Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

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20/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha 14 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar García Mas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS, contra los cónyuges don Julián y doña Catalina , contra los cónyuges don Jose Pedro y doña Milagros y contra la mercantil ENYPESA S.A., debo condenar y condeno a los codemandados a realizar las siguientes obras en el edificio situado en el DIRECCION000 número NUM000 de Alcobendas en el plazo de tres meses desde la notificación de esta resolución, transcurridos dicho plazo sin realizarse se ejecutarán a su costa, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas:

1º. Cierre de las ventanas abiertas en la fachada del conjunto de la edificación correspondientes a los trasteros del local 1 del bloque 2, reponiendo la fachada citada a su estado original.

2º. Demolición de la caja de escalera que une el local 1 del bloque 2 del conjunto de la edificación y cierre del hueco abierto en el suelo de dicho local, restituyendo la estructura del edificio al estado en que se encontraba en el momento de la división horizontal del inmueble.

3º. Retirada de la fachada trasera del edificio del aparato de refrigeración, reponiendo la fachada a su estado original".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de marzo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Los demandados, Enypesa S.A. (antigua propietaria del local número 1 del bloque 2 de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , número NUM000 , de Alcobendas, así como de los trasteros 12 y 13 del mismo edificio) y Don Julián , Doña Catalina , Don Jose Pedro y Doña Milagros (propietarios a virtud de compraventa, con titularidad inscrita desde el 7 de mayo de 1999, con efectos desde la fecha del asiento de presentación, 25 de marzo de 1999) han sido condenados en la sentencia dictada en primera instancia en esta litis, promovida por la mencionada Comunidad de Propietarios, al cierre de ventanas, demolición de caja de escalera y retirada de la fachada de un aparato de refrigeración que se expresan en el fallo o parte dispositiva de dicha sentencia, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente, en concepto de reposición de las cosas al estado primitivo, por tratarse de obras que afectan a la estructura, elementos comunes y configuración o estado exteriores del inmueble y que fueron realizadas sin consentimiento de la Comunidad. Los demandados recurren la aludida sentencia de la primera instancia aduciendo que las obras se realizaron en 1993, han estado desde entonces a la vista y han quedado amparadas por el consentimiento tácito de los condueños. Reproducen, además, en apelación la falta de legitimación pasiva de Enypesa, que ya no era propietaria cuando se interpuso la demanda y, por ello, ha quedado desligada de la Comunidad de Propietarios y de los derechos y deberes dimamantes del régimen de propiedad horizontal al que estuvo, en su día, sometida.

TERCERO. Reproduciendo lo expresado en el Fundamento de derecho Segundo de la sentencia apelada, debe rechazar también este Tribunal la aducida falta de legitimación pasiva de la anterior propietaria, pues fue ella quien realizó las obras cuestionadas en la litis. Los actuales propietarios deben soportar la acción ejercitada, pues una eventual demolición de las modificaciones introducidas en estructura, conformación y fachada del inmueble con repercusión en elementos comunes y en el disfrute de su propiedad privativa les afecta sin ninguna clase de duda, pero también la antigua propietaria, autora en su día de las transformaciones, debe soportar la acción y la eventual condena, sin perjuicio de cómo esa condena conjunta tendrá que ser distribuida inter partes.

CUARTO. Las tres modificaciones de fachada y estructura a que se refiere la condena pronunciada e impugnada en el recurso fueron realizadas por Enypesa en 1993 (se denunció por la Comunidad actora una cuarta obra realizada en 1996, respecto a la cual se produjo en la primera instancia pronunciamiento absolutorio y que no ha sido objeto de recurso por la parte actora). Las tres modificaciones a que se refiere la condena combatida se realizaron sin consentimiento expreso de la Comunidad y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 16, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal (en la redacción que tenía en 1993, con la modificación introducida por la Ley 3/90 de 21 de junio) requerían de la unanimidad de los condueños. Cierto es que las ventanas abiertas en la fachada y la instalación del aparato de refrigeración fueron modificaciones que quedaron a la vista de todos, lo que no puede afirmarse de la escalera interior que unía en local y los trasteros (pese a lo que se dice en el Hecho Tercero, letra C, párrafo primero de la demanda, la Comunidad a la que represento no ha podido tener a la vista tal obra, pero la misma se percibe desde los huecos de ventanas que han sido abiertos en la fachada de la comunidad, folio 4).

Los demandados aducen la existencia de un consentimiento tácito de la Comunidad, por tratarse de obras manifiestas y visibles y dado el tiempo transcurrido desde su ejecución. Ahora bien, el mero conocimiento no equivale al consentimiento y el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de distintas interpretaciones. No hay consentimiento cuando sólo hubo pasividad, tolerancia y mero conocimiento de una situación de hecho que no obliga a actuar para destruir la apariencia creada por la parte contraria, pues no se encuentran en situación de silencio cualificado que permitiese extraer otras conclusiones por no hablar o actuar, faltando actos concluyentes o inequívocos para deducir de ellos el consentimiento, pues no se quiere todo lo que se conoce. Así, el Tribunal Supremo tiene dicho en su Sentencia de 19 de diciembre de 1990:

A las sentencias citadas por la Audiencia podrían añadirse muchas otras, corno por ejemplo: las de 3 de febrero de 1962 y 27 de enero de 1964, conforme a las cuales el conocimiento de los actos sancionables no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario, a tal efecto la de 9 de noviembre de 1959 determina que el conocimiento, acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el Derecho; conforme a la de 25 de enero de 1961, el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que es enterarse de algo, pero no permiso o conformidad; el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca, dice la sentencia de 8 de febrero de 1964; las de 10 y 14 de junio de 1963 hablan de los actos claros e inequívocos o concluyentes ("facta concludentia").

Y en la más reciente de 10 de junio de 2002:

...la doctrina de esta Sala manifestada en sentencia de 26 de mayo de 1986 en la que, con cita de otras varias, se afirma que es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento: existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia", no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la sentencia de 7 de octubre de 1986 , al referirse a la conocida, por reiterada, doctrina de esta Sala, incluida la que se cita en el motivo, según la cual, el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad", por todo ello no puede estimarse que el conocimiento por los actores de la realización de las obras y su inactividad desde que las mismas se ejecutaron hasta la iniciación del litigio, suponga un consentimiento tácito a las mismas sanador de la falta del consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el citado artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo demás, como ha dicho esta misma Sección Decimotercera en reciente sentencia de 11 de marzo de este año 2003 (rollo 189/02), para que la inactividad sea un acto propio y deba ser aplicada la teoría sobre los mismos, es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 26 de enero de 2000, 21 de mayo de 2001 y 25 de enero de 2002, entre otras-.

En el caso enjuiciado sólo ha podido constatarse la realidad de una inactividad sin notas o circunstancias diferenciadas e inequívocas que manifiesten una verdadera aquiescencia - conformidad, consentimiento o aceptación- con las obras discutidas. Por lo que debe desestimarse el recurso.

QUINTO. Las costas de la segunda instancia se impondrán a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por la que se rige esta apelación, atendido lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, Enypesa S.A., Don Julián , Doña Catalina , Don Jose Pedro y Doña Milagros , al pago de las costas de esta segunda instancia.

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