Sentencia Civil 427/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 647/2022 de 02 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023101973

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10278

Núm. Roj: SAP M 10278:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0258691

Rollo de apelación nº 647/2022

- Materia : Responsabilidad individual de administradores, daños a la sociedad, administrador de hecho.

- Órgano judicial de origen : Juzgado Mercantil Nº 13 de Madrid

- Autos de origen : Procedimiento Ordinario 213/2020

- Parte Apelante : Justo

Procurador: D Baltasar Antonio Díaz-Guerra López

Letrado: D. Francisco Javier Arroyo Romero

- Parte Apelada: Marino y Mateo

Procurador: D. Francisco Miguel Velasco Fernández

Letrado: D. Joaquín Segovia Murua

SENTENCIA nº 427/2023

Ilmos Sres. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Rafael Fuentes Devesa

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 2 de junio de 2023.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Imos. Sres. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 647/2022, los autos Procedimiento Ordinario 213/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores sociales, por acción de responsabilidad individual.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Justo contra Don Mateo y Don Marino, con expresa condena en costas a la parte actora."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2023.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia que resulta relevante para la segunda instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Justo, como parte actora, contra Marino Y Mateo, parte demandada, en la que se deducía acción responsabilidad individual de administradores sociales. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 13 de Madrid, en el que se dictó Sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.

Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que la demanda se dirige contra Marino en calidad de administrador de hecho de la sociedad Incanto Sushi Café SL, y contra Mateo como administrador de derecho; a quienes se les imputa haber distraído del haber social la recaudación de 223.000€ mediante la manipulación del TPV con borrado de tickets, la de ingresos por eventos y celebraciones extraordinarios por 77.500€, el cobro del precio de traspaso de local por 205.000€, y haberlo efectuado sin autorización de la Junta de socios, así como la devolución de la fianza arrendaticia, de 12.000€, no presentar cuentas anuales desde 2010 y no promover la disolución o el concurso ante la presencia de pérdidas en el ejercicio de 2013; no concurre la prescripción de la acción entablada, señala la Sentencia, contra ninguno de los dos codemandados, por encontrarse ejercitada la demanda en plazo; respecto de Marino no concurre prueba alguna, ni siquiera adecuada alegación, sobre su carácter de administrador de hecho, ya que solo se identifica como encargado del negocio de restauración al que se dedicaba la sociedad y no con funciones propias de la administración social; en cuanto a la pretensión frente a Mateo, la acción prevista en art. 241 TRLSC exige el rasgo de que el daño se cause directamente al patrimonio del demandante, y no de manera indirecta a través de la minusvaloración del patrimonio social, que es lo ocurrido en este supuesto; y además no quedan acreditados los hechos dañosos alegados, ya que el perito aportado se ha contradicho respecto de lo declarado en sede penal sobre la eventual manipulación del TPV, cuyo informe fue rechazado en vía penal; existe prueba del destino de la suma recibida por traspaso de local y fianza al pago de deudas sociales, y cuando todavía Justo era administrador de la sociedad, se intentó un aumento de capital a fin de enjugar la causa de disolución, al que éste se negó, y lo que, en su caso podría haberse observado desde la perspectiva de otro tipo de acción, no de la aquí entablada, lo mismo que ocurre con la falta de presentación de cuentas anuales, ocurridas desde que el actor era administrador social.

(2).- Por Justo se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 13 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, e insta la revocación de la misma, para la estimación de los pedimentos de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de infracción procesal sobre la admisión de prueba, error en la valoración de la prueba, infracción de normas sobre responsabilidad individual de administradores sociales.

(3).- Por parte de Marino y Mateo se dedujo escrito de oposición a ese recurso, donde se solicitó su desestimación completa, con confirmación de la Sentencia apelada. Para ello, esta parte invocó lo alegado en su contestación a la demanda y los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Motivo primero: irregularidad procesal sobre la admisión de medios de prueba.

(4).- Señala el recurso de Justo que se ha producido una grave irregularidad procesal al inadmitir a esa parte la ampliación de su dictamen pericial, en relación con el documento nº 16 de la parte contraria, aportado en el acto de la Audiencia Previa, ya que realmente sí fue admitido para su práctica, en relación con la documentación que debía hacerse llegar de otro procedimiento, la Diligencias Previas nº 1412/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Majadahonda, con el que completar aquel informe pericial.

(5).- Como se aprecia, el recurso de Justo no pretende ligar a esa denuncia de irregularidad procesal ninguna nulidad de actuaciones o retroacción del procedimiento. Además, la pretendida irregularidad procesal que se invoca se refiere a la admisión o inadmisión de medios de prueba en la primera instancia. Ello no puede constituir en si mismo un motivo de recurso de apelación, ya que la respuesta prevista por el Ordenamiento jurídico-procesal para esa clase de supuesto no sería ni la de nulidad de actuaciones, para reponer en su derecho a la parte privada del acceso a tales medios de prueba, ni la inmediata revocación de la resolución recurrida por esa sola circunstancia. La reparación de esa posible vulneración de derechos procesales en relación con acceso a los medios de prueba en los supuestos en los que se está ante una inadmisión, se hace en la legalidad mediante un instrumento distinto a los señalados, al ofrecer a la parte la oportunidad procesal de acceder a la propuesta y práctica de tales medios de prueba en la segunda instancia, art. 460.2.1º LEC, bajo los requisitos y formalidades legales para ello. Con dicha posibilidad, disponible para la parte, queda en principio colmado el control frente a cualquier irregularidad o arbitrariedad sufrida en la primera instancia respecto al derecho de acceso a la prueba, lo que aparta la necesidad de acudir al expediente jurídico de nulidad de actuaciones procesal para reponer la plena vigencia de tal derecho procesal, como regla general, y desplaza la relevancia que ello pudiera tener sobre el resultado del recurso mismo.

Si lo que se pretende denunciar a través del recurso de apelación es la indebida admisión de un medio de prueba en primera instancia, ello se debe vincular a un error en la valoración de prueba que sostenga un determinado pronunciamiento, el cual es objeto de impugnación.

Pero es que, además, en relación con la propuesta de prueba a la que ahora se refiere el recurso de Justo, ha de señalarse que fue precisamente rechazada en la Audiencia Previa, como ampliación de un informe pericial que se hacía depender de la aportación de nueva documental, la que se rechazó al constar ya en el proceso penal donde aquel había sido parte y se había servido del mismo informe, lo que queda meridianamente claro en el auto de fecha 18 de enero de 2022 [f. 2.046 y ss. del tomo IV], donde se confirma vía recurso de revisión una diligencia donde constaba tal rechazo, nunca su admisión.

Motivo segundo: corrección en la declaración de hechos probados.

(6).- También indica el recurso de Justo que deben ser realizadas determinadas puntualizaciones sobre el apartado de hechos probados recogido en la Sentencia apelada, en extremos tales como los porcentajes de participación de cada socio en la sociedad, esto es, del propio demandante y de Mateo; la condición de éste último como administrador único o " único administrador mancomunado"; la previa condición de ese demandado como apoderado de la sociedad; la condición de acreedor de Justo frente a la sociedad y su tratamiento contable; la consideración de Marino como administrador de hecho de la sociedad bajo su condición apoderado general de la misma; la situación procesal de los procesos penales iniciados por querellas de los socios, unos frente a otros, en particular el seguido por querella presentada por el aquí demandante; la imposibilidad de que Justo tuviera enfrentamientos personales con el demandado Marino, ya que se le impedía la entrada al local; la imposibilidad de que el actor manipulase en forma alguna los datos del TPV; o que la causa de traspaso del local se debiera a sustracciones del demandante, lo que incluso se contradice con otras afirmaciones de los hechos probados, donde se indica que lo fue por la baja rentabilidad, concluye.

(7).- El escrito de apelación de Justo erige en motivo autónomo de recurso la censura a la corrección del FJ dedicado por la Sentencia de la primera instancia a la declaración de hechos probados, con atribución de error en la valoración de la prueba.

No es posible asumir ese objeto como integrante de un motivo de recurso independiente, que requiera su análisis particular desde la simple perspectiva de la corrección de los hechos probados con la realidad de la prueba practicada. Lo que debe ser objeto de apelación son los pronunciamientos de la resolución recurrida, art. 458.2 LEC, y solo instrumentalmente sometido a cada pronunciamiento que deba examinarse, podrá analizarse entonces la corrección o incorrección de la proclamación de alguno de los hechos probados que sea fundamento de aquel pronunciamiento atacado, art. 456.1 LEC. Por tanto, no cabe integrar de manera aislada como motivo de recurso, como objeción autónoma a la resolución, el acuerdo o desacierto de hechos probados, sino que su análisis, con la valoración de la prueba sobre cada extremo fáctico, debe resultar vinculado y sometido a la revisión de concretos pronunciamientos de la resolución, declarativos, condenatorios o absolutorios respecto de las pretensiones ejercitadas en primera instancia.

Lo contrario, el admitir un motivo independiente de recurso para limitarse a fijar la corrección o incorrección de datos declarados probados en la resolución de la primera instancia, podría conducir al absurdo procesal de tener que estimar la apelación sin modificar en absoluto los pronunciamientos de la resolución recurrida, cuando se revisasen hechos probados que carezcan de toda relevancia para alterar los pronunciamientos efectuados.

Ello debe conducir a rechazar, de manera directa e inmediata, este motivo de recurso, pero siempre sin perjuicio de tratar la denuncia efectuada en el recurso de Justo de error en la valoración de prueba de determinados hechos bajo el prisma de aquellas cuestiones que en el escrito de apelación se refieran a pronunciamientos concretos objeto de recurso, si dichos hechos resultasen allí relevantes.

Motivo tercero: error en la valoración de la prueba sobre la condición de administrador de hecho en la persona de Marino.

(8).- Indica el recurso de Justo que la Sentencia apelada yerra al concluir que no resulta probado que el demandado Marino no era administrador de hecho de la sociedad Incanto Sushi Café SL, al omitir la valoración sobre que era este demandado el que, gracias a un poder absolutamente amplio, el cual al estar inscrito constaba frente a terceros, tomaba toda clase de decisiones en relación con la sociedad, disponía de las chequeras y quien se limitaba luego a informar de sus actuaciones al administrador social, el otro demandado, por lo que cuando informaba, ya había decidido antes qué hacer a su propia voluntad, con autonomía y voluntad. También concurre, continúa el recurso, el rasgo de habitualidad en el ejercicio de esa gestión, ya que, del periodo de actividad empresarial, que duró de diciembre de 2011 a marzo de 2013, ese demandado gestionó durante al menos 8 meses.

(9).- El escrito de apelación acepta la corrección de los caracteres propios de la figura jurídica del administrador de hecho que fueron identificados en la Sentencia apelada. En tal sentido, se indica que tales rasgos son los de ejercicio del poder de decisión propio del nivel de la administración societaria, sin nombramiento formal o extinguido éste, con autonomía de decisión, continuidad en el tiempo, habitualidad y efectividad para imponer sus decisiones (vd. SsTS nº 224/2016, de 8 de abri ; nº 421/2015, de 22 de julio ; o nº 721/2012, de 4 de diciembre ).

Partiendo de esa caracterización de la figura del administrador de hecho, los argumentos del recurso de Justo pierden la perspectiva de la aplicación al caso concreto. La identificación de aquellos rasgos propios de esa posición de administrador de hecho debe realizarse siempre con la perspectiva de la realidad del caso concreto donde se pretende aplicar, en atención a la sociedad mercantil y el negocio desarrollado por ésta al que se refiere el concreto litigio. Así, Incanto Sushi Café SL es una sociedad integrada únicamente por dos socios, el demandante y el codemandado Mateo, cuyo negocio empresarial exclusivamente desarrollado por ella fue el de explotación de un bar restaurante en un local de centro comercial en la localidad de Majadahonda.

En primer lugar, la demanda de Justo imputa al administrador de derecho, esto es, a Mateo, actuaciones propias de dicha administración por las que habría incurrido en responsabilidad por actividad, no ya por omisión. Es decir, se afirma que dicho administrador de derecho actuaba efectiva y realmente en condición de tal. Esa afirmación ya pone en dificultad grave el poder admitir que pueda existir un administrador de hecho, puesto que si en la sociedad está presente una administrador de derecho de quién se afirma ejercía totalmente sus funciones, ello resulta incompatible con la posibilidad de identificar los rasgos propios antes apuntados de la figura jurídica del administrador de hecho, puesto que si tuviese alguna posibilidad de decisión, ésta ya no podría imponerse a la sociedad, al existir un administrador de derecho con poder efectivo sobre la gestión social.

En segundo lugar, lo aducido por Justo confunde dos planos esenciales, el de la administración social con la de la gestión, más o menos amplia, de la llevanza del negocio desarrollado por la aquella sociedad. Así, Incanto Sushi Café SL se dedicaba al negocio de bar restaurante, de modo que es normal que el administrador social encomiende la gestión del día a día de la actividad negocial a encargados, presentes a pie de local, para toda una generalidad de tareas comerciales, como realizar y pagar los pedidos y suministros, cobrar a clientes, seleccionar y dirigir camareros si los hubiere... Ello es nítidamente distinguible de las actividades propias de la administración social, concentradas sobre la propia gestión de la sociedad, como persona jurídica, y las superiores sobre el desarrollo de la empresa, v. gr., su inicio, su cambio o su finalización.

Respecto de ello, no es solo que Justo, al presentar denuncia penal de fecha 27 de julio de 2012, con total proximidad temporal a los hechos y en un momento muy anterior al inicio del presente litigio, ya calificase a Marino como encargado del local [f. 192 del tomo I de los autos]; es que las facultades del poder otorgado en fecha de 5 de septiembre de 2012 por el administrador de derecho a favor de ese ahora codemandado, son las propias que en el tráfico jurídico mercantil suelen identificarse con las gerenciales de negocios [f. 210 y ss. del tomo I de los autos], en particular para una actividad empresarial como la desarrollada por Incanto Sushi Café SL. Ello no resulta en absoluto contradicho por las conversaciones por mensajería de teléfono móvil entre eso codemandado y ahora actor, transcritas en el acta notarial de fecha 8 de octubre de 2012, ya que se refieren a pagos y cobros, al empleo de cheques para esos pagos, y llega a decir el propio Marino que " si yo gestiono el local soy yo el que decide que ingreso para pagar en metálico y tu eres el que firma los cheques", lo que destaca que no administra la sociedad, sino gestiona el local, esto es, la actividad de restaurante, y además, señala que quién firma los cheques era Justo. Luego añade aquel interlocutor que " si tienes que llamar a alguien por temas del bar (...) es a mi", lo que de nuevo permite afirmar que se está refiriendo a la gestión gerencial del negocio, no a la administración social [vd. f. 228 y ss. del tomo I].

(10).- En conclusión, no concurre prueba alguna que permita alterar la adecuada valoración efectuada en la Sentencia apelada, respecto de la imposibilidad de tener por acreditada la posibilidad de identificar los rasgos propios de la figura de administrador de hecho en la persona de Marino, respecto de la sociedad Incanto Sushi Café SL.

Motivo cuarto: error en la valoración de los hechos sobre la responsabilidad individual del administrador de derecho.

(11).- Disiente el recurso de Justo de las conclusiones de la Sentencia apelada sobre la ausencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad individual del administrador social Mateo, entender que concurren todos ellos. Así, señala que, en primer lugar, existe un daño directo al patrimonio de esa parte demandante, puesto que ha de concluirse que es realmente acreedor de la sociedad, no únicamente socio, posición que deriva de un préstamo efectuado a la sociedad, como se acredita pericialmente. Además, continúa el recurso, se reiteran todos los demás elementos ya invocados en la demanda, como es la comisión de actos negligentes, la apropiación de 223.000€ de recaudación, con borrado del terminal TPV, desvío de dinero obtenido en celebración de eventos especiales, por 77.000€, desvío del precio de " venta" del local, por 204.000€, sin haber obtenido antes autorización de la junta de socios para ello, desvío de la devolución de la fianza arrendaticia, de 12.000€, falta de presentación de cuentas anuales de 2010 o falta de instar el concurso de acreedores; y la relación causal de todo ello con el daño identificado en la demanda, en la suma total de 441.065€.

(12).- El planteamiento central del recurso, en cuanto al presupuesto de que el daño invocado a través de la acción de responsabilidad individual, del art. 241 TRLSC, sea directo al patrimonio del demandante, falla desde su base misma, ya desde su formulación. Así, aun tomando la hipótesis presentada en el recurso, en primer lugar, el hecho de ser acreedor no convierte de ninguna manera los hechos alegados en generadores de daño directo a un acreedor; y en segundo lugar, aun cuando fuese cierto que Justo resulta acreedor de la sociedad Incanto Sushi Café SL por el invocado préstamo de 20.000€, de fecha 9 de julio de 2012, el daño ascendería al pago de dicha deuda, pero no a la suma de 441.065€ que solicita en demanda.

(13).- De entrada, debe recordarse que Justo era socio de Incanto Sushi Café SL, titular del 50% del capital social, desde mayo de 2012, y antes, al inicio, titular del 97% de dicho capital, participación que fue fluctuando a favor de Mateo, hasta alcanzar dicho reparto. Además, el citado actor fue administrador único de la sociedad hasta el 12 de julio de 2012, y luego mancomunado junto con Justo, para terminar aquel renunciando al cargo en fecha de 16 de noviembre de 2012. La actividad social se señala como cesada en marzo de 2013 y el local fue objeto de traspaso en fecha de 19 de junio de 2013.

Por otro lado, se dictó sentencia en fecha de 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Madrid, en la que se da por hechos probados que Justo entró en el local de Incanto Sushi Café SL en fecha de 16 de abril de 2013, mediante la ruptura de los candados y cerraduras existentes, y retiró de allí, apropiándoselos, mobiliario, enseres, maquinaria industrial, y otros objetos, incluida la TPV, por lo que se le impuso la pena de 6 meses de prisión como autor de un robo con fuerza y la de pago de la indemnización luego concretada en 71.800€, como responsabilidad civil. Dicha sentencia fue confirmada en vía de apelación por la de la Sec. 3ª de la AP de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2018 [f. 1.627 y ss. del tomo III de los autos].

En cuanto a la denuncia presentada por Justo contra Mateo por presuntos delitos de administración desleal y apropiación de bienes, basada sustancialmente en los mismos hechos que la demanda que da lugar al presente litigio, fue objeto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Majadahonda, en auto de fecha 19 de septiembre de 2018, confirmada en apelación por auto de 14 de febrero de 2019 de la secc. 6ª de la AP de Madrid, por no existir indicios de delito.

(14).- Dentro del anterior marco de circunstancias, ha de recordarse que la acción ejercitada por Justo es exclusivamente la de la art. 241 TRLSC, única enjuiciada y objeto, por tanto, de esta segunda instancia. Respecto de ésta, algunos de los hechos imputados no tienen encaje alguno el supuesto de hecho de la norma, como la mera falta formal de presentación de cuentas anuales desde ejercicio 2010 (por cierto, tiempo durante el cual el propio Justo era administrador único, hasta julio de 2012, y luego mancomunado hasta noviembre de 2012, por lo que dicha falta le sería, en su caso, también imputable a él y, en cierto periodo, solo a él), vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 170/2015, de 15 de junio ; o la falta de disolución de la sociedad por concurrir causa para ello o su presentación de concurso de acreedores, hechos sujetos a su propio régimen legal especial de responsabilidad, y respecto de los cuales el actor se presenta como intraneus a la sociedad, vinculado a ella como socio y administrador, con la especial dificultad que ello conlleva respecto de la finalidad de protección de las normas reguladoras del citado régimen especial de responsabilidad (vd. STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).

En cuanto al resto de los hechos alegados como causa de responsabilidad de Mateo, sea o no sea Justo acreedor de la sociedad, por un préstamo que se habría realizado siendo este socio y administrador social, el daño que serían susceptibles de causar, tomada ahora su realidad como mera hipótesis de examen, no sería nunca directo al acreedor, o socio, sino indirecto, ya que afectarían, no a su patrimonio personal, sino al de la sociedad. Téngase presente que se trata, ya apuntadas antes, de la imputación de distracciones de diferentes ingresos del patrimonio social. Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción de responsabilidad individual contra administradores societarios, es una acción que muy difícilmente puede soportar, por su propia tipología jurídica, como pretensión el traslado de deudas de base contractual contra la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social. En primer término, se trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige como elementos estructurales (vd. SsTS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , entre otras), una acción u omisión del administrador, un daño en el patrimonio del afectado, un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y este daño (vd. SSTS 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ); y, finalmente, un título jurídico de imputación subjetiva, culpabilístico, de reproche subjetivo en el actuar del administrador, bien por dolo, bien por culpa o negligencia.

Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.

No existe pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por ello, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC, acción ésta que sí está prevista típicamente a tal fin. Fuera de ello, la acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos subjetivos de reproche, los culpabilísticos.

Por tanto, no es que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba de los elementos estructurales de la acción estrechan enormemente tal posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos. En este sentido, la STS nº 253/2016, de 18 de abril , FJ 3.2, señala que:

" Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. (...)En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos (...).

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia."

Esa ausencia del rasgo de generar de manera directa el daño en el patrimonio del demandante se acentúa aún más si, en lugar de atender a la alegación de su condición de acreedor, se atiende a la invocación de haber sido afectado Justo en la futura cuota de liquidación social a la que tendría derecho. Según la hipótesis de hechos aportada por esa parte actora, el patrimonio perjudicado de forma directa sería exclusivamente el de la sociedad, Incanto Sushi Café SL, al verse éste reducido en su cuantía por distracciones del haber común, lo que evidencia que todo daño para socios sería siempre indirecto y, por tanto, no sometible a la acción del art. 241 TRLSC.

Por tanto, el tribunal comparte las valoraciones realizadas en la Sentencia apelada en cuanto a los presupuestos de la acción, donde la falta del primero de ellos, ya determina la imposibilidad de estimación de dicha acción, por lo que es innecesario continuar con el análisis de los restantes presupuestos.

Motivo quinto: presencia de dudas de hecho o de Derecho como causa para no imponer costas procesalesde primera instancia.

(15).- Finalmente y de modo subsidiario, el escrito de apelación de Justo señala que, aun en el caso de desestimarse su demanda, debió apreciarse que en este supuesto concurrían especiales dudas de hecho o de Derecho como para no imponer a esa parte las costas procesales.

(16).- Debe recordarse que el art. 394.1 LEC establece un criterio claro y riguroso para la imposición de condena en costas en la primera instancia, como es el del vencimiento objetivo procesal respecto de las pretensiones deducidas en dicha instancia por cada parte. Ello constituye no sólo la regla general para la fijación de tal condena, sino que se erige en un verdadero principio procesal en esta materia.

Únicamente como excepción a esa regla general, y por tanto, como una singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla " salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho". Está claro que no cualquier duda de hecho o de Derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de esta excepción a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas. Con evidencia de esa perenne discusión fáctica o jurídica, o ambas, en todo litigio, el art. 394.1 LEC ha establecido la regla general arriba apuntada. Si cualquier desacuerdo en cuanto a los hechos o a las normas aplicables generase motivo suficiente para no imponer las costas, la regla especial se convertiría en norma general, lo que no resultaría aceptable por ser contrario a la norma.

Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC, se precisan unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas en el caso concreto, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional, y apartarse con ello del principio general. Nada de ello es reconocible en el caso de las pretensiones de la demanda de Justo, donde, respecto de la figura de administrador de hecho, la desestimación se basa en elementos sencillos de prueba ya disponibles para la parte antes de iniciar el litigio; y en cuanto a la acción de responsabilidad individual frente a Mateo, su desestimación se fundamenta en una inadecuada articulación de la misma, por carencia de sus presupuestos jurídicos.

Costas procesales de segunda instancia.

(17).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que " Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394", es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación presentada por Justo frente a la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid, en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 213/2020 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman por completo.

II.- Imponemos a Justo el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia y sección, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.