Sentencia Civil 526/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 526/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1145/2022 de 02 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 526/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100448

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9261

Núm. Roj: SAP M 9261:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: Tfno. 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0382277

Recurso de Apelación 1145/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 221/2022

Apelante/Demandada: Dª. Luz

Procuradora: Dª. María Granizo Palomeque

Apelado/Demandante: Dº. Armando

Procurador: Dº. Manuel Infante Sánchez

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 526/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª. del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 2 de junio de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 221/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Luz, representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque.

De otra como apelado, Dº. Armando, representado por el Procurador Dº. Manuel Infante Sánchez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Armando, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez contra Dª. Luz, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. María Granizo Palomeque; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias:

1º.- Otorgar a la madre, la guarda y custodia del hijo menor de edad, Darío. La patria potestad será compartida.

3º.- El padre podrá tener a su hijo, cuando libremente fijen las partes y en su defecto podrá estar con el menor:

.- El padre podrá tener a su hijo; los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde lo recogerá hasta el domingo.

Las entregas del menor se harán en la hora y lugar (estación de tren o aeropuerto), según el medio de transporte que utilice el padre y que deberá comunicar a la madre con, al menos, dos días de antelación al inicio del fin de semana.

.- Los puentes y festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana quedará unido a éste y será disfrutado por el progenitor al que le corresponda ese fin de semana.

Mitad de vacaciones escolares:

Vacaciones de Navidad: primer periodo: desde la salida del centro escolar el día que dan vacaciones a las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases.1º.- Desde la salida del centro escolar a las 20 horas del día 30 de diciembre. 2º.- Desde las 20 horas del día 30 de diciembre a las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases.

En caso de discrepancia, corresponderá a la madre, el primer periodo, los años impares y el segundo, los años pares.

Al padre le corresponderá, el segundo periodo, los años impares y el primero, los pares.

En vacaciones de verano (julio y Agosto, por quincenas).- Primer periodo: a.- Los días de junio, (desde las 10 horas del primer día de vacaciones a las 10 horas del día 01/07). b.- La segunda quincena de julio (desde las 16 horas del día 16/07 a las 10 horas del día 01/08)

c.- La segunda quincena de agosto (desde las 16 horas del día 16/08 a las 10 horas del día 01/09)

Segundo periodo:

a.- 1ª quincena de julio (10 horas del día 1/07 a las 16 horas del día 16/07)

b.- 1ª quincena de agosto, (10 horas del día 01/08 a 16 horas del día 16/08).

c.- Días de septiembre (Desde las 10 horas del día 01/09 a las 20 horas del día inmediato anterior al comienzo del curso escolar).

En caso de discrepancia, corresponderá a la madre, el primer periodo, los años impares y el segundo, los años pares.

Los días vacacionales de junio, en caso de haberlos, se unirán a la primera quincena de julio y los días vacacionales de septiembre, se unirán a la segunda quincena de agosto.

En Semana Santa: Primer periodo.- Desde las 10 horas del primer día de vacaciones a las 15 horas del Miércoles Santo. 2º. - Desde las 15 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases.

En caso de discrepancia, corresponderá a la madre, el primer periodo, los años impares y el segundo, los años pares.

Al padre le corresponderá, el segundo periodo, los años pares y el primero, los impares.

La semana vacacional siguiente a Semana Santa, le corresponderá siempre al padre tener al menor

.- El padre tendrá al menor la totalidad de los periodos vacacionales escolares de octubre y Semana Blanca.

.- Las horas de reintegro del menor, son orientativas, dependiendo del medio de transporte que el padre decida utilizar y horarios de salidas, preavisando siempre a la madre con una semana de antelación.

.- Ambos progenitores facilitarán la comunicación del menor con el otro progenitor cuando esté con él, respectando siempre las pautas de conducta y comportamiento del menor (horas de sueño, alimentación, cumplimiento de las tareas escolares etc.).

.- Las recogidas y entregas del menor en los periodos vacacionales, se harán en el centro escolar, por el padre o tercera persona designada de su confianza, si fuera el día lectivo.

Si fuera día no lectivo o festivo, en la estación de tren o aeropuerto de Madrid, según decida el padre, el medio de transporte a utilizar y en el horario que el padre debe comunicar a la madre, con al menos, una semana de antelación.

.- La madre debe colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas, para llevar o recoger al menor en el lugar elegido por el padre.

.- El gasto de traslados del menor será de cargo del padre, en su totalidad.

.- El menor pueda salir del territorio español con un progenitor, sin necesidad de obtener el consentimiento del otro.

.- El progenitor que salga con el menor del territorio español deberá poner en conocimiento del otro progenitor, dicha salida con el menor a otro país, informando del destino, fecha de salida y llegada, medio de transporte, localización, y demás circunstancias así como medio de contacto con el menor

.- Cada progenitor, podrá obtener el pasaporte y/o la renovación del pasaporte del menor, sin la necesidad del consentimiento del otro progenitor.

4º.- D. Armando, abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 1.000 euros mensuales. Dicha cantidad las deberá abonar en la cuenta que la Sra. Luz señale, en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.

Dicha pensión se abonará desde la fecha de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios que genere el menor, serán abonados al 50% por los progenitores previo acuerdo, y en su defecto mediante autorización judicial.

El padre abonará el seguro médico del hijo.

Las actividades extraescolares de natación, de clases de inglés y multideporte, deberán ser abonadas al 50%, sin que pueda rebasar el importe que se fija en el referido auto, salvo las actualizaciones correspondientes al año.

5º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor dela Sra. Luz.

6º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta, 2102-0000-02- 0221-22 que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Si el ingreso se efectuare por transferencia deberá además hacer constar el siguiente IBAN: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en el campo "conceptos y observaciones" los siguientes dígitos: 2102-0000-02-0221-22.

Firme que sea la presente resolución, por la Letrado de la Administración de Justicia se acordara su anotación en el Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 755 de la L.E.C., para lo cual se expedirá el oportuno testimonio.

Líbrese y únase certificación de la sentencia a los autos, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Posteriormente se dictó auto aclaratorio en fecha 27 de septiembre, cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: Rectificar la sentencia dictada en autos de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós, y:

En el Fallo, 3º.- Vacaciones de verano, se suprimen los apartados: a) del Primer periodo y c) del segundo periodo.

El resto de la resolución se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, y de conformidad con el artículo 267.7 de la L.O.P.J. hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerda, manda y firma, Dª. Mª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid".

Posteriormente en fecha 18 de octubre se dictó otro cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: Rectificar la sentencia de fecha 22 de septiembre de dos mil veintidós, dictada en autos, en los siguientes extremos:

.- En el Fundamento Jurídico Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto y Fallo, donde dice: "...... régimen de sociedad de gananciales, ....." debe decir: " ... régimen de separación de bienes ...".

En el periodo vacacional de Semana Santa debe constar: "Al padre le corresponderá, el segundo periodo, los años impares y el primero, los años pares....".

.- No ha lugar a complementar la sentencia en lo relativo a la comunicación del menor.

Notifíquese esta resolución a las partes, y de conformidad con el artículo 267.7 de la L.O.P.J. hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este Auto, lo dispone, manda y firma, Dª. Mª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Luz, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Armando y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Luz, demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 22 de septiembre de 2.022, concluyendo, en defectuosa técnica procesal su escrito fechado a 6 de octubre de 2.022, suplicando de la Sala no otra cosa que la parcial revocación de la disentida, sin luego deducir pretensión concreta, siendo lo que se desprende interesado, de la lectura detenida del cuerpo de meritado escrito, la instauración de visita intersemanal, la concreción de horarios y lugares de entregas y recogidas para el desarrollo de las dichas comunicaciones, y el reparto de los días no lectivos de junio y septiembre en los términos que expresa; así mismo, la elevación de la cuantía de la pensión de alimentos en beneficio del menor de edad Darío, hijo común de los litigantes; la limitación de la autorización para la expedición de pasaporte; el reparto de los costes de actividades extraescolares del niño en proporciones del 80 % el padre y el restante 20 % la progenitora, y, finalmente, el reconocimiento de pensión compensatoria indefinida en beneficio de la ex esposa, por desequilibrio, en importe de 1.000 € mensuales, o, subsidiariamente, limitando su percibo al periodo de 5 años.

SEGUNDO.- Al primero de los motivos de recurso, referido, como se ha visto, a las comunicaciones paternofiliales, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, en su redacción dada por Ley 8/2.021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE número 132, de 3 de junio de 2.021), precepto a cuyo tenor:

"La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160 previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad."

TERCERO.- Sentado lo precedente, en materia de comunicaciones paternofiliales, es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 del Código, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, permitiendo al menor que disfrute de ambos progenitores, haciendo prevalecer el interés del hijo, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española; como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del artículo 751 LEC, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, el Tribunal Supremo se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello, aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda, así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, como principio general que debe informar su aplicación "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

CUARTO.- A tenor de la dicha normativa en vigor, y doctrina antes expuesta, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de cuantas pretensiones se deducen en orden a comunicaciones paternofiliales, pues no proceden mayores condicionamientos, precisiones ni perfiles de los que se contemplan en el sistema diseñado por la Juez de origen, en el que se cohonestan todos los intereses en juego, revelándose por completo modulado, cauteloso y sensible para con el bonum filii, en cuanto ha dado prioridad al superior interés de Darío, en aras a garantizar la adecuada presencia en su vida del progenitor del que se ve privado en lo cotidiano por la ruptura de sus progenitores, de cuya referencia precisa para la consecución de la adecuada estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social...etc., así como para su crecimiento como persona.

No se ve sensatez en la petición de visitas intersemanales de los miércoles, cuando son absolutamente inviables en atención a las distancias domiciliarias y necesidades laborales del padre, sin que pueda patrimonializarse el interés del menor con este motivo, máxime cuando unas horas a la semana no modera considerablemente los costes para la madre.

Y lo mismo ha de decirse en lo que respecta a la concreción de horarios y lugares de entregas y recogidas o del reparto de los días no lectivos en verano que se contemplen en el calendario escolar del niño, que no procede en otros términos diversos de los expresados en la sentencia combatida, ello a mayor abundamiento de que lo peticionado puede acabar por no ajustarse al calendario vigente en el centro específico en el que viene matriculado Darío, pudiendo el acogimiento de la pretensión de la progenitora elevar la litigiosidad y el conflicto, arriesgando a dificultades de ordenación de la posible ejecución, cuando se han considerado no solo las diferencias de tiempos no lectivos en el colegio, sino también las necesidades laborales del progenitor, de manera que no se produzca colisión ni se interfiera en la fluidez de la comunicación.

Sin perjuicio de situaciones excepcionales, que aquí no concurren, más allá de la diversidad del calendario escolar del menor y necesidades laborales del padre, y habida cuenta las distancias domiciliarias, las medidas referidas a menores se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento, o procurando el surgimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, esto es, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como está pretendiendo la progenitora en su recurso; rige además la sentencia tan solo en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, pues no se informan, ni afloran, patologías, indicadores negativos o desajustes ni en los litigantes ni en el común descendiente, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en exclusivo interés y beneficio de Darío, su propio hijo.

Además, para la adopción de medidas en relación a menores, se atiende siempre, como se ha dicho y reitera, al superior interés del niño, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, y en este caso lo pretendido por Dª. Luz, no se insta en beneficio de Darío, sino en el propio exclusivo, de su comodidad, de su economía, de hacer prevalecer su criterio u otro interés particular, todo lo cual ha de quedar supeditado al del descendiente.

Para concluir, en otro orden de consideraciones, no se incurre en la instancia en incongruencia ni ultra ni extrapetita, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, afectante a un menor de edad, de orden público, ius cogens o derecho necesario, de donde queda relajado el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, siendo factible superar tales estrechos cauces procesales a diferencia de lo que acontece cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, quedando facultado el Juez y el Tribunal a adoptar las medidas más adecuadas al niño, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto, sin limitarse a la literalidad de las peticiones de las partes.

QUINTO.- Se considera beneficioso al menor la obtención del pasaporte, y siendo que no se limita en el tiempo la autorización para los viajes, es también consecuencia lógica que no se limite ni condicione la concedida para la expedición y ulteriores renovaciones del pasaporte, sin perjuicio de la posibilidad que asista a la parte, si en un momento determinado no mediare acuerdo, de acudir a la vía del artículo 156 del Código Civil, interesando judicialmente la atribución de la facultad de decidir.

Se rechaza la solicitud limitativa.

SEXTO.- En lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos en beneficio del menor y proporciones de pago de los gastos extraescolares, el motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, cuando el aporte paterno fijado por la Juez de origen y modo de afrontar repetidos desembolsos, se revela proporcionado a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, las necesidades del menor han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Darío no se acreditan, en estado de sanidad del niño, y sufragando el progenitor el 100 % del coste de seguro médico privado, por ninguna razón superiores a las de cualquier persona de su misma edad, cuando el coste de colegio, que suele ser el más elevado en que se incurre para los hijos, además de devengarse en tan solo 10 mensualidades al año, que no en las 12 en que se percibe la pensión de alimentos, viene totalmente subsumido en la aportación económica que se fija a cargo del padre, teniendo además en consideración que en este caso las actividades extraescolares que viene realizando el niño se han segregado de la pensión de alimentos, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de las familias, acordándose su abono en proporciones del 50 %, de modo que no las ha de afrontar en exclusiva la madre como gestora con cargo a la aportación alimenticia, lo que incrementa la contribución del padre, de donde no viene justificado, y menos en las condiciones de esta progenitora, cuyos ingresos periódicos, regulares y estables superan un sueldo medio, sea aliviada en mayor medida de su obligación proporcional, estableciendo otros porcentajes que no sean por mitad.

A todas las necesidades de Darío obedece la aportación de 1.000 € al mes, modulada no solo a los gastos educativos, sino también a los desembolsos atribuibles a los aspectos meramente nutricionales, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social o por seguro médico privado, que no constituya extraordinario, así como los de alojamiento, suministros y demás de mantenimiento de vivienda en la que se da cobertura a la necesidad de ella, más estos últimos en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, que no son exclusivos de Darío, sino que en todos ellos participa igualmente la madre.

La capacidad económica del obligado no resulta incorrectamente evaluada por la Juez de primer grado habida cuenta su caudal y medios acreditados, no obstante, no viene justificado aporte superior en las necesidades del niño, que son el techo último de los alimentos.

La custodio por su parte, como se ha dicho y reitera, percibe retribuciones por el trabajo que realiza por cuenta ajena, las que complementa con la renta de inmueble de su propiedad, de donde le es factible completar cualquier carencia que deje en descubierto la aportación del padre, si quedara alguna, dando cumplimiento efectivo a la obligación proporcional que a ella misma incumbe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Consecuentemente con lo expuesto ha de ser confirmada en lo que afecta a los alimentos y proporción de abono de gastos extraescolares, la sentencia apelada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

Es muestra clara de la modulación y proporcionalidad de la decisión de instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, en la alzada, solicita se mantenga el aporte combatido en su escrito de oposición al recurso fechado a 3 de noviembre de 2.022, sin duda por entender que ampara suficientemente los superiores intereses de Darío.

SEPTIMO.- Tampoco el final motivo de recurso puede obtener favorable acogida, al no constatarse en el supuesto de autos, pues no lo acredita la parte demandada, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Armando, derivada de la quiebra o crisis matrimonial, que en modo alguno ha interferido negativamente en el devenir laboral de aquella ni en sus expectativas profesionales.

En este caso no es prolongada la duración del matrimonio ni de la convivencia, habiendo tan solo un hijo, al que no consta significativamente superior a la del entonces marido la dedicación pasada de la esposa, sino similar, en función cada uno de sus propias posibilidades y disponibilidad horaria, habida cuenta ambos han realizado constante el matrimonio actividad laboral, por más que Dª. Luz la haya alternado con periodos de percepción de la prestación de desempleo.

Ya hemos dicho que el matrimonio no ha tenido impacto profesional negativo en la mujer, baste reseñar que a la vista de su hoja de vida laboral se desprende que antes de contraerlo, las iniciales relaciones de trabajo con las que contaba eran a todas luces precarias, de naturaleza temporal y escasamente retribuidas, para Empresas de Trabajo Temporal (E.T.T. para lo sucesivo).

En el presente ha alcanzado estabilidad laboral, en los términos en que este concepto ha de ser entendido ahora, a la vista de su hoja de vida laboral, disponiendo de ingresos autónomos suficientes y dignos, regulares, periódicos y estables, como se dijo, los que complementa con la renta de inmueble de su propiedad cedido en alquiler, sin nada necesitar de su ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno.

La edad de Dª. Luz no es en modo alguno avanzada, disponiendo de tiempo suficiente para completar cotizaciones y acceder, una vez rebase la laboral, a pensión pública del sistema de la Seguridad Social, por jubilación, en igualdad de condiciones que Dº. Armando.

Así las cosas, al tiempo de la ruptura, momento en el que ha de valorarse el efectivo desequilibrio conforme reiterada jurisprudencia, no ha experimentado Dª. Luz, o cuando menos no lo acredita, otro descenso en su nivel de vida que no sea el que se detecta en todos los supuestos de ruptura, como lo ha experimentado también el ex esposo, al segregarse las economías por la situación de patología de la familia, en un momento en el que ya no confluyen las dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.

En definitiva, se encuentra la demandada aquí apelante en iguales condiciones de autosustentarse con suficiencia y dignidad que antes en el matrimonio e incluso que en estado de soltera.

Por las razones expuestas, consideramos que el establecimiento de pensión compensatoria en este caso no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, posición en la que ya se encuentra Dª. Luz, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Procede en consecuencia la anunciada desestimación del concreto motivo de recurso, con lógica confirmación también en este aspecto de la sentencia apelada, al no haber lugar en este caso a pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa y con cargo al ex marido.

OCTAVO.- Pese a la desestimación del recurso no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ella por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

NOVENO.- La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.022, recaída en proceso de divorcio seguido contra aquella por Dº. Armando bajo el número 221/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 75 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Dese legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1145-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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