Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 113/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100277
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9800
Núm. Roj: SAP M 9800:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 93/2019
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
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Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 93/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnado D. Renato, representado, en esta segunda instancia, por la Procuradora Dª. Rocío Arduán Rodríguez y asistido por el Letrado D. Rafael Delgado Alemany, y de otra, como demandado-apelado-impugnante Dª Mariana, representada, en esta segunda instancia, por el Procurador D. José Antonio Del Campo Barcón y asistido por la Letrada Dª. Eva Carmona García.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte DOÑA Mariana formula impugnación de la sentencia por error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la probada causa lícita de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes el 8 de marzo de 2000, e infracción por inversión de la carga de la prueba.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Renato, frente a DOÑA Mariana, en base en síntesis en los siguientes hechos:
i).- Que contrajo matrimonio canónico con la demandada el día 6 de agosto de 1995 en Roa (Burgos).
ii).- Que con fecha 8 de marzo de 2000 los esposos otorgaron escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales por la cual modificaban su régimen económico que hasta entonces había sido el régimen de gananciales y a partir de entonces sería el de absoluta separación de bienes.
iii).- El mismo día 8 de marzo de 2000, la Sra. Mariana procedió a otorgar, en calidad de compradora y con carácter privativo, escritura pública de compraventa respecto de una vivienda sita en Alcobendas (Madrid), la cual fue tasada en 100.242,81 €; y como suele ser habitual, ambos esposos precisaron financiar la adquisición del inmueble de forma conjunta, la cual sirvió de hogar familiar, en un primer préstamo/crédito mediante la constitución de "crédito
iv).- Es decir, resulta más que elocuente que ese mismo día de 08.03.00, en la Notaría de Don Manuel Rodríguez Martín, en unidad de actos o de sucesión de los mismos, se otorgaron por el matrimonio los siguientes instrumentos o escrituras públicas y contratos: escritura pública de capitulaciones matrimoniales, escritura pública de compraventa de la vivienda en Alcobendas a favor de Dª Mariana con carácter ya privativo, y constitución de hipoteca/crédito abierto en CAIXABANK (la CAIXA) conforme se ve en los apuntes de extracto de movimientos en la cuenta común de Dª Mariana y su esposo Don Ostin.
v).- Con fecha de 10 de noviembre de 2004, ambos cónyuges, en calidad de prestatarios, otorgaron un nuevo préstamo hipotecario con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (en adelante IBERCAJA), en calidad de prestamista, mediante escritura pública, ante el Sr. Notario de Alcobendas (Madrid), Don Eduardo Martín Alcalde, y bajo el nº 3.908 de su protocolo, resultando que el inmueble sobre el que se constituye la hipoteca es la vivienda sita en Alcobendas.
vi).- Que dicho préstamo hipotecario no tuvo otra finalidad que para financiar la adquisición de una nueva casa o vivienda para las temporadas vacacionales en Berlangas de Roa (Burgos); y así, el día 11 de noviembre de 2004, Dª Mariana, en calidad de parte compradora, otorgó escritura pública de compraventa, ante el Sr. Notario de Aranda de Duero, Don Jorge García Llorente, y bajo el nº 1.543 de su protocolo, de la citada casa sita en Berlangas de Roa (Burgos), en DIRECCION000, por un precio de 22.838,46 €, con carácter privativo.
vii).- En el año 2010 los esposos se separan de facto, hasta que el 20 de enero de 2012 se dicta sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas
viii).- En mayo de 2016 la Sra. Mariana formula demanda de desahucio por precario contra el demandante respecto de la vivienda sita en Barlanga que éste había venido usando hasta ese momento, dictándose sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 homologando el acuerdo por el cual el actor permanecería en la viviendas hasta el 25 de enero de 2018 y autorizando, en cualquier caso, la venta de la vivienda en agencias inmobiliarias.
ix).- Que el demandante al inicio de su matrimonio, estuvo trabajando por cuenta ajena, hasta el 1 de octubre de 2001 en que se constituyó como trabajador autónomo, dedicándose a la actividad de electricista hasta diciembre de 2005.
x).- Que en previsión de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse frente a terceros por su intención de dedicarse Don Renato a la actividad de autónomo es cuando el matrimonio decide con algo de anterioridad salvaguardar su futuro patrimonio mediante el otorgamiento de las referidas capitulaciones matrimoniales, que como se ha dicho se otorgaron por el matrimonio con fecha del 08.03.2000, por el cual modifican su régimen de gananciales por el de separación absoluta de bienes, de manera que la intención del matrimonio por entonces fue claramente de tener un patrimonio común, si bien protegido frente a los acreedores en la única actividad lucrativa o económica del matrimonio que era la actividad de electricista que ejercía como autónomo Don Renato.
xi).- Que las capitulaciones matrimoniales son nulas por falta de causa alguna o causa ilegítima; e igualmente, los contratos de compraventa para sendas adquisiciones de ambos inmuebles (vivienda de Alcobendas que sirve de hogar familiar como la casa de Berlangas de Roa) que fueron otorgados por Dª Mariana también carecen de causa y por ende son nulos, por cuanto que a fin de cuentas y en todos ellos (capitulaciones y sendas compraventas) lo que se pretendió es proteger por aquélla época el patrimonio adquirido por el matrimonio frente a posibles acreedores frente al negocio de electricista, que ejerció como autónomo.
Y por el que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare:
A esta pretensión se opuso DOÑA Mariana alegando que quiso preservar su propio patrimonio y el de sus hijas de las eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir el demandante, y ya no como consecuencia de su actividad como autónomo -pues hasta año y medio después no comenzó su actividad como tal-, sino ante cualquier circunstancia; y dicha fue la causa -lícita- que llevó a ambos cónyuges a modificar su régimen económico por el de separación de bienes, que no fue el de tener un patrimonio común -como se dice en la demanda-, sino el de asegurar y proteger el que ella adquiriera, para sí misma y para su hija, compartiendo sus bienes para la convivencia familiar con Don Renato que sin perjuicio de todo, era su marido y el padre de su hija.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, declarando la vigencia del régimen legal de gananciales desde haberse contraído matrimonio hasta el momento de dictarse sentencia de divorcio, sin que proceda pronunciamiento sobre la ganancialidad o no de los bines y sin que proceda condena en costas.
Y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia concluye que, de las pruebas de presunciones, a partir de los hechos que considera probados, ha quedado acreditada la simulación absoluta alegada por el demandante careciendo de causa las capitulaciones matrimoniales con las que solo se pretendía una apariencia frente a terceros. Y discrepa de tal apreciación por las siguientes razones:
1-. Que las Capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes en el 08-03-2000 fueron un negocio jurídico válido, con causa lícita, pues el consentimiento prestado por Doña Mariana era el de separar patrimonios, y no el de mantener una sociedad ganancial encubierta, además de que cumple los requisitos del artículo 1.261 CC; añadiendo que a quién alega la simulación le corresponde demostrarla.
2-. Que en caso de que el interés de Don Renato fuera el de crear el paraguas frente a terceros, y no el de separar patrimonios, estaríamos en todo caso ante una simulación relativa, y no absoluta.
Según reza la sentencia que es objeto del presente recurso
La STS de 9 de junio de 2020, dice al respecto:
1º.- Con fecha 8 de marzo de 2000 se otorga escritura pública de capitulaciones matrimoniales y los cónyuges acuerdan expresamente regirse por el régimen de separación de bienes.
2º.- El mismo 8 de marzo de 2000 y ante el mismo Notario, se otorga escritura de compraventa de una vivienda sita en Alcobendas que adquiere exclusivamente Doña Mariana.
3º.- También el día 8 de marzo de 2000 se suscribe crédito abierto con garantía hipotecaria y pignoración de depósitos de dinero, entre la CAIXA que abre una cuenta de crédito a DOÑA Mariana hasta el límite de 16.000.000 pesetas (equivalente a 96.161,94 euros), con vencimiento final como máximo el día 31 de marzo de 2025, con afianzamiento personal de DON Renato, y sin perjuicio de las obligaciones personales y reales contraídas por la parte acreditada y de la garantía personal prestada por el Sr. Ostin, los cónyuges Don Ostin y Doña Muriel (padres del demandante) pignoran a favor de la CAIXA, los derechos de crédito que les corresponden en la operación que se ofrece como garantía o, en su caso, del contravalor en pesetas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por capital, intereses, comisiones y gastos se deriven del contrato principal.
4º.- Con fecha 21 de febrero de 2002, los cónyuges Don Renato y Doña Mariana, casados en régimen de separación de bienes, otorgan escritura de préstamo hipotecario, con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, por la cantidad de 108.183 euros, con abono en la cuenta nº NUM002 de la oficina nº 3 de Alcobendas, de cuya cuenta es titular la parte prestataria, obligándose ambos a su devolución antes del 29 de febrero de 2024.
5º.- El día 10 de noviembre de 2004 se suscribe nuevo préstamo con garantía hipotecaria, entre los cónyuges citados y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, por un importe de 60.000 euros, con abono en la cuenta nº NUM003, de cuya cuenta es titular la parte prestataria.
6º.- El día 11 de noviembre de 2004 y en la localidad de Aranda de Duero, se suscribe escritura de compraventa de una vivienda sita en la localidad de Berlangas de Roa, que adquiere Doña Mariana con carácter privativo.
7º.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, se otorgó por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA un préstamo de 14.486 euros a Don Renato y Doña Mariana.
8º.- Con fecha 25 de noviembre de 2009 se otorga escritura de préstamo hipotecario a interés variable y constitución de hipoteca entre la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA y los cónyuges referidos, por importe de 6.000 euros, en la cuenta número NUM004 de la oficina 3 de Alcobendas, de cuya cuenta es titular la parte prestataria.
9º.- El mismo día 25 de noviembre de 2009 se suscribe Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario, entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, y los cónyuges Sres. Renato y Mariana, en la que exponen que con fecha 21 de febrero de 2002, la Sra. Mariana constituyó una hipoteca voluntaria a favor de dicha Caja, por importe de 108.183 euros, y que es voluntad de las partes proceder únicamente a una novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria, cuyo principal es por la cantidad reseñada.
10º.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 se suscribe Escritura de Préstamo Hipotecario a Interés Variable y Constitución de Hipoteca, entre IBERCAJA BANCO, S.A. y como parte prestataria e hipotecante DOÑA Mariana, por importe de 136.000 euros, que recibe en la cuenta número NUM005 abierta a su nombre en la oficina de IBERCAJA.
11º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 1995, dictándose sentencia de divorcio con fecha 20 de enero de 2012.
12º.-En el informe de vida laboral de Don Renato, se muestra que entre el año del matrimonio -1995-y el año de las capitulaciones -2000-Don Renato trabajó en diferentes empresas, estuvo un año completo en desempleo y medio más cobrando el subsidio, y solo trabajó un mes desde octubre de 2000 hasta octubre de 2001, fecha en la que se da de alta de autónomo donde se mantuvo hasta diciembre de 2005, volviendo al régimen general trabajando en distintas empresas hasta el año 2009.
13º.- Según Certificado emitido por la entidad CAIXABANK,
14º.- -Se aportan con la demanda por el actor recibos de suministro de agua (documentos 26 y 27), de pago IBI y de pago de tasas de ambas viviendas de los años 2005 a 2011 (documentos 28 a 26).
15º.- Se aportan también con la demanda declaraciones de IRPF conjuntas de los años 2005, 2006 y 2009 (documentos 22 a 24 de la demanda), en las que figuran exclusivamente ingresos del demandante.
Tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y del examen de la documental aportada por las partes, debe esta Sala descartar que exista error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia, debiendo este Tribunal calificar como acertada y exhaustiva la valoración que realiza, siendo claro que corresponde a la parte actora la carga de probar el carácter simulado de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad alega, la sentencia recurrida, que estima acreditado este hecho, con base en la prueba practicada, no infringe en absoluto el artículo 217 LEC, sino que aplica correctamente la regla distributiva del
Por ello como de forma impecable razona la sentencia recurrida, no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que la demandada tuviera posibilidad económica alguna de hacer frente a la adquisición de una vivienda privativa, que además era la única de la que dispondría el matrimonio como vivienda familiar, porque no consta un capital o bienes privativos que tuviera previamente, ni su situación laboral (a excepción de su trabajo intermitente como tele operadora), ni qué ingresos pudiera tener. Además, se aportan con la demanda las declaraciones de IRPF con los ingresos del demandante y las operaciones bancarias de financiación se realizaron por ambos cónyuges, sin perjuicio de la garantía hipotecaria de la demandada al figurar a su nombre la vivienda, y no solo que hubiese titularidades conjunta de cuentas, es que se obligaban ambos financieramente durante la vida del matrimonio para hacer frente a la adquisición de la vivienda, resultando de las mismas presunciones la solicitud de nuevo préstamo para la adquisición de la casa de Berlanga (Burgos), de la que se concedió licencia de obras al demandante; y por último, sin que tampoco se haya acreditado como pretende la recurrente, que la separación de bienes se acordase para para protegerse ella y sus hijas de las deudas del actor, porque no se acredita que el Sr. Renato fuese deudor de nadie.
En definitiva, se reconoce el derecho del demandante a la ganancialidad de los bienes y a que el régimen del matrimonio es de gananciales, existe una diferencia mínima o ínfima entre la forma pretendida y la reconocida "no
La Juzgadora de instancia desestima las peticiones de la demanda sobre el carácter ganancial o privativo de los distintos bienes, préstamos, créditos y adquisiciones habidas durante el matrimonio, por inadecuación de procedimiento y falta de competencia del Juzgado, y como el recurso de apelación se limita exclusivamente a combatir el pronunciamiento sobre las costas procesales, no puede este Tribunal resolver sobre otra cuestión que la recurrida, mostrando igualmente conformidad con no hacer imposición sobre las costas procesales originadas, al ser parcial la estimación de la demanda rectora del pleito.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DON Renato, y se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Guillermo Orbegozo Arechavala, en la representación que ostenta de DOÑA Mariana, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 93/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente y a la impugnante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
