Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1349/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100100
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1306
Núm. Roj: SAP M 1306:2023
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1144/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares.
Parte recurrente: Dª Inocencia
Procuradora: Dª María Fernanda Llorente Fernández
Letrado: D. Moisés Porto Corredoira
Parte recurrida: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: D. Alejandro Villalba Rodríguez
Letrado: D. José María Torres Paz
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1144/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcalá de Henares, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Ha comparecido en esta alzada la demandante Dª Inocencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernanda Llorente Fernández y asistida del Letrado D. Moisés Porto Corredoira, así como la demandada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez y asistida del Letrado D. José María Torres Paz.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
La demanda se sustenta en que las partes suscribieron un contrato de crédito revolving en fecha 25 de julio de 2018.
El interés remuneratorio fijado en el contrato era TAE 24,51%.
Según el Banco de España, en julio de 2018, en las operaciones de crédito al consumo entre 1 y 5 años, el tipo era del 8,14%, para "todos los plazos", era del 8,68% y, específicamente para las tarjetas de crédito de pago aplazado, del 20,59%.
Considera la demanda que se trata de un tipo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Subsidiariamente solicita la declaración de "nulidad del contrato" por abusivo, al amparo.
En cuanto al control de incorporación se refiere al tamaño de letra empleado en las condiciones generales facilitadas por la demandada, y aportadas como documento número 1, que son absoluta y totalmente minúsculas e ilegibles sin recurrir a métodos de ampliación digitales.
Añade que "en ningún momento se le explicó que el interés que se le aplicaría por las operaciones realizadas con la línea de crédito ascendería al TAE 24,51%; pero mucho menos se le explicó de una forma que el consumidor pudiese, remotamente, llegar a comprender, el método de cálculo escogido por la entidad financiera para determinar los intereses que debería devolver por el capital prestado, recalculados, por su naturaleza, de manera constante, sobre la deuda existente en cada momento -entendiendo por momento el plazo de devengo de cada una de las cuotas a que debe o debía hacer frente la actora-. Por lo que, de haber conocido, la parte actora, las implicaciones de dicho método de cálculo de los intereses, jamás lo hubiese suscrito; evitando así convertirse, en palabras de la propias Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, en un deudor "cautivo"."
Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimaran las anteriores acciones, se ejercita una acción de declaración de nulidad de comisión por reclamación de cuotas impagadas, por imposición de hasta 30,00 euros ante la producción de un impago, de manera automática. Se fija una tarifa única con independencia de las gestiones llevadas a cabo por la entidad.
Los porcentajes de las estadísticas del Banco de España relativos a los tipos medios aplicados en operaciones con tarjeta de crédito y tarjetas revolving, se representan mediante el tipo efectivo definición restringida (TEDR), que es definido en las propias estadísticas como "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones". El TEDR sería equiparable, comparable y confrontable con el TIN, pero no con la TAE.
Añade que el demandante estuvo en todo momento informado, no solo mediante la disposición del contrato, sino también mediante llamada telefónica por parte de los técnicos de COFIDIS.
Declaró en el contrato haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo; haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción; y haber recibido explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.
La cláusula que fija el TAE aplicable es clara, concisa y entendible para cualquier consumidor.
Respecto a las comisiones alega que no se ha cobrado cantidad alguna en concepto de comisiones. Se establece una comisión que únicamente se aplica en caso de impago de las obligaciones mensuales que adquirió el demandado. Es decir, depende por completo de la actividad del consumidor la aplicación o no de dicha condición. En caso de normal cumplimiento del contrato, el importe correspondiente a las comisiones es cero.
Por lo que se refiere al seguro era opcional y dependía de la voluntad del demandante contratarlo o no, y más teniendo en cuenta que COFIDIS actúa como mero intermediario entre la compañía de seguros y la parte actora.
En primer lugar, considera la sentencia que "el contrato celebrado es nulo porque no puede conocer quien lo suscribe, dado el documento suscrito, su sistema de casillas y columnas, y en general la oscura redacción del pacto, si está pidiendo un préstamo, si es un crédito al consumo, o si estamos ante la figura del crédito revolving. No aparece la firma del consumidor por otra parte en la mayoría de los folios del contrato."
Parece que efectúa una valoración general del contrato, impropia del análisis pertinente en sede de condiciones generales de contratación.
Sin una afirmación clara, parece que cuestiona la firma, lo que no cuestiona la demanda.
Y a continuación vuelve a considerar el contrato nulo, esta vez al entender que "el interés remuneratorio resulta excesivo en relación con la media de interés en este tipo de contrato -20% para el revolving-."
Suponemos que se refiere a la nulidad del contrato por establecer intereses usurarios.
Respecto a las consecuencias de la nulidad añade que la cantidad dispuesta es de mil euros y que el adherente ha abonado también mil euros por lo que nada debe y nada le deban.
Finalmente, no efectúa la sentencia expresa imposición de costas. Tras señalar que se ha estimado parcialmente la demanda, aplicando el artículo 394 LEC en materia de costas, añade también que se suscitan "dudas de hecho al tribunal, dadas las sentencias contradictorias en la materia o el exceso no desorbitado sobre la media de interés para tarjetas revolving, así como dado el hecho que la demandada no resulta deudora a la actora de cantidad alguna ni ha iniciado procedimiento alguno en contra de ésta."
La parte demandante solicitó aclaración, rectificación y complemento (sic) de la sentencia, que en realidad discute las consecuencias de la nulidad, aportando incluso documentos de forma extemporánea. Sostiene que se han venido abonando por la parte actora a la demandada cuotas que exceden del capital dispuesto, y por tanto deben ser devueltas por la entidad bancaria, y se desconoce qué razones, fundamentos o documentos han servido al Juzgador para llegar a la conclusión que las partes no se deben nada.
Añade que la actora efectuó reclamación extrajudicial y se vio obligada a interponer la demanda. Y se hace referencia en materia de costas a la estimación parcial cuando se declara nulo el contrato.
El Auto dictado por el Juzgado aclaró que las razones que han dado lugar a entender que lo financiado son 1000 euros y lo abonado son 1000 euros, se encuentra en el documento número 2 de la contestación a la demanda,
Respecto a que no se ha iniciado procedimiento alguno señala la resolución que la sentencia se refiere a la demandada (COFIDIS), no al procedimiento iniciado por la actora.
El primero de los motivos del recurso se sustenta en la "incongruencia" de la sentencia, sin especificar de qué tipo de incongruencia se trata.
Sostiene el motivo que en lugar de acordar que las consecuencias de la nulidad en base al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura se tendrían que calcular en ejecución de sentencia, como se había solicitado en el suplico de la demanda, el juzgador acoge un pronunciamiento distinto: que las partes no deben reintegrarse cantidad alguna, que resultaban de un cuadro liquidativo aportado de contrario, el cual está valorado erróneamente por el Juzgador y denunciaremos más adelante .
El recurso entiende que se incurre en incongruencia al no corresponderse el fallo de la sentencia con el
El motivo del recurso no puede prosperar puesto que distorsiona el concepto de incongruencia, defecto que no concurre cuando se resuelve con arreglo a lo previsto en el artículo 219 LEC, norma imperativa que puede ser aplicada de oficio.
De este modo:
(i) No es incongruente la sentencia que acuerda una reserva de liquidación, aunque no se hubiese solicitado. La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó. - STS 737/2013, de 28 de noviembre.
(ii) Tampoco es incongruente la sentencia que condena al pago de una cantidad líquida (o fija una determinada liquidación, en este caso sin que ninguna de las partes tenga nada que restituirse) cuando la demanda pedía la liquidación en el trámite de ejecución de sentencia - STS 662/2012, de 12 de noviembre -. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3 LEC, inciso primero, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Por ello no puede concurrir defecto alguno de incongruencia por el hecho de que el tribunal fije la liquidación en sentencia, con independencia de que se esté o no de acuerdo con dicha decisión.
Sostiene el recurso que, "en tanto que al tiempo de la interposición de la demanda la cantidad abonada por el actor era inferior a la cantidad dispuesta, esta parte solicitó se realizara la liquidación de cantidades en ejecución de sentencia, toda vez que la demandada no había accedido voluntariamente a la reclamación extrajudicial interpuesta ni al cese de seguir cobrando a la actora los recibos mensuales."
Añade que "esta falta de cuantificación supone diferir para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que, sobre el capital prestado, ha satisfecho la deudora, está admitido por el artículo 219 de la LEC".
El motivo del recurso resulta redundante.
Lo cierto es que la sentencia, como hemos señalado, no infringe el artículo 219 LEC por el hecho de que liquide los efectos de la nulidad y no dicte sentencia con reserva de liqidación.
Tampoco resulta vulnerado el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura cuando la liquidación se efectúa conforme a las bases establecidas en dicho precepto, que se corresponden con la diferencia entre la cantidad dispuesta y el total abonado.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la liquidación.
Sostiene el recurso que, conforme al documento número 2 que acompaña al escrito de demanda, cuadro de movimientos y liquidación facilitado a fecha julio de 2020, se podía observar como, por los 1.000.-€ de los que la demandante había dispuesto con cargo a la línea de crédito, había abonado hasta el momento un total 825.-€, y la, parte demandada seguía reclamando un saldo deudor por valor de 674,56.-€.
Debemos advertir que en el momento de interposición de la demanda la parte actora no podía reclamar la restitución de ninguna cantidad al amparo de la Ley de Represión de la Usura, puesto que había dispuesto de una cantidad superior al total satisfecho. Y resulta indiferente lo que reclame o no la entidad de crédito, puesto que la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, se efectúa por la diferencia entre el capital dispuesto y el total abonado, lo que constituye una mera operación aritmética.
Añade el recurso que, por otro lado, conforme al documento número 2 que acompaña al escrito de contestación, cuadro de movimientos y liquidación facilitado a fecha diciembre de 2020, se podía observar como, por los 1.000.-€ de los que había dispuesto con cargo a la línea de crédito, había abonado hasta el momento un total 1000.-€, y la, parte demandada seguía reclamando un saldo deudor por valor de 578,29.-€.
De nuevo podemos apreciar que, con posterioridad a la interposición de la demanda, de la liquidación no resultaba cantidad alguna a restituir a la demandante.
Y resultaría absurdo que "ut lite pendente" continuase abonando cantidades por encima del capital dispuesto si lo que está reclamando es la nulidad por usura y sus efectos.
En todo caso, a lo largo del procedimiento, es la demandante la que debe justificar que esas condiciones que no concurrían al momento de interponer la demanda concurrían posteriormente en el momento en que se dicta sentencia, es decir, que existen hechos nuevos. Lo que no puede hacer es desentenderse de la liquidación que proceda efectuar - que depende de una simple operación aritmética - y pedir sin más la reserva de liquidación - que debe sustentarse en que se acredite que deba restituirse algo a la demandante -.
Con mucho más motivo debía la demandante haber desvirtuado los hechos de la contestación cuando en la misma se sostiene que no procedía restitución alguna. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, "
La aportación documental que se pretendía efectuar una vez dictada sentencia resultaba extemporánea, como lo es la aportación documental con el recurso. Lo que se pretende que "obra en autos" son los recibos cobrados por la demandada desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021 que no fueron aportados en su momento para justificar que se habrían modificado los hechos expuestos en la demanda o contestación. Recuérdese lo que manifestaba la demandante en la solicitud de aclaración/rectificación/complemento:
No hubo con anterioridad a que se dictase sentencia alegación alguna de hechos nuevos ni aportación de documentos en función de esos hechos nuevos.
Pese a lo que manifiesta el recurso, la sentencia se atiene a la liquidación que se desprende de las actuaciones y cumple con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. No cabe la reserva de liquidación cuando es posible efectuar dicha liquidación sobre la base de los hechos y documentos obrantes en las actuaciones.
Cuestión distinta es que la parte demandante no hubiera alegado la existencia de hechos nuevos ni aportado documentos que permitieran efectuar una liquidación distinta, cuando se trata de una carga procesal que le incumbe.
No es admisible por lo tanto que la demanda pretenda una reserva de liquidación cuando la liquidación depende de una mera operación aritmética, y tampoco que la sentencia se dicte con reserva de liquidación cuando puede efectuar la liquidación con los documentos obrantes en las actuaciones. La demandante tenía en su mano alegar cualquier circunstancia que, iniciado el procedimiento, hubiese alterado la liquidación pertinente.
Y para que pudiese haber una reserva de liquidación era necesario acreditar que la demandada debiera restituir alguna cantidad, aunque no constase su importe concreto.
Si no consta ni en la demanda ni en la contestación que la demandada debiera restituir cantidad alguna, difícilmente la sentencia puede dictarse con reserva de liquidación.
Nada de ello resulta, ni de la demanda, ni de la contestación, ni de hechos posteriores que se hubieran alegado y probado.
Considera que, con independencia de que existían criterios distintos al mantenido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre los términos comparativos, el contrato de tarjeta sigue siendo usurario. La TAE estipulada es del 24,51% y el interés previsto para el año 2.018 en tarjetas de crédito de pago aplazado era, según el Banco de España, de 19,98%.
Debemos advertir en primer lugar que el recurso está alterando el tipo alegado en la demanda que era el siguiente:
Del 20,59% pasa ahora al 19,98%.
Ciertamente no concurren aquí "serias dudas de hecho o de derecho", ni se justifican en la sentencia recurrida adecuadamente. Como hemos señalado en otras ocasiones, los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, a saber:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En este caso no existen dudas de hecho ni tampoco "serias dudas de derecho", puesto que fueran cuales fueran los términos comparativos (genérico o específico) en todo caso el interés resulta notablemente superior al normal del dinero, y los presupuestos de la usura ya habían quedado claramente expresados en la STS 628/2015, de 25 de noviembre. De hecho, en la STS 149/2020, de 4 de marzo, el Tribunal Supremo resume la doctrina jurisprudencial fijada en la anterior Sentencia 628/2015.
Pero el recurso prescinde de que la sentencia, como argumento esencial, excluye la imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda:
Y en el fallo rechaza los efectos restitutorios (que debieran resultar favorables a la actora, ya se liquidase su importe en sentencia o, acreditándose la necesidad de restituir, se reservase la liquidación a ejecución de sentencia):
Y no desvirtúa dicho fundamento el recurso, centrándose en la justificación añadida por la sentencia de la existencia de dudas, como excepción al criterio del vencimiento objetivo.
Debemos añadir que en los supuestos de usura se aplican los criterios generales sobre imposición de costas, a diferencia de los supuestos en los que es de aplicación la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad del Derecho de la UE - STS 40/2021, de 2 de febrero -.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
