Sentencia Civil 12/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 105/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100011

Núm. Ecli: ES:APM:2023:285

Núm. Roj: SAP M 285:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0023790

Recurso de Apelación 105/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 216/2018

APELANTE: D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Angelina y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 105/2022, los autos de juicio ordinario n. º 216/2028, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, promovidos por DOÑA Esperanza , que actúa en nombre y representación de su hija DOÑA Angelina, incapacitada legalmente; DOÑA Luz, DOÑA Marisol, DOÑA Modesta y DON Leopoldo, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen Olmos Gilsanz y dirigidos por la Letrada D. ª María Isabel García Esteban, contra REIGESA, REFORMAS E INSTALACIONES GENERALES, S.L. respecto de la que se sobreseyó el procedimiento, y contra DON Luis Manuel, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y asistido por la Letrada D. Bárbara Gómez Tierra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 24 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Esperanza, que actúa en nombre y representación de su hija DOÑA Angelina, incapacitada legalmente, de DOÑA Luz, DOÑA Marisol, DOÑA Modesta y DON Leopoldo formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel y la entidad REIGESA, REFORMAS E INSTALCIONES, S.L., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la que se terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condena a los demandado al pago a los actores de las siguientes cantidades, en la forma siguiente.

.- A don Luis Manuel y a la mercantil REIGESA REFORMAS E INSTALACIONES, S.L., a abonar de forma solidaria la cantidad de 20.000 euros a los demandantes, doña Modesta y don Leopoldo.

.- A la mercantil REIGESA REFORMAS E INSTALACIONES, S.L. al pago conjunto a las demandantes, doña Luz, doña Marisol y doña Angelina, la cantidad de 40.000 euros.

Y en ambos casos al pago de los intereses legales desde la fecha de la compra de la finca en escritura pública de 15 de septiembre de 2005, tanto de la cantidad adeudada por el Sr. Luis Manuel, como de la cantidad adeudada por REIGES.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a los demandados, se personó don Luis Manuel y presentó en tiempo y forma escrito de contestación al a demanda, oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

La entidad REIGESA no se personó, si bien la parte demandante presentó un escrito por virtud del cual se manifestaba haber llegado a un acuerdo con dicha entidad respecto del pago de la cantidad reclamada y manifestando su voluntad de desistir de la demanda respecto de dicha entidad, interesando la continuación del mismo sólo respecto del don Luis Manuel.

Por decreto de 14 de junio de 2018 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de REIGESA, y la continuación de las actuaciones sólo respecto del otro codemandado.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

ESTIMO LA DEMANDA instada por doña Esperanza, en nombre y en representación de su hija doña Angelina, doña Luz, doña Marisol, doña Modesta y don Leopoldo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra don Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, y CONDENO A DICHO DEMANDADO A PAGAR A LOS DEMANDANTES la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde el 19 de noviembre de 2012.

El pago se efectuará a doña Modesta y a don Leopoldo, quedando éstos vinculados por los acuerdos extrajudiciales a los que hayan llegado con el resto de los demandantes.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Manuel se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de los actores presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 105/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza, en nombre y representación de su hija Angelina, incapacitada legalmente, DOÑA Luz, DOÑA Marisol, DOÑA Modesta y DON Leopoldo contra DON Luis Manuel, se reclamaba a éste, por parte de los dos últimos codemandantes la cantidad de 20.000 euros, correspondientes a la parte del precio que les correspondía en la compraventa de un bien común que pertenecía a todos ellos, junto con otras personas, en virtud de la herencia de don Landelino y doña Adelina, abuelos del demandado, y bisabuelos de los referidos demandantes, cantidad que recibió don Luis Manuel por la parte que correspondía a la rama de herederos de sus padres (los demandantes son sus sobrinos) y que no llegó a entregar a éstos.

Para una mejor comprensión de lo que se discute en el pleito y en concreto en esta alzada, con reiteración de lo que lo fue en primera instancia, conviene señalar sucintamente cuales son los hechos principales objeto de la pretensión de los actores, dejando al margen ya la reclamación que inicialmente hicieron doña Esperanza, en nombre de su hija Angelina, doña Luz, y doña Marisol, que desistieron de la demanda dirigida por ellas sólo respecto de la entidad REIGESA y respecto de la cual se sobreseyó el procedimiento.

Los bisabuelos del demandado, don Landelino y doña Adelina, a la vez tatarabuelos de los demandantes ahora apelados, eran titulares del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, por haberlo adquirido de doña Enma, que es quien aparecía como titular registral de la misma, al no haber llegado a inscribir la compraventa los referidos señores Landelino y Adelina, en el Registro de la Propiedad.

Pasado el tiempo, el demandado, don Luis Manuel, que vivía en la referida finca, decidió promover la venta del inmueble con el fin de regularizar la situación hereditaria, y junto con don Jesús María, hijo de Pedro Antonio, a su vez hijo de los causantes, se encargó de buscar comprador, así como de reunir a todos los herederos de don Landelino y doña Adelina. Pese a manifestar a todos los demandantes de este procedimiento que las pesquisas habían resultado infructuosas, es lo cierto que el 21 de mayo de 2005 se reunieron varios de los herederos con el legal representante de la entidad REIGESA, don Arcadio, y elaboraron un documento privado de compraventa de la finca, que no consta firmado nada más que por la compradora, en el cual se estipulaba la compra del inmueble por REIGESA por importe de 480.810 euros (80.000.000 pesetas) que pagaría distribuidos entre las cuatro ramas hereditarias de los iniciales propietarios, constituidas por sus cuatro hijos y respectivos descendientes. Los hijos de don Landelino y doña Adelina eran: Pedro Antonio, Candelaria, Florencio y Antonia. Así, el pago se pactó de la siguiente forma:

1.- A don Ildefonso (hijo de uno de los hijos de los causantes) la cantidad de 120.000 euros, recibiendo en el acto un cheque de 6.000 euros como adelanto.

2.- A Doña Esperanza, doña Joaquina y don Luis Manuel, otros 120.000 euros, por partes iguales, correspondientes a los tres hijos de Candelaria, fallecidos todos ellos, y de los que la primera era mujer de Ramón, la segunda, esposa de Teodoro y el tercero, hijo de Miriam, la cual a su vez tenía otra hija, Sagrario, madre de los demandantes, Modesta y Leopoldo, y que por tanto, formaban parte de esta rama aunque en el documento no se les mencionaba.

3.- A Doña Marí Luz, Don Braulio, D. Conrado, Don Jesús María y Consuelo (todos ellos de la rama del hijo, Felix), otros 120.000 euros, a repartir entre ellos según la proporción que les correspondiera. Igualmente recibieron un anticipo de 6.000 euros.

4.- Finalmente se reservaban 120.000 euros para los posibles derechos de Don Florencio (cuarto hijo) y para la indemnización que corresponda para el ocupante de la finca, sin perjuicio de que el sobrante se pudiera repartir proporcionalmente entre los propietarios anteriores, en su caso.

En este documento se hacía también constar, de manera algo ambigua e irregular, que la finca objeto de la compraventa había sido adquirida por prescripción adquisitiva por Don Pedro Antonio y transmitida por él mediante contrato verbal a alguien que no se identificaba.

Lo cierto es que REIGISA adquirió el inmueble y promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y consiguió inscribir el dominio, en virtud de contrato de compraventa elevado a público el 15 de septiembre de 2005, en el que aparecían como vendedores don Jesús María doña Consuelo, que decían haberla adquirido de su padre, Pedro Antonio, que a su vez decía haberla adquirido por usucapión, circunstancias todas ellas no acreditadas y algo extrañas dado que el documento privado inicial del contrato de compraventa se celebraba supuestamente entre REIGISA y todos los herederos de don Landelino y doña Adelina y fue a éstos a los que se pagó el precio pactado en el documento del mes de mayo de 2005 en la parte que a cada uno correspondía.

Por su parte, el apelante, en fecha 31 de marzo de 2015 firmó con don Arcadio, legal representante de REIGESA, un contrato que denominaron de "compraventa" de la finca en cuestión, en el cual el primero decía actuar como titular de un 2,77% del inmueble, y manifestaba que él y demás herederos de don Landelino estaban interesados en transmitir la finca discutida, estipulando el objeto y el precio, así como una indemnización a su favor de 150.253 duros en concepto de indemnización por la pérdida de la posesión de la finca.

Recibido el dinero pactado por cada una de las ramas, en concreto en la que correspondía a la hija doña Candelaria se omitió a los biznietos, don Leopoldo y doña Modesta, sobrinos de don Luis Manuel, a los que, según se pretende en la demanda, les hubieran correspondido 20.000 euros de los 40.000 que el demandado recibió por ser herederos de la hermana de éste, doña Sagrario, premuerta y dado que esos 40.000 euros correspondían a la herencia de doña Miriam, madre de Luis Manuel e Sagrario, también premuerta.

Según se manifiesta en la demanda, el precio se entregaba, comprometiéndose REIGESA a entregar el dinero al resto de los herederos, lo que nunca hizo.

Contra don Luis Manuel se siguió procedimiento penal por apropiación indebida, en el que resultó absuelto, al no constar acreditado que hubiera recibido dinero que tuviera que entregar a tercero, si bien respecto de los 40.000 euros, se señalaba que 20.000 correspondían a sus sobrinos, pero al haber prescrito el delito en este caso, la reclamación de éstos debía hacerse por vía civil. Y, en definitiva, son esos 20.000 euros los que ahora se reclaman.

SEGUNDO.- El demandado se opuso al a demanda comenzando por alegar que no está acreditado que la finca vendida a REIGISA fuera propiedad de don Landelino y doña Adelina, y que el contrato que él firmó con esta entidad no era un verdadero contrato de compraventa, sino un contrato indemnizatorio y de reconocimiento por parte del comprador de los posibles herederos, sin que constara cuáles eran y cuántos. Esa indemnización le correspondía por haber tenido el uso de la finca, que con la compraventa perdía. Alega que no consta acreditado en la sentencia penal que hubiera recibido con obligación de entregarla a terceros y además que, habiéndose tramitado expediente de dominio, los demandantes podrían haberse personado y alegado su derecho sobre la finca, lo que no hicieron.

La sentencia recurrida, tras exponer los hechos controvertidos, y el resultado pormenorizado de las pruebas practicadas, estimó la demanda considerando tras la valoración de las mismas que resulta acreditado que REIGESA le entregó no sólo el dinero en concepto de indemnización, sino también 20.000 euros que correspondían a los hijos de su fallecida hermana, de los 40.000 que se recibió por la compraventa del inmueble, habiendo omitido informar al comprador de la existencia de tales herederos.

TERCERO.- Contra a la sentencia se alza el apelante, basando su recurso en los siguientes motivos: por un lado, la falta de motivación jurídica de la misma, que no viene apoyada en precepto legal alguno, ni se hace encaje jurídico de los hechos que considera acreditados y sustentan su estimación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba, en concreto de la testifical de don Arcadio reproducción hecha de la declaración que vertió en el previo procedimiento penal. En tercer lugar, la improcedencia de la acción ejercitada con base en los artículos 1088 y siguientes del Código civil relativos a obligaciones y artículos 1445 y siguientes relativos al contrato de compraventa, al no tener el apelante relación contractual ni obligacional alguna con sus sobrinos, como tampoco obligación nacida de delito, ni existir precepto legal alguno que le obligue respecto de éstos, ni haber sido parte los demandantes en el contrato de compraventa. Finalmente se alude de forma genérica a la vulneración de los derechos fundamentales por la falta de motivación de la resolución, inicialmente aludida, y de los consagrados en el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión y consagra el derecho a un proceso con todas las garantías y la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Los apelados se opusieron al recurso en virtud de las alegaciones que en su escrito expusieron, saliendo al paso de los distintos motivos argüidos.

CUARTO.- Comenzando por el examen de los distintos motivos del recurso en sentido adverso a como han sido planteados, debe señalarse que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido en el presente caso con arreglo al artículo 24 de la Constitución, pues, el proceso ha seguido su trámite con arreglo a las normas procesales legalmente previstas, sin que se haya apuntado defecto u omisión alguna concreta que hubiera podido causar la indefensión a que ahora se alude, la cual, en su caso, debió hacerse valer por medio de la nulidad de actuaciones, la que no se ha planteado en modo alguno. En cualquier caso, no se ha privado al demandado de su derecho de defensa, ni de poder utilizar todos los medios de defensa a su alcance, siendo así que se admitieron todos los medios de prueba que propuso, y se le ha permitido hacer todas las alegaciones pertinentes; por tanto, lo que se da a entender no es sino un desacuerdo de la parte con el contenido y resultado de la resolución recurrida.

Se alega también la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, en cuanto el juzgador "a quo" no ha hecho mención alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia a preceptos legales en que sustentar lo que resuelve. Si bien ello es cierto, no lo es menos que, en la sentencia se parte de la fundamentación jurídica de la demanda y del apoyo normativo de la acción que se ejercita, como no puede ser de otra manera, y en ella, además de alegarse las normas sobre obligaciones y contratos de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil y las reguladoras del contrato de compraventa (1455 y siguientes del mismo), se alude a los artículos 657 a 661 y 744 y siguientes del Código civil, sobre derechos de sucesiones y el 912 y siguientes relativos a la sucesión intestada. Y sobre esta base, se lleva a cabo una exhaustiva valoración de la prueba practicada, recogiendo el juzgador las razones que le llevan a la estimación de la demanda, tal como exige el precepto procesal referido, no pudiendo olvidar en cuanto al alcance del deber de motivación de las resoluciones, tal como señala la STS de 8 de abril de 2016, reiterando lo señalado en la de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación exige que la resolución contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye la ratio de la decisión, con el fin de que las partes puedan conocer el iter mental que ha llevado al juzgador a la misma, y poder combatirla oportunamente por la vía de los recursos, lo que en este caso ha podido hacer sobradamente la parte recurrente. En todo caso, no apreciando motivo de nulidad por esta causa y pudiendo ser subsanada la alegada omisión de normativa aplicable en la presente sentencia dictada en la alzada ( artículo 465 LEC), el motivo no debe ser acogido.

QUINTO.- Entrando ya en los motivos de fondo, referidos a la inviabilidad de la acción ejercitada y al error en la valoración de la prueba practicada, en concreto la testifical de don Arcadio, ambos se resolverán de manera conjunta.

Partiendo de los hechos que constituyen la pretensión de los demandantes, antes expuestos, en la audiencia previa quedaron fijados como hechos controvertidos los que sirven de guía a la resolución del caso: así en primer lugar se planteó como hecho controvertido, si la finca objeto de la compraventa y de la que deriva la reclamación, pertenecía a la herencia de don Landelino y doña Adelina, y por tanto, algún derecho hereditario tenían sobre ella los demandantes; en segundo lugar, si el demandado no comunicó a los herederos de su rama (la de su madre) la existencia del contrato, y puede añadirse que, viceversa, si no comunicó al celebrarse el contrato la existencia de estos herederos; además se alude a si el demandado actuaba en representación de los demandantes en el contrato, si cobró cantidades a su favor, y en tal sentido, si venía obligado a pagarles cantidad alguna.

Respecto a la primera cuestión, y pese a que se pone expresamente en duda en la demanda si la finca era propiedad de los abuelos del demandado (a la sazón bisabuelos de los actores), lo cierto es que toda la base sobre la que se sustentó el contrato de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid es que los vendedores actuaban como herederos de don Landelino y doña Adelina y así se desprende del documento privado de 21 de mayo de 2005, en el que, si bien los actuantes no lo hacían expresamente como tales herederos, lo cierto es que así lo hacían, pues, el precio de la compraventa se repartía entre ellos en virtud de constituir cuatro grupos bien definidos, correspondientes a las cuatro ramas hereditarias, las de los cuatro hijos de aquéllos; aunque se aludía a que la finca había sido adquirida por prescripción adquisitiva por don Pedro Antonio, que a su vez la transmitió a tercero (a su hijo, según la inscripción en el Registro de la propiedad), no eran éstos los vendedores, sino todos los que aparecían en el documento como parte, y que, como quedó más que avalado por las declaraciones testificales de don Jesús María y don Arcadio en el acto del juicio penal previo, el precio de la compraventa iba dirigido a todos los herederos, incluso aquellos que no estuvieran identificados en el momento del a firma del contrato; y de tal identificación se iba a encargar en cuanto a su rama, el apelante. Pero es que, además, el propio apelante reconoció tácitamente al inicio del interrogatorio que la finca era propiedad de sus abuelos, pues, si bien no lo afirmó, tampoco lo negó al hacer tal afirmación la letrada de los demandantes y continuó señalando que durante los años han vivido en la finca distintos herederos. Además, afirmó que fue REIGISA la que se encargó de encontrar a estos y señaló que se encargó de negociar el precio de la venta en beneficio de todos los herederos para conseguir el mejor. Tanto Esperanza, como Marisol afirmaron ser la finca propiedad de la herencia de los abuelos, e igualmente lo confirmó don Ruperto (padre de los demandantes). También lo corroboró don Jesús María en su declaración en el juicio penal que afirmó que era heredero de la finca en una parte, y haber sido él quien se encargó de encontrar un comprador y localizar a todos los familiares, además de añadir que el precio de la compraventa iba dividido en cuatro partes, correspondientes a las cuatro partes de la herencia, por los cuatro hijos de los causantes. También Arcadio corroboró que la compra se hacía con todos los herederos, y que abonaron a cada parte lo que le correspondía. Por tanto, ninguna duda cabe de que el inmueble objeto de compraventa era parte del caudal relicto de los difuntos Landelino y Adelina y que su venta se hacía en favor de todos los herederos, incluidos los hoy demandantes, que lo eran por representación de su madre, muerta con anterioridad y a su vez por representación de su abuela Candelaria, tal como dispone el artículo 924 del Código Civil.

El apelante insiste en que el dinero que percibió de la compraventa era el que a él correspondía según REIGISA, que era la que se encargaba de todo y él no sabía nada más. Insiste en que él no vendió nada, y que sólo firmó un contrato de indemnización por el perjuicio que supuso perder la ocupación de la finca. Sin embargo, ese supuesto desconocimiento de la realidad de lo pactado resulta ser sólo aparente, pues, lo cierto es que, fue él quien comenzó a promover la venta de la finca y se ocupó de buscar a los parientes. Arcadio fue claro al afirmar que con el apelante negoció tanto la indemnización como la compraventa, por más que luego la formalizaran otros parientes, y asimismo el testigo afirmó que Luis Manuel era el encargado de buscar a los demás herederos que existieran; que recibió el dinero que correspondía a su rama de la familia hasta el total pactado, sin que REIGISA fuera a abonar mayores cantidades en caso de aparecer nuevos herederos, esto es, se abonaron 120.000 euros por cada uno de las ramas derivadas de los cuatro hijos de los propietarios, y dentro de la de Candelaria, había otras tres ramas, de sus tres hijas, y en concreto, una de ellas era la formada por Luis Manuel e Sagrario, de manera que de los 120.000 euros entregados a la rama de su madre, correspondían a él y a los herederos de su hermana, 40.000 euros, que en ningún caso le correspondían a él sólo, sino que la mitad era de sus sobrinos.

El testigo Arcadio afirmó además que tanto Luis Manuel como Jesús María estuvieron indagando para ver que otros herederos había, si bien en la escritura pública sólo dos de ellos representaron a todos los demás. Confirmó que los 40.000 euros que se le entregaron al apelante por el precio del solar era para él y otros posibles herederos que hubiera, herederos que existían y así le constaba al mismo, pese a lo cual, en todas las ocasiones omitió hacer mención a sus sobrinos. Señala que éstos no tienen con él relación contractual alguna porque no fueron parte en el contrato de compraventa, y así es, pues, al elaborarse el documento de 31 de marzo de 2005, se omitió a Leopoldo y Modesta a sabiendas de su existencia y pese a que el apelante se había comprometido a localizar a todos los herederos que hubiera por su parte, y aun así recibió el dinero como propio en su totalidad.

Se pretende por el apelante quedar exento de responsabilidad alguna por el hecho de haberse declarado en la sentencia penal que no constaba acreditado que hubiera percibido dinero de la compraventa con obligación de entregarlo a otras personas. Ahora bien, en relación con el efecto que la sentencia penal pueda tener en este procedimiento civil ha de partirse de los hechos probados de la misma, pues, como ha venido señalando el Tribunal Supremo de forma reiterada, y así lo señala ken su sentencia de 19 de octubre de 2010: resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que "constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo".

En el caso presente, en que resultó absuelto el demandado, y en el relato de hechos probados se declara como tal que él fue quien contactó con REIGESA para la venta del inmueble, del que era coheredero junto con el resto de su familia y que recibió determinados importes tanto por la indemnización como por el precio de venta que le correspondía, señalándose que: No consta acreditado que el señor Luis Manuel recibiera cantidad alguna que hubiera de entregar a cualquier otro integrante de las referidas ramas familiares. Es decir, en la sentencia no se declara probado no probado que recibiera ese dinero con obligación de entregar una parte a otros herederos, o en sentido afirmativo, que resultara probado que esos 40.000 euros eran sólo para él, sino que se concluye que no resultó acreditada tal circunstancia, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada que obligara a desestimar ahora la pretensión; es más, en la fundamentación jurídica de la resolución se indica que, respecto de los hijos de la fallecida hermana del acusado, Dª Modesta y D. Leopoldo, consta acreditado que dijeron que avisaban a los vivos; por ello, y en todo caso, dado que les corresponderían 20.000 euros, tendrán que ir a la vía civil, toda vez que el posible delito estaría prescrito, ya que sería de aplicación, en su caso, el tipo básico del art. 252 del Código Penal y la prescripción sería a los tres años. En definitiva, se reconocía el derecho de los demandantes al cobro de los 20.000 euros, que no podrían en ningún caso ser de cargo de REIGISA, más allá del precio total pactado por la compra del inmueble, y que, a todas luces formaba parte de la cantidad entregada al apelante.

El derecho de los demandante surge de su condición de herederos, junto con todos los demás que intervinieron en el contrato elevado a escritura pública, en el que, no hay que olvidar que no intervinieron todos los herederos, sino sólo dos de ellos en representación de todos los demás, como así se ha venido reconociendo, habiendo cobrado todos los identificados como herederos su parte, por lo que, del por el mismo motivo, ha de reconocérseles el derecho a percibirla, por haberse así pactado siquiera verbalmente con los compradores, y tal obligación la asumió el apelante, tal como ha reconocido el testigo, Arcadio. La obligación de devolver o, más bien entregar la cantidad nace de lo dispuesto en el artículo 1985 del Código Civil, que regula los efectos del cobro de lo indebido. Pese a no haberse citado expresamente este precepto en la demanda, no puede considerarse que su aplicación produzca incongruencia "extra" o "citra" petita, pues, no se han alterado las bases del debate, ni la pretensión que se ejercita, pudiendo aplicarse en virtud del brocardo "da mihi factum, dabo tibi ius" o el de "iura novit curia", constituyendo además un enriquecimiento injusto por parte del actor pretender que el dinero recibido es sólo suyo. Por todo ello, el recurso debe desestimarse y ser confirmada la sentencia.

SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 26 de Madrid el 24 de septiembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 216/2018, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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