Sentencia Civil 281/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 113/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 281/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100277

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9800

Núm. Roj: SAP M 9800:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2019/0000473

Recurso de Apelación 113/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 93/2019

APELANTE:D./Dña. Renato

PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

_

SENTENCIA Nº 281/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

En Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 93/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnado D. Renato, representado, en esta segunda instancia, por la Procuradora Dª. Rocío Arduán Rodríguez y asistido por el Letrado D. Rafael Delgado Alemany, y de otra, como demandado-apelado-impugnante Dª Mariana, representada, en esta segunda instancia, por el Procurador D. José Antonio Del Campo Barcón y asistido por la Letrada Dª. Eva Carmona García.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 20 de octubre de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de don Renato, bajo la dirección Letrada de don Francisco Javier de la Morena Martínez, designados por turno de oficio; y dirigida contra doña Mariana, debo declarar y DECLARO la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura pública que fue otorgada por Don Renato y Doña Mariana, con fecha de 8 de marzo de 2000, ante el Notario de Alcobendas (Madrid) don Manuel Rodríguez Marín, bajo el n.º 861 de su protocolo, por simulación absoluta, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, declarando la vigencia del régimen legal de gananciales desde haberse contraído el matrimonio hasta el momento de dictarse la sentencia de divorcio, sin que proceda pronunciarse sobre la ganancialidad o no de los bienes y sin que proceda condena en costas. ".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia, y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo se elevaron los autos ante esta Sección en fecha 30 de enero de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de junio de dos mil veinticuatro.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcobendas, se alza el apelante DON Renato denunciando como único motivo de impugnación la procedente imposición de costas a la demandada, por estimación sustancial de la demanda, denunciando que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 394 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Por su parte DOÑA Mariana formula impugnación de la sentencia por error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la probada causa lícita de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes el 8 de marzo de 2000, e infracción por inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia no pueden prosperar.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Renato, frente a DOÑA Mariana, en base en síntesis en los siguientes hechos:

i).- Que contrajo matrimonio canónico con la demandada el día 6 de agosto de 1995 en Roa (Burgos).

ii).- Que con fecha 8 de marzo de 2000 los esposos otorgaron escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales por la cual modificaban su régimen económico que hasta entonces había sido el régimen de gananciales y a partir de entonces sería el de absoluta separación de bienes.

iii).- El mismo día 8 de marzo de 2000, la Sra. Mariana procedió a otorgar, en calidad de compradora y con carácter privativo, escritura pública de compraventa respecto de una vivienda sita en Alcobendas (Madrid), la cual fue tasada en 100.242,81 €; y como suele ser habitual, ambos esposos precisaron financiar la adquisición del inmueble de forma conjunta, la cual sirvió de hogar familiar, en un primer préstamo/crédito mediante la constitución de "crédito abierto con garantía hipotecaria y pignoración de depósitos de dinero",por parte de ambos cónyuges, que otorgaron mediante escritura pública de igual fecha, 08.03.2000, ante el Sr. Notario de Alcobendas, Don Manuel Rodríguez Marín, bajo el nº 863 de su protocolo, por importe de 16.000.000 de las antiguas pesetas (equivalente a 96.16194 €) con un límite adicional de disposición de 13.00.000 de las antiguas pesetas (79.934,61 €), con un vencimiento final del crédito el día 31 de marzo de 2025, con afianzamiento o garantía personal y solidaria por parte de Don Renato frente a la parte acreditada (o séase, su entonces esposa) de las deudas contraídas por ésta por dicho crédito (cláusula decimosexta) y con pignoración de depósitos de dinero de los que eran titulares los padres del actor, Don Ostin y Dª Muriel, en la CAIXA por importe de 2.700.000 ptas. (16.227,33 €) en garantía del crédito dispuesto a favor de su nuera Dª Mariana (cláusula decimoséptima). Y posteriormente se hubo de financiar mediante un nuevo préstamo hipotecario que otorgaron ambos esposos (por entonces), mediante el otorgamiento de una escritura pública con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (ahora IBERCAJA), de fecha 21 de febrero de 2002, ante el Sr. Notario de Alcobendas Don Eduardo Martín Alcalde, bajo el nº 632 de su protocolo, por importe de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS (108.183 €), mediante la amortización de cuotas mensuales hasta el día 29 de Febrero de 2024, pactándose en dicha escritura de préstamo que sería a cargo de ambos esposos los gastos de tasación de dicha vivienda, los aranceles notariales y registrales de la constitución, modificación y cancelación del préstamo, impuestos, contribuciones y tasas que gravaren el préstamo hipotecario, gastos de tramitación de la escritura del préstamo en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora del impuesto, gastos de conservación de lo hipotecado, ... etc., todo ello según (Cláusula Quinta relativa a "gastos a cargo de la parte prestataria").

iv).- Es decir, resulta más que elocuente que ese mismo día de 08.03.00, en la Notaría de Don Manuel Rodríguez Martín, en unidad de actos o de sucesión de los mismos, se otorgaron por el matrimonio los siguientes instrumentos o escrituras públicas y contratos: escritura pública de capitulaciones matrimoniales, escritura pública de compraventa de la vivienda en Alcobendas a favor de Dª Mariana con carácter ya privativo, y constitución de hipoteca/crédito abierto en CAIXABANK (la CAIXA) conforme se ve en los apuntes de extracto de movimientos en la cuenta común de Dª Mariana y su esposo Don Ostin.

v).- Con fecha de 10 de noviembre de 2004, ambos cónyuges, en calidad de prestatarios, otorgaron un nuevo préstamo hipotecario con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (en adelante IBERCAJA), en calidad de prestamista, mediante escritura pública, ante el Sr. Notario de Alcobendas (Madrid), Don Eduardo Martín Alcalde, y bajo el nº 3.908 de su protocolo, resultando que el inmueble sobre el que se constituye la hipoteca es la vivienda sita en Alcobendas.

vi).- Que dicho préstamo hipotecario no tuvo otra finalidad que para financiar la adquisición de una nueva casa o vivienda para las temporadas vacacionales en Berlangas de Roa (Burgos); y así, el día 11 de noviembre de 2004, Dª Mariana, en calidad de parte compradora, otorgó escritura pública de compraventa, ante el Sr. Notario de Aranda de Duero, Don Jorge García Llorente, y bajo el nº 1.543 de su protocolo, de la citada casa sita en Berlangas de Roa (Burgos), en DIRECCION000, por un precio de 22.838,46 €, con carácter privativo.

vii).- En el año 2010 los esposos se separan de facto, hasta que el 20 de enero de 2012 se dicta sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas

viii).- En mayo de 2016 la Sra. Mariana formula demanda de desahucio por precario contra el demandante respecto de la vivienda sita en Barlanga que éste había venido usando hasta ese momento, dictándose sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 homologando el acuerdo por el cual el actor permanecería en la viviendas hasta el 25 de enero de 2018 y autorizando, en cualquier caso, la venta de la vivienda en agencias inmobiliarias.

ix).- Que el demandante al inicio de su matrimonio, estuvo trabajando por cuenta ajena, hasta el 1 de octubre de 2001 en que se constituyó como trabajador autónomo, dedicándose a la actividad de electricista hasta diciembre de 2005.

x).- Que en previsión de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse frente a terceros por su intención de dedicarse Don Renato a la actividad de autónomo es cuando el matrimonio decide con algo de anterioridad salvaguardar su futuro patrimonio mediante el otorgamiento de las referidas capitulaciones matrimoniales, que como se ha dicho se otorgaron por el matrimonio con fecha del 08.03.2000, por el cual modifican su régimen de gananciales por el de separación absoluta de bienes, de manera que la intención del matrimonio por entonces fue claramente de tener un patrimonio común, si bien protegido frente a los acreedores en la única actividad lucrativa o económica del matrimonio que era la actividad de electricista que ejercía como autónomo Don Renato.

xi).- Que las capitulaciones matrimoniales son nulas por falta de causa alguna o causa ilegítima; e igualmente, los contratos de compraventa para sendas adquisiciones de ambos inmuebles (vivienda de Alcobendas que sirve de hogar familiar como la casa de Berlangas de Roa) que fueron otorgados por Dª Mariana también carecen de causa y por ende son nulos, por cuanto que a fin de cuentas y en todos ellos (capitulaciones y sendas compraventas) lo que se pretendió es proteger por aquélla época el patrimonio adquirido por el matrimonio frente a posibles acreedores frente al negocio de electricista, que ejerció como autónomo.

Y por el que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare:

"1º) La nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura pública que fue otorgada por Don Renato y Doña Mariana, con fecha de 8 de marzo de 2000, por simulación absoluta, declarando la vigencia del régimen legal de gananciales desde haberse contraído el matrimonio hasta el momento de dictarse la Sentencia de divorcio.

2º) Que, en consecuencia, se declare igualmente que la totalidad de los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, salvo los que se hubieran podido adquirir con bienes privativos, y los adquiridos después del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones sean considerados como gananciales del matrimonio formado por Don Renato y Doña Mariana y, por ende, se declare la ganancialidad tanto del inmueble o vivienda que sirvió de hogar familiar, sita en Alcobendas (Madrid), en DIRECCION001 (finca registral NUM000), como del inmueble o vivienda sita en Berlangas de Roa (Burgos), en DIRECCION000 (finca registral nº NUM001).

3º).- Que se declare el carácter ganancial de los préstamos y/o créditos que se concertaran por el matrimonio constante el matrimonio para la adquisición de tales inmuebles.

4º).- Líbrense, en consecuencia, los despachos o mandamientos correspondientes, tanto al Registro Civil competente en Roa (Burgos), como de la Propiedad, tanto el de Alcobendas como el de Roa (Burgos), a fin de que procedan a cancelar las inscripciones de los asientos registrales correspondientes y, dimanantes del sistema de separación y capitulaciones matrimoniales suscritas, respecto a dichos inmuebles, con la consecuencia de continuar perviviendo el carácter ganancial anterior, como régimen económico del matrimonio, esto es, tanto en lo atinente al inmueble o vivienda sita en Alcobendas (Madrid), en DIRECCION001 (finca registral NUM000), como de la vivienda sita en Berlangas de Roa (Burgos), en DIRECCION000 (finca registral nº NUM001).

5º).- Todo ello, con expresa imposición de las costas, caso de oponerse a la presente demanda, a la parte demandada. el supuesto de ser estimada la alegación anterior, la condena de las demandadas supondría más del 90 % del principal reclamado principal, considera, lo que equivaldría a una estimación sustancial de la demanda con la consiguiente imposición de las costas causadas en la instancia".

A esta pretensión se opuso DOÑA Mariana alegando que quiso preservar su propio patrimonio y el de sus hijas de las eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir el demandante, y ya no como consecuencia de su actividad como autónomo -pues hasta año y medio después no comenzó su actividad como tal-, sino ante cualquier circunstancia; y dicha fue la causa -lícita- que llevó a ambos cónyuges a modificar su régimen económico por el de separación de bienes, que no fue el de tener un patrimonio común -como se dice en la demanda-, sino el de asegurar y proteger el que ella adquiriera, para sí misma y para su hija, compartiendo sus bienes para la convivencia familiar con Don Renato que sin perjuicio de todo, era su marido y el padre de su hija.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, declarando la vigencia del régimen legal de gananciales desde haberse contraído matrimonio hasta el momento de dictarse sentencia de divorcio, sin que proceda pronunciamiento sobre la ganancialidad o no de los bines y sin que proceda condena en costas.

TERCERO. -Considera la Sala necesario entrar a resolver previamente sobre la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Mariana, que versa sobre el fallo de la misma al declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2000, al considerar que se ha producido un error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la probada causa lícita de las mismas, y por infracción e inversión de la carga de la prueba.

Y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia concluye que, de las pruebas de presunciones, a partir de los hechos que considera probados, ha quedado acreditada la simulación absoluta alegada por el demandante careciendo de causa las capitulaciones matrimoniales con las que solo se pretendía una apariencia frente a terceros. Y discrepa de tal apreciación por las siguientes razones:

1-. Que las Capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes en el 08-03-2000 fueron un negocio jurídico válido, con causa lícita, pues el consentimiento prestado por Doña Mariana era el de separar patrimonios, y no el de mantener una sociedad ganancial encubierta, además de que cumple los requisitos del artículo 1.261 CC; añadiendo que a quién alega la simulación le corresponde demostrarla.

2-. Que en caso de que el interés de Don Renato fuera el de crear el paraguas frente a terceros, y no el de separar patrimonios, estaríamos en todo caso ante una simulación relativa, y no absoluta.

Según reza la sentencia que es objeto del presente recurso "...Mantiene la parte actora en síntesis que las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales ante notario en previsión de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse frente a terceros por la intención del demandante de dedicarse a la actividad de autónomo, siendo su intención tener un patrimonio común si bien protegido frente a los acreedores en la única actividad lucrativa o económica del matrimonio que era la actividad de electricista del actor como autónomo. Alega la parte actora que por eso el mismo día que pactan la separación de bienes la demandada adquiere con carácter privativo la vivienda familiar si bien constituyendo una hipoteca mediante un crédito abierto por ambos cónyuges vinculado a la cuanta de la que era titular el matrimonio y donde se hacía pago de los vencimientos de dicho crédito, siendo ambos garantes personales, además de serlo también los padres del demandante. Sostiene la demandante que además suscribieron otro nuevo préstamo hipotecario, ofreciéndose ambos como garantes personales y solidarios para la adquisición por la esposa de la vivienda de Berlangas con carácter privativo bajo el paraguas frente a terceros de la separación de bienes ...".

La STS de 9 de junio de 2020, dice al respecto:

"el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica.

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ).Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente (...)

De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo :

El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil )""

"Tercero.- Existen motivos para concluir que, en efecto, el documento aportado no refleja un genuino negocio jurídico, sino una mera apariencia de contratación.

Por más que, en abstracto, el contrato de opción sea atípico y se rija por la autonomía privada ex art. 1255 CC , el sedicente contrato de opción de compra que aquí se aporta adolece de defectos estructurales manifiestos, impropios de un verdadero acto contractual, y ello pese a que no solo la actora tiene formación jurídica, sino que se afirma que fue concluido con intervención de un letrado. Entre otras cosas, no se define el arrendamiento al que se asocia -solo que puede ser de "todo o parte de la casa"-, ni sus condiciones. Tampoco cuantifica siquiera de forma relativa el precio que se asigna al inmueble, ni se establece plazo alguno para el ejercicio del derecho de opción.

El negocio es, además, incoherente con los propios actos de las partes. Como señala la propia contestación, y consta documentalmente, solo cinco días antes de su fecha, la demandante había otorgado testamento en el que legaba a D. Adam la totalidad de la casa (documento 3).

Se llega por este camino a la conclusión de que lo que realmente se pretende es simular una transmisión onerosa del inmueble con la finalidad concreta de ahorrar gastos fiscales a D. Adam, a la vista de que, siendo la real voluntad disponer del mismo mortis causa en su favor, no siendo heredero forzoso, habría de afrontar elevados gastos tributarios. Esta finalidad de ahorro tributario no solo se explicita la contestación a la demanda de D. Adam (Hecho Segundo, penúltimo párrafo), sino que es reiteradamente expuesta por este en su interrogatorio en el acto de juicio.

Que no existe una genuina voluntad de las partes de verificar una transmisión onerosa se plasma, además, en el hecho de que no se fija ninguna contraprestación especifica por la concesión del derecho de opción de compra. El derecho de adquisición se otorga en función de la renta "pagada hasta la fecha" y la renta que se pague "en adelante" por el arriendo de todo a parte de la casa, cuya justificación inmediata es, lógicamente, la relación arrendaticia en sí, sin que se fije ninguna cifra ni sobreprecio concreto que haga pensar en un equilibrio económico razonable en el contrato. En suma, no hay rastro de verdadera onerosidad.

Por otra parte, las explicaciones alternativas que ofrece el letrado Sr. Conrado, que aparentemente intervino en la confección del contrato y ha sido testigo, no son verosímiles. Al margen de que el referido letrado es yerno del demandado D. Adam, lo que lastra la objetividad del testimonio, no hay prueba alguna de que el otorgamiento del contrato respondiera al pacto de que D. Adam asumiera los costes de rehabilitación del inmueble litigioso a cambio de asegurar a Dña. Aline una renta. Con independencia de lo que procederá establecer en cuanto al desarrollo posterior de las relaciones jurídicas entre las partes -y en particular, el contrato de arrendamiento de 6 de mayo de 2013-, en el documento de 2006 no hay referencia alguna a pactos de tal naturaleza, de igual modo que no hay prueba alguna que corrobore que se pagó una renta o precio específicamente vinculado al "contrato de opción", que, como ya se ha apuntado, no fija ninguna renta concreta.

Por lo expuesto, se ha de concluir que estamos en presencia de una mera simulación de contrato. Tal simulación se ha de reputar absoluta, pues no hay razón para entender que se pretendía disimilar un negocio real que innovara la voluntad ya plasmada en el testamento de 23 de noviembre de 2006. De hecho, el propio Sr. Adam señala en su interrogatorio que iba a asumir la obligación de pago de una renta establecida en aquel como gravamen del legado. Así, se puede afirmar que no se acredita que se pretendiera con el negocio aparente encubrir otro real que de alguna manera variara las relaciones jurídicas existentes hasta el momento entre las partes, y aun si se entendiera que se intentaba verificar un negocio -disimulado- de donación, mas favorable para el donatario que la disposición testamentaria anterior, la ausencia de requisitos formales impediría su validez (cfr. arts. 620 ó 633 CC ).

En definitiva, procede estimar en este punto la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de 28 de noviembre de 2006."

CUARTO. -Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Con fecha 8 de marzo de 2000 se otorga escritura pública de capitulaciones matrimoniales y los cónyuges acuerdan expresamente regirse por el régimen de separación de bienes.

2º.- El mismo 8 de marzo de 2000 y ante el mismo Notario, se otorga escritura de compraventa de una vivienda sita en Alcobendas que adquiere exclusivamente Doña Mariana.

3º.- También el día 8 de marzo de 2000 se suscribe crédito abierto con garantía hipotecaria y pignoración de depósitos de dinero, entre la CAIXA que abre una cuenta de crédito a DOÑA Mariana hasta el límite de 16.000.000 pesetas (equivalente a 96.161,94 euros), con vencimiento final como máximo el día 31 de marzo de 2025, con afianzamiento personal de DON Renato, y sin perjuicio de las obligaciones personales y reales contraídas por la parte acreditada y de la garantía personal prestada por el Sr. Ostin, los cónyuges Don Ostin y Doña Muriel (padres del demandante) pignoran a favor de la CAIXA, los derechos de crédito que les corresponden en la operación que se ofrece como garantía o, en su caso, del contravalor en pesetas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por capital, intereses, comisiones y gastos se deriven del contrato principal.

4º.- Con fecha 21 de febrero de 2002, los cónyuges Don Renato y Doña Mariana, casados en régimen de separación de bienes, otorgan escritura de préstamo hipotecario, con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, por la cantidad de 108.183 euros, con abono en la cuenta nº NUM002 de la oficina nº 3 de Alcobendas, de cuya cuenta es titular la parte prestataria, obligándose ambos a su devolución antes del 29 de febrero de 2024.

5º.- El día 10 de noviembre de 2004 se suscribe nuevo préstamo con garantía hipotecaria, entre los cónyuges citados y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, por un importe de 60.000 euros, con abono en la cuenta nº NUM003, de cuya cuenta es titular la parte prestataria.

6º.- El día 11 de noviembre de 2004 y en la localidad de Aranda de Duero, se suscribe escritura de compraventa de una vivienda sita en la localidad de Berlangas de Roa, que adquiere Doña Mariana con carácter privativo.

7º.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, se otorgó por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA un préstamo de 14.486 euros a Don Renato y Doña Mariana.

8º.- Con fecha 25 de noviembre de 2009 se otorga escritura de préstamo hipotecario a interés variable y constitución de hipoteca entre la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA y los cónyuges referidos, por importe de 6.000 euros, en la cuenta número NUM004 de la oficina 3 de Alcobendas, de cuya cuenta es titular la parte prestataria.

9º.- El mismo día 25 de noviembre de 2009 se suscribe Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario, entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, y los cónyuges Sres. Renato y Mariana, en la que exponen que con fecha 21 de febrero de 2002, la Sra. Mariana constituyó una hipoteca voluntaria a favor de dicha Caja, por importe de 108.183 euros, y que es voluntad de las partes proceder únicamente a una novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria, cuyo principal es por la cantidad reseñada.

10º.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 se suscribe Escritura de Préstamo Hipotecario a Interés Variable y Constitución de Hipoteca, entre IBERCAJA BANCO, S.A. y como parte prestataria e hipotecante DOÑA Mariana, por importe de 136.000 euros, que recibe en la cuenta número NUM005 abierta a su nombre en la oficina de IBERCAJA.

11º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 1995, dictándose sentencia de divorcio con fecha 20 de enero de 2012.

12º.-En el informe de vida laboral de Don Renato, se muestra que entre el año del matrimonio -1995-y el año de las capitulaciones -2000-Don Renato trabajó en diferentes empresas, estuvo un año completo en desempleo y medio más cobrando el subsidio, y solo trabajó un mes desde octubre de 2000 hasta octubre de 2001, fecha en la que se da de alta de autónomo donde se mantuvo hasta diciembre de 2005, volviendo al régimen general trabajando en distintas empresas hasta el año 2009.

13º.- Según Certificado emitido por la entidad CAIXABANK, "la cuenta corriente número NUM006 es titularidad de Renato, con NIF NUM007 y de Mariana con NIF NUM008 desde el día 21712/1998.

Que dicho depósito se canceló en fecha 17/06/2010".

14º.- -Se aportan con la demanda por el actor recibos de suministro de agua (documentos 26 y 27), de pago IBI y de pago de tasas de ambas viviendas de los años 2005 a 2011 (documentos 28 a 26).

15º.- Se aportan también con la demanda declaraciones de IRPF conjuntas de los años 2005, 2006 y 2009 (documentos 22 a 24 de la demanda), en las que figuran exclusivamente ingresos del demandante.

QUINTO. -En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y es lo que ha hecho la Juez a quo, valorando los indicios probatorios aportados por la prueba practicada y de los que en este caso se deduce la existencia de la simulación absoluta que se pretende.

Tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y del examen de la documental aportada por las partes, debe esta Sala descartar que exista error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia, debiendo este Tribunal calificar como acertada y exhaustiva la valoración que realiza, siendo claro que corresponde a la parte actora la carga de probar el carácter simulado de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad alega, la sentencia recurrida, que estima acreditado este hecho, con base en la prueba practicada, no infringe en absoluto el artículo 217 LEC, sino que aplica correctamente la regla distributiva del "onus probandi"que incorpora el art. 217.2 de la LEC, puesto que en definitiva se considera cumplida la carga probatoria que incumbe a la parte demandante, con independencia de que para ello se acuda a pruebas indiciarias o de presunciones, lo que no supone vulneración procesal alguna.

Por ello como de forma impecable razona la sentencia recurrida, no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que la demandada tuviera posibilidad económica alguna de hacer frente a la adquisición de una vivienda privativa, que además era la única de la que dispondría el matrimonio como vivienda familiar, porque no consta un capital o bienes privativos que tuviera previamente, ni su situación laboral (a excepción de su trabajo intermitente como tele operadora), ni qué ingresos pudiera tener. Además, se aportan con la demanda las declaraciones de IRPF con los ingresos del demandante y las operaciones bancarias de financiación se realizaron por ambos cónyuges, sin perjuicio de la garantía hipotecaria de la demandada al figurar a su nombre la vivienda, y no solo que hubiese titularidades conjunta de cuentas, es que se obligaban ambos financieramente durante la vida del matrimonio para hacer frente a la adquisición de la vivienda, resultando de las mismas presunciones la solicitud de nuevo préstamo para la adquisición de la casa de Berlanga (Burgos), de la que se concedió licencia de obras al demandante; y por último, sin que tampoco se haya acreditado como pretende la recurrente, que la separación de bienes se acordase para para protegerse ella y sus hijas de las deudas del actor, porque no se acredita que el Sr. Renato fuese deudor de nadie.

SEXTO. -Por su parte, el apelante DON Renato en el desarrollo de su recurso de apelación afirma que la sentencia acuerda la nulidad del régimen ganancial y conforme con el fallo y como no podía ser de otra forma las consecuencias legales de ello, lo que implica la ganancialidad de todos los bienes desde que existe el matrimonio, por lo tanto, aun cuando no existe una declaración directa sobre la ganancialidad de los bienes, la realidad es que los efectos de la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y con ello de los efectos de dicha nulidad y la declaración expresa de la vigencia del régimen de gananciales desde que se contrae matrimonio implica automáticamente que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales y por lo tanto existe una estimación total de la demanda o en su caso sustancial, por lo que esto hubiera llevado aparejado la condena en costas de la demandada, condena que por el motivo expuesto, no admisión o estimación del apartado tercero del suplico no se lleva a cabo.

En definitiva, se reconoce el derecho del demandante a la ganancialidad de los bienes y a que el régimen del matrimonio es de gananciales, existe una diferencia mínima o ínfima entre la forma pretendida y la reconocida "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda",pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

La Juzgadora de instancia desestima las peticiones de la demanda sobre el carácter ganancial o privativo de los distintos bienes, préstamos, créditos y adquisiciones habidas durante el matrimonio, por inadecuación de procedimiento y falta de competencia del Juzgado, y como el recurso de apelación se limita exclusivamente a combatir el pronunciamiento sobre las costas procesales, no puede este Tribunal resolver sobre otra cuestión que la recurrida, mostrando igualmente conformidad con no hacer imposición sobre las costas procesales originadas, al ser parcial la estimación de la demanda rectora del pleito.

SEPTIMO. -Que al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente y a la impugnante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DON Renato, y se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Guillermo Orbegozo Arechavala, en la representación que ostenta de DOÑA Mariana, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 93/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente y a la impugnante las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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