2012, de 23 de octubre.
3. En este sentido, y en relación a las circunstancias aquí concurrentes de las consignadas en el artículo 97 del CC, ha quedado suficientemente acreditado en los presentes autos que la peticionaria de la pensión cuenta actualmente con 42 años de edad, teniendo reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la que percibe una prestación social, pero pudiendo realizar otros trabajos, como lo ha venido haciendo; que tiene cualificación académica; que ha tenido una sola hija; y que su matrimonio ha durado 12 años.
4. El caudal y los medios económicos de uno y otro cónyuge como elementos integrantes esenciales del concepto del desequilibrio, han quedado constatados en el punto 1 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
5. Lo que desde luego no ha quedado constatado en autos es que la esposa perdiera como consecuencia de su dedicación parcial a la familia ninguna expectativa laboral legítima que no pudiera haber afrontado si hubiere querido o al menos intentado ( STS de 25 de septiembre de 2019). El hecho de que el actor pueda haber desarrollado su carrera y la demandada no, ha dependido del desgraciado accidente sufrido por ésta y no de otras causas distintas. De todas formas, no se ha probado circunstancia alguna que haya impedido a la demandada desarrollar otros trabajos diversos una vez recuperada de dicho accidente, tal y como al final ha realizado.
6. Pues bien, tras la ponderación global de toda esta coyuntura circunstancial, a sabiendas de que "la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges" ( SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010, entre otras muchas), no considera la Sala que exista en este caso el desequilibrio económico preciso que haga nacer el derecho a la compensación que se recoge en el artículo 97 del CC, lo que determina a su vez que devenga inane entrar a analizar los elementos que puedan repercutir en la cuantificación o temporalidad del mismo.
El motivo debe estimarse, y con él, parcialmente el recurso interpuesto por el actor.
1. El hecho de encontrarnos ante un proceso de familia no significa que no pueda condenarse en costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como permite el artículo 394.1 de la LEC, con independencia de que no se haya actuado con temeridad o mala fe.
2. La resolución impugnada afirma que "se desestima íntegramente la demanda reconvencional" y que "dada la especial naturaleza de este procedimiento no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, ni respecto de la demanda principal, ni respecto de la demanda reconvencional", lo que entiende esta Sala vulnera lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC por las consideraciones que, sin ánimo de apurar todas las que el tema sugiere al Tribunal, se recogen a continuación: en primer lugar, porque la parte reconviniente ha visto rechazadas todas sus pretensiones, es decir, se ha desestimado la demanda reconvencional en su integridad; en segundo lugar, porque el Juzgado no ha apreciado dudas de hecho o de derecho, sino más bien certezas denegatorias; en tercer lugar, porque cuando se cumplen los requisitos antedichos, la imposición tiene carácter imperativo en ley ("se impondrán", dice el precepto); en cuarto lugar, porque las pretensiones desestimadas, esto es, la pensión compensatoria y la indemnización del artículo 1438 del CC, integran materias de libre disposición sobre las que el tribunal no puede pronunciarse de oficio; y en quinto lugar, porque precisamente por ello la naturaleza de tales pretensiones carece de especialidad alguna para enervar la condena en costas.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la señora Fermina, dada su unicidad (a diferencia de la dualidad habida en la instancia: "contestación a la demanda-demanda reconvencional") y teniendo presente que entre los motivos impugnatorios los había referentes al interés de la hija menor de edad, que es un tema siempre afecto a dudas de hecho, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada en orden al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Leoncio, y desestimando íntegramente el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de doña Fermina, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil veintitrés, aclarada por sendos autos de veintitrés de enero siguiente y dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdemoro bajo el cardinal 466/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido que se recoge a continuación, confirmando el resto de pronunciamientos judiciales y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada:
PRIMERO. La guarda y custodia de la hija menor de edad, Tania, se encomienda conjuntamente a ambos progenitores distribuyéndose por semanas, desde las 20 horas del domingo hasta la misma hora del domingo siguiente, a excepción del tiempo correspondiente a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
SEGUNDO. El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde ese momento hasta las 20 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del último día no lectivo.
Al padre le corresponderá estar en compañía de su hija menor de edad el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los impares.
A la madre le corresponderá estar en compañía de su hija menor de edad el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años impares y el segundo en los pares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los pares.
TERCERO. El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal, podrá estar en compañía de la hija menor de edad la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 17 horas en los días no lectivos, hasta las 20:30 horas en ambos casos.
El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal o vacacional y la hija menor de edad, podrán relacionarse por teléfono o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.
El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal o vacacional y la hija menor de edad, podrán relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.
La recogida de la hija menor de edad para la estancia semanal o vacacional se efectuará siempre en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentre en ese momento.
Tras las vacaciones escolares, la estancia semanal comenzará nuevamente por el progenitor que no haya estado en compañía de la hija menor de edad en el último período vacacional de Navidad o verano o en la Semana Santa.
CUARTO. Cada progenitor abonará íntegramente los gastos ordinarios de la hija menor de edad cuando la misma se encuentre en su compañía; y por mitad, los escolares también ordinarios, entendiendo por tales las cuotas de escolaridad, libros, material, uniforme, comedor, transporte y cualquier otro de carácter relacionado.
QUINTO. El ajuar familiar ha de estar en la vivienda familiar y el uso del mismo corresponderá a la hija menor de edad cuando resida allí y al padre.
SEXTO. Se deja sin efecto la medida relativa a que "el domicilio de la menor será en el que se encuentre la progenitora custodia ( DIRECCION000 en la actualidad)".
SÉPTIMO. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la parte reconviniente.
Una vez firme esta resolución, por el órgano
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
