Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 647/2022 de 02 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 427/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101973
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10278
Núm. Roj: SAP M 10278:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0258691
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Procurador: D Baltasar Antonio Díaz-Guerra López
Letrado: D. Francisco Javier Arroyo Romero
Procurador: D. Francisco Miguel Velasco Fernández
Letrado: D. Joaquín Segovia Murua
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Rafael Fuentes Devesa
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 2 de junio de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Imos. Sres. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 647/2022, los autos Procedimiento Ordinario 213/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores sociales, por acción de responsabilidad individual.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que la demanda se dirige contra Marino en calidad de administrador de hecho de la sociedad Incanto Sushi Café SL, y contra Mateo como administrador de derecho; a quienes se les imputa haber distraído del haber social la recaudación de 223.000€ mediante la manipulación del TPV con borrado de tickets, la de ingresos por eventos y celebraciones extraordinarios por 77.500€, el cobro del precio de traspaso de local por 205.000€, y haberlo efectuado sin autorización de la Junta de socios, así como la devolución de la fianza arrendaticia, de 12.000€, no presentar cuentas anuales desde 2010 y no promover la disolución o el concurso ante la presencia de pérdidas en el ejercicio de 2013; no concurre la prescripción de la acción entablada, señala la Sentencia, contra ninguno de los dos codemandados, por encontrarse ejercitada la demanda en plazo; respecto de Marino no concurre prueba alguna, ni siquiera adecuada alegación, sobre su carácter de administrador de hecho, ya que solo se identifica como encargado del negocio de restauración al que se dedicaba la sociedad y no con funciones propias de la administración social; en cuanto a la pretensión frente a Mateo, la acción prevista en art. 241 TRLSC exige el rasgo de que el daño se cause directamente al patrimonio del demandante, y no de manera indirecta a través de la minusvaloración del patrimonio social, que es lo ocurrido en este supuesto; y además no quedan acreditados los hechos dañosos alegados, ya que el perito aportado se ha contradicho respecto de lo declarado en sede penal sobre la eventual manipulación del TPV, cuyo informe fue rechazado en vía penal; existe prueba del destino de la suma recibida por traspaso de local y fianza al pago de deudas sociales, y cuando todavía Justo era administrador de la sociedad, se intentó un aumento de capital a fin de enjugar la causa de disolución, al que éste se negó, y lo que, en su caso podría haberse observado desde la perspectiva de otro tipo de acción, no de la aquí entablada, lo mismo que ocurre con la falta de presentación de cuentas anuales, ocurridas desde que el actor era administrador social.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de infracción procesal sobre la admisión de prueba, error en la valoración de la prueba, infracción de normas sobre responsabilidad individual de administradores sociales.
Si lo que se pretende denunciar a través del recurso de apelación es la indebida admisión de un medio de prueba en primera instancia, ello se debe vincular a un error en la valoración de prueba que sostenga un determinado pronunciamiento, el cual es objeto de impugnación.
Pero es que, además, en relación con la propuesta de prueba a la que ahora se refiere el recurso de Justo, ha de señalarse que fue precisamente rechazada en la Audiencia Previa, como ampliación de un informe pericial que se hacía depender de la aportación de nueva documental, la que se rechazó al constar ya en el proceso penal donde aquel había sido parte y se había servido del mismo informe, lo que queda meridianamente claro en el auto de fecha 18 de enero de 2022 [f. 2.046 y ss. del tomo IV], donde se confirma vía recurso de revisión una diligencia donde constaba tal rechazo, nunca su admisión.
No es posible asumir ese objeto como integrante de un motivo de recurso independiente, que requiera su análisis particular desde la simple perspectiva de la corrección de los hechos probados con la realidad de la prueba practicada. Lo que debe ser objeto de apelación son los pronunciamientos de la resolución recurrida, art. 458.2 LEC, y solo instrumentalmente sometido a cada pronunciamiento que deba examinarse, podrá analizarse entonces la corrección o incorrección de la proclamación de alguno de los hechos probados que sea fundamento de aquel pronunciamiento atacado, art. 456.1 LEC. Por tanto, no cabe integrar de manera aislada como motivo de recurso, como objeción autónoma a la resolución, el acuerdo o desacierto de hechos probados, sino que su análisis, con la valoración de la prueba sobre cada extremo fáctico, debe resultar vinculado y sometido a la revisión de concretos pronunciamientos de la resolución, declarativos, condenatorios o absolutorios respecto de las pretensiones ejercitadas en primera instancia.
Lo contrario, el admitir un motivo independiente de recurso para limitarse a fijar la corrección o incorrección de datos declarados probados en la resolución de la primera instancia, podría conducir al absurdo procesal de tener que estimar la apelación sin modificar en absoluto los pronunciamientos de la resolución recurrida, cuando se revisasen hechos probados que carezcan de toda relevancia para alterar los pronunciamientos efectuados.
Ello debe conducir a rechazar, de manera directa e inmediata, este motivo de recurso, pero siempre sin perjuicio de tratar la denuncia efectuada en el recurso de Justo de error en la valoración de prueba de determinados hechos bajo el prisma de aquellas cuestiones que en el escrito de apelación se refieran a pronunciamientos concretos objeto de recurso, si dichos hechos resultasen allí relevantes.
Motivo tercero: error en la valoración de la prueba sobre la condición de administrador de hecho en la persona de Marino.
Partiendo de esa caracterización de la figura del administrador de hecho, los argumentos del recurso de Justo pierden la perspectiva de la aplicación al caso concreto. La identificación de aquellos rasgos propios de esa posición de administrador de hecho debe realizarse siempre con la perspectiva de la realidad del caso concreto donde se pretende aplicar, en atención a la sociedad mercantil y el negocio desarrollado por ésta al que se refiere el concreto litigio. Así, Incanto Sushi Café SL es una sociedad integrada únicamente por dos socios, el demandante y el codemandado Mateo, cuyo negocio empresarial exclusivamente desarrollado por ella fue el de explotación de un bar restaurante en un local de centro comercial en la localidad de Majadahonda.
En primer lugar, la demanda de Justo imputa al administrador de derecho, esto es, a Mateo, actuaciones propias de dicha administración por las que habría incurrido en responsabilidad por actividad, no ya por omisión. Es decir, se afirma que dicho administrador de derecho actuaba efectiva y realmente en condición de tal. Esa afirmación ya pone en dificultad grave el poder admitir que pueda existir un administrador de hecho, puesto que si en la sociedad está presente una administrador de derecho de quién se afirma ejercía totalmente sus funciones, ello resulta incompatible con la posibilidad de identificar los rasgos propios antes apuntados de la figura jurídica del administrador de hecho, puesto que si tuviese alguna posibilidad de decisión, ésta ya no podría imponerse a la sociedad, al existir un administrador de derecho con poder efectivo sobre la gestión social.
En segundo lugar, lo aducido por Justo confunde dos planos esenciales, el de la administración social con la de la gestión, más o menos amplia, de la llevanza del negocio desarrollado por la aquella sociedad. Así, Incanto Sushi Café SL se dedicaba al negocio de bar restaurante, de modo que es normal que el administrador social encomiende la gestión del día a día de la actividad negocial a encargados, presentes a pie de local, para toda una generalidad de tareas comerciales, como realizar y pagar los pedidos y suministros, cobrar a clientes, seleccionar y dirigir camareros si los hubiere... Ello es nítidamente distinguible de las actividades propias de la administración social, concentradas sobre la propia gestión de la sociedad, como persona jurídica, y las superiores sobre el desarrollo de la empresa, v. gr., su inicio, su cambio o su finalización.
Respecto de ello, no es solo que Justo, al presentar denuncia penal de fecha 27 de julio de 2012, con total proximidad temporal a los hechos y en un momento muy anterior al inicio del presente litigio, ya calificase a Marino como encargado del local [f. 192 del tomo I de los autos]; es que las facultades del poder otorgado en fecha de 5 de septiembre de 2012 por el administrador de derecho a favor de ese ahora codemandado, son las propias que en el tráfico jurídico mercantil suelen identificarse con las gerenciales de negocios [f. 210 y ss. del tomo I de los autos], en particular para una actividad empresarial como la desarrollada por Incanto Sushi Café SL. Ello no resulta en absoluto contradicho por las conversaciones por mensajería de teléfono móvil entre eso codemandado y ahora actor, transcritas en el acta notarial de fecha 8 de octubre de 2012, ya que se refieren a pagos y cobros, al empleo de cheques para esos pagos, y llega a decir el propio Marino que "
Por otro lado, se dictó sentencia en fecha de 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Madrid, en la que se da por hechos probados que Justo entró en el local de Incanto Sushi Café SL en fecha de 16 de abril de 2013, mediante la ruptura de los candados y cerraduras existentes, y retiró de allí, apropiándoselos, mobiliario, enseres, maquinaria industrial, y otros objetos, incluida la TPV, por lo que se le impuso la pena de 6 meses de prisión como autor de un robo con fuerza y la de pago de la indemnización luego concretada en 71.800€, como responsabilidad civil. Dicha sentencia fue confirmada en vía de apelación por la de la Sec. 3ª de la AP de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2018 [f. 1.627 y ss. del tomo III de los autos].
En cuanto a la denuncia presentada por Justo contra Mateo por presuntos delitos de administración desleal y apropiación de bienes, basada sustancialmente en los mismos hechos que la demanda que da lugar al presente litigio, fue objeto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Majadahonda, en auto de fecha 19 de septiembre de 2018, confirmada en apelación por auto de 14 de febrero de 2019 de la secc. 6ª de la AP de Madrid, por no existir indicios de delito.
En cuanto al resto de los hechos alegados como causa de responsabilidad de Mateo, sea o no sea Justo acreedor de la sociedad, por un préstamo que se habría realizado siendo este socio y administrador social, el daño que serían susceptibles de causar, tomada ahora su realidad como mera hipótesis de examen, no sería nunca directo al acreedor, o socio, sino indirecto, ya que afectarían, no a su patrimonio personal, sino al de la sociedad. Téngase presente que se trata, ya apuntadas antes, de la imputación de distracciones de diferentes ingresos del patrimonio social. Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción de responsabilidad individual contra administradores societarios, es una acción que muy difícilmente puede soportar, por su propia tipología jurídica, como pretensión el traslado de deudas de base contractual contra la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social. En primer término, se trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige como elementos estructurales (vd. SsTS de 13
Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.
No existe pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por ello, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC, acción ésta que sí está prevista típicamente a tal fin. Fuera de ello, la acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos subjetivos de reproche, los culpabilísticos.
Por tanto, no es que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba de los elementos estructurales de la acción estrechan enormemente tal posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos. En este sentido, la STS nº 253/2016, de 18 de abril
"
Esa ausencia del rasgo de generar de manera directa el daño en el patrimonio del demandante se acentúa aún más si, en lugar de atender a la alegación de su condición de acreedor, se atiende a la invocación de haber sido afectado Justo en la futura cuota de liquidación social a la que tendría derecho. Según la hipótesis de hechos aportada por esa parte actora, el patrimonio perjudicado de forma directa sería exclusivamente el de la sociedad, Incanto Sushi Café SL, al verse éste reducido en su cuantía por distracciones del haber común, lo que evidencia que todo daño para socios sería siempre indirecto y, por tanto, no sometible a la acción del art. 241 TRLSC.
Por tanto, el tribunal comparte las valoraciones realizadas en la Sentencia apelada en cuanto a los presupuestos de la acción, donde la falta del primero de ellos, ya determina la imposibilidad de estimación de dicha acción, por lo que es innecesario continuar con el análisis de los restantes presupuestos.
Únicamente como excepción a esa regla general, y por tanto, como una singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla "
Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC, se precisan unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas en el caso concreto, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional, y apartarse con ello del principio general. Nada de ello es reconocible en el caso de las pretensiones de la demanda de Justo, donde, respecto de la figura de administrador de hecho, la desestimación se basa en elementos sencillos de prueba ya disponibles para la parte antes de iniciar el litigio; y en cuanto a la acción de responsabilidad individual frente a Mateo, su desestimación se fundamenta en una inadecuada articulación de la misma, por carencia de sus presupuestos jurídicos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
