Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 390/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100229
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6902
Núm. Roj: SAP M 6902:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 697/2019
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
D./Dña. Sayen
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
D./Dña. Selena
PROCURADOR D./Dña. DIANA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN
En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 697/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 390/2023 los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda, en síntesis, que su total desvinculación con sus tres hijos, provocada por la maliciosa y programada actuación de Dª Selena, mediante los hechos que describe en la demanda y ayudada por la codemandada, ha supuesto la vulneración de lo dispuesto en el art. 160 CC y merece la declaración de responsabilidad. Todo ello le ha ocasionado la pérdida de su derecho fundamental a la paternidad y el consiguiente daño moral, que cuantifica en la cantidad de 600.000 euros en el caso de su ex esposa, reclamándose para la otra codemandada, la cantidad de 60.000 euros.
La demandada Dª Selena negó los hechos alegados en la demanda, aportando copia del el Auto Núm. 24/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de Móstoles, de fecha 30 de abril de 2019, por el que se suspende el régimen de visitas en favor del padre. Alegó que el padre en ningún momento ha intentado comunicarse con sus hijos de ninguna forma, ni les ha incentivado para iniciar una relación paterno-filial y que desde la sentencia de divorcio ha desatendido sus obligaciones alimenticias y no ha hecho pago de ningún gastos extraordinarios, e impide cualquier actividad extraescolar que pretendan hacer los menores, viéndose obligada a iniciar los procedimientos correspondientes en reclamación del pago de la deuda que mantiene.
Por su parte, la codemandada Dª Sayen se opuso a la demanda, en síntesis, por cuanto su única relación con la codemandada fue la de asistirle en algunos de los conflictos judiciales suscitados entre actor y codemandada, en el exclusivo ámbito del ejercicio de las funciones que supone el ejercicio de la abogacía.
2. La sentencia desestima la demanda y para llegar a dicho fallo parte de los siguientes hechos no controvertidos en el proceso:
1º.-Que D. Eugenio y Dña. Selena han estado casados desde 2003 hasta el cese de la convivencia el 22 de abril de 2015. De la unión nacieron tres hijos - Florencia, Anyelo e Yerson-que cuentan, a la fecha de presentación de la demanda, con 15, 13 y 12 años de edad respectivamente.
2º.-Que el día 16 de enero de 2017 se dictó la sentencia de divorcio de medidas definitivas. La Sentencia acuerda el siguiente régimen de visitas:
"Por
El régimen de visitas fue ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, en sentencia núm. 930/2017 de 20 de diciembre (recurso de apelación núm. 485/2017).
3º.-Mediante auto núm. 24/2019 de fecha 8 de mayo dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles (autos núm. 18/2018), se acuerda la suspensión del régimen de visitas del demandante con sus hijos, encomendándose por el Juzgado la gestión de la situación a un Coordinador de Parentalidad de la Comunidad de Madrid. En la citada resolución se expresa que "se
4º.-Mediante Auto de fecha 10 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles (autos de Ejecución forzosa núm. 8/2017) se acuerda desestimar la oposición realizada por la representación de D. Eugenio, acordando seguir adelante la ejecución instada por la representación de Selena por la cantidad de otros 15.918 euros de principal y otros 4.775,40 euros por intereses y costas del procedimiento, lo que hace un total de 89.110,8 euros de principal y de 20.947,32 euros de intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se dicta auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles (autos de Ejecución forzosa núm. 8/2017), en el que se tiene por ampliada la ejecución por importe de 24.448,60 € de principal, más 7.334,58 € presupuestados para intereses y costas, correspondientes a los nuevos vencimientos de principal e intereses, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
5º.- Con fecha 3 de julio de 2020 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles se ha acordado, en el marco del Procedimiento Abreviado 2386/2018, la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra D. Eugenio por el delito de Abandono de familia; requiriendo al acusado para que en el plazo de un día preste fianza en cantidad de 11.550 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva pudieran imponérsele, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783 de la LEcr., con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada -documento nº 5 acompañado al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de Dña. Selena-
Y en cuanto a la valoración de la prueba, señala, en síntesis, que el resultado de la prueba evidencia un alto nivel de conflictividad desde el mismo comienzo de la ruptura matrimonial al que los tres hijos comunes no han sido ajenos. En definitiva:
3.La parte actora interpone recurso de apelación al que se han opuesto ambas demandadas.
1.- La existencia de una obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en el art 1902 CC. Requisitos
El primero de ellos lo constituye la concurrencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. En el caso examinado en dicha resolución, la madre se trasladó a vivir a los Estados Unidos, llevándose consigo al hijo común y privando de forma unilateral e injustificada al padre, pese a que se le había atribuido posteriormente la guardia y custodia, del ejercicio desde entonces de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. El Tribunal Supremo considera que esta actuación de la demandada constituye un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer lugar, impidiendo que el menor pudiera relacionarse con el padre, vulnerando así el art. 160 CC, y, en segundo lugar, oponiéndose a la ejecución de la sentencia que otorgaba la custodia al padre.
En este sentido, conviene recordar que el art. 160 CC dispone que los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. Tampoco podrá (apartado nº 2) impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
2.- La existencia del daño:
3.- La relación de causalidad.
Entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así,
...Para
En el caso enjuiciado en dicha resolución, debe señalarse que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada.
4.- La valoración del daño
Resulta absolutamente indeterminado al carecer de parámetros objetivos.
No obstante, la reciente sentencia del TS de fecha 23 de febrero de 224, nº 238/2024, si bien en un supuesto ocultación de la verdadera paternidad pero en el que se había declarado la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido "privado de la presencia o de la convivencia" con la niña, precisa que como hizo la sentencia del pleno 629/2018, en línea con la mejor doctrina, la función de "acotamiento" propia de las reglas generales de responsabilidad civil: "Que
5.- La intervención de terceros
La sentencia del Tribunal Supremo la descarta porque no puede serles atribuida ninguna acción u omisión dirigida a impedir las relaciones entre padre e hijo, básicamente, porque no concurre en ellos la necesaria imputación objetiva, que únicamente concurre en el progenitor que impide al otro el ejercicio del derecho a relacionarse con sus hijos.
Aplicado esto último al presente caso, parece claro que la codemandada Sra. Sayen, carecía de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada en la demanda, debiendo quedar limitada la acción de responsabilidad ejercitada a la madre de los menores Dª Selena.
En el motivo segundo se alega error en la aplicación del Derecho por lo que respecta en el análisis que hace la sentencia apelada del DIRECCION001 ( DIRECCION002), entendiéndose en el recurso que se desestima la demanda porque no solo se niega su acreditación, sino la existencia conceptual del mismo. Se alega que la demanda no se fundamentó en dicho síndrome sino en el incumplimiento del régimen de visitas. Se añade que la demanda se realiza desde la perspectiva del padre y no de los hijos.
No se comparte este argumento pues, al margen de que en la demanda sí que se alude al mismo (pag. 12, nota nº 17), claramente la sentencia descarta la aplicación del DIRECCION001 (Fundamento de Derecho Cuarto) por causa de su escasa fiabilidad científica y no, como se sugiere en el recurso, porque no concurriera en el presente caso siendo este el motivo por el que se desestima la demanda.
Por tanto, procede analizar el siguiente motivo del recurso y consistente en error en la valoración de la prueba, en relación a los incumplimientos denunciados en la demanda y que deben estimarse acreditados, según el recurso, en base a: a) la prueba documental, consistente en informes psicológicos, el informe de DIRECCION000, y el informe de la actuación policial; b) la declaración de los testigos y peritos en el juicio (policía, representante de DIRECCION000 y el psicólogo D. Yeral; c) Las demandadas no negaron los hechos en sus escritos de contestación.
Error en la valoración de la prueba que se extiende en el motivo quinto del recurso al reparto de responsabilidad, que se atribuye en la sentencia apelada a ambos progenitores.
Sobre la valoración de la prueba, como señala STS de 31 de octubre de 2018 (número 599/2018):
Pues bien, en el presente caso, tras el examen de la prueba documental y visionado la grabación del juicio, la Sala mantiene y comparte la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, sin dejar por ello de poner de manifiesto la complejidad y dificultad de la cuestión controvertida a la vista de los intereses en conflicto.
Esto es así porque lo que ha puesto de manifiesto la prueba practicada es un escenario en el que predomina, como señala la sentencia apelada, un alto nivel de conflictividad desde el mismo comienzo de la ruptura matrimonial, al que los tres hijos comunes no han sido ajenos y que incluso se destaca en el propio "informe pericial psiquiátrico-psicológico" de fecha 17 de enero de 2018 aportado por la parte actora -documento nº 4 acompañado al escrito de demanda- y donde, se reconoce que el proceso de divorcio ha venido marcado por una inusitada y elevada conflictividad judicial y denuncias civiles y penales cruzadas entre los cónyuges. En este escenario de conflictividad, se han producido incumplimientos de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio por ambas partes, y, a este respecto, en la demanda se aporta Auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles de fecha 30 de junio de 2017, sobre el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la demandada Dª Selena, pero también esta última ha aportado resoluciones judiciales sobre el incumplimiento por el apelante del pago de la pensión de alimentos y que ha dado lugar a un procedimiento de ejecución de título judicial y otro penal por delito de abandono de familia.
De otro lado, la sentencia no ignora la actitud obstruccionista de la demandada y, en concreto, señala que los incidentes y comportamientos protagonizados por la que se describen en el informe de la Directora del Colegio DIRECCION003 (curso escolar 2016-2017) durante la recogida de los menores por el padre -infracción de las normas de convivencia, gritos en los pasillos, increpaciones a los profesores y equipo directivo- y la actitud de la misma ante los agentes de la Policía local de DIRECCION004, se encuentran muy lejos de ser considerados como equilibrados y edificantes, sino por el contrario, injustificados, inaceptables y constitutivas de una conducta obstruccionista de la madre al desarrollo de las visitas con el padre. Esta actitud obstruccionista de la madre se ha puesto de manifestó en las distintas resoluciones judiciales, fue testigo de ella el agente de la Policía Local de DIRECCION004 que declaro en el juicio y también lo manifestó la representante de DIRECCION000.
Otro hecho que puede estimarse acreditado dentro de este proceso de divorcio es la persistente negativa de los hijos a relacionarse con el padre y que los dos hijos menores han expresado en las exploraciones a las que se han sometido. Así se recoge en la sentencia de divorcio y en el auto de mayo de 2019.
Ahora bien, a partir de este escenario, entendemos que no ha quedado plenamente acreditado la actuación generadora de responsabilidad extracontractual que se atribuye en la demanda a Dª Selena y que se describe como "una
Este dato es importante porque a esa fecha ya se había dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, el Auto de fecha 8 de mayo de 2019, que se aporta con los escritos de contestación a la demanda y por el que se acuerda la suspensión del régimen de visitas que venía acordado en favor del padre, con la intervención de un Coordinador de Parentalidad y por ser ello lo más adecuado para los menores. Como se ha expuesto antes, esta resolución reconoce que la madre ha obstaculizado las relaciones paterno filiales pero, también, que el padre frustró las visitas en el Punto de Encuentro y carece de habilidades parentales para evitar el conflicto. Por tanto, parece que ambos progenitores han contribuido de una u otra forma a la situación de conflicto existente y en que se han visto directamente afectados por los menores, hasta tal punto de resultar más adecuado para su bienestar la suspensión del régimen de visitas del padre. El supuesto examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009, antes citada, no ofrecía dudas sobre la responsabilidad de la madre por impedir cualquier relación del menor con su padre, pues además de llevárselo a vivir a los Estados Unidos de América y pese a obtener el padre distintas resoluciones favorables a su custodia de los Tribunales españoles se opuso a su ejecución, de manera que resultó imposible cumplir las mismas en dicho país, por lo que a la fecha de presentación de aquella demanda por responsabilidad extracontractual (siete años después) ya se había dado una situación permanente e irreversible de imposibilidad de ejercitar el derecho a tener a su hijo. En nuestro caso, no puede afirmarse con la misma rotundidad ni estimarse acreditado que se ha llegado a la situación que describe el citado Auto por la única actuación de la madre, ni que ella fuese la única responsable de que los hijos menores expresaran su deseo no ver a su padre.
Cierto es que en el transcurso del procedimiento se han aportado otros documentos, como el informe de la DIRECCION000, emitido para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 en el procedimiento intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad nº 18/2018 y cuya intervención se produjo en fecha 12 de febrero de 2020 y el cierre tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2020. También se aportó por el apelante informe del psicólogo D. Yeral fechado en octubre de 2020 y el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles de 14 de julio de 2021, al que se refiere especialmente el recurso de apelación y que fue aportado al procedimiento tras la celebración del juicio. En esta última resolución se revierte totalmente la situación anterior y se atribuye temporalmente al padre la guardia y custodia de los menores, suspendiéndose las comunicaciones y visitas de la madre y la familia materna durante tres meses desde el comienzo de la guarda y custodia paterna. Tales documentos recogen hechos y actuaciones llevadas a cabo uno y dos años después de presentarse la demanda, por lo que no cabe retrotraer al momento de su presentación las conclusiones a las que se ha llegado una vez transcurrido ese periodo. Y tampoco tiene cabida en el presente procedimiento, como se alegaba cuando se aportó el Auto de fecha 14 de julio de 2021, la aplicación del art. 752. 1 LEC según el cual los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, "con
Como resultado de todo lo anterior, no cabe apreciar responsabilidad extracontractual en la Sra. Selena y, con mayor motivo, en la codemandada Sra. Sayen toda vez que, como se ha expuesto, la acción ejercitada en la demanda no admite la intervención de terceros al ser de carácter personal.
Se defiende en el recurso que, aunque no se nos concediera el reconocimiento a la indemnización por incumplimiento, es decir, aunque no se nos dé la razón en el fondo del asunto, es evidente que no se podrían imponer las costas y ello por las dudas de hecho y de derecho habidas, pues es legítimo que un perjudicado intente, por la vía del procedimiento ordinario no solo resarcirse de los daños, sino, lo más importante, procurar por esta vía que los menores tuvieran relación con el padre.
Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 25 de mayo de 2022, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte la STS nº 15/2018 ha venido a señalar "las
Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS n º 103/2015.
En el presente caso, ya se ha destacado la especial dificultad y complejidad de la cuestión litigiosa enmarcada en un proceso de divorcio de alta conflictividad y litigiosidad y en el que sobre todo lo demás debe primar el interés de los menores. Por esta razón se estima procedente acoger este motivo del recurso parcialmente y por lo que respecta a las costas de la demandada Sra. Selena, pero no así en relación a la codemandada Dª Sayen y a quién de manera totalmente improcedente, a la vista de la acción ejercitada, se ha traído al procedimiento.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la estimación en parte del recurso comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento, en aplicación del art. 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, que se revoca en el sólo sentido de no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas a Dª Selena, confirmando el resto de pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento de las correspondientes a esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
