Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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20/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 debo condenar y condeno a Dª Carolina a: 1º) retirar la conducción de gas que ha instalado adosada horizontalmente a lo largo del muro del patio interior del DIRECCION000; 2º) cerrar las aberturas para chimenea de salida de gases y de ventilación practicadas en el muro del patio interior del citado edificio; 3º) retirar los aparatos de aire acondicionado que ha emplazado en el muro del referido patio interior, debiendo cerrar las perforaciones practicadas para las mangueras de los mismos; 4º) devolver el referido patio a su estado original, una vez eliminas las aludidas instalaciones; y 5º) a cargar con las costas derivadas con este juicio.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de octubre del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero.- Esgrimiéndose por la parte apelante como primer motivo del recurso que, a pesar de lo razonado en la sentencia, sólo existe en la finca un único patio, alegando que la sentencia, bajo la idea de la existencia de más patios, fundamenta que las instalaciones de los demás vecinos dan a la parte trasera de la casa, tal motivo no puede ser acogido pues de las actas de Juntas de Propietarios obrantes en autos se revela que el edifico ostenta una parte trasera en donde se propuso por la Comunidad se efectuase la salida de gases de la vivienda de la demandada, hoy situada en el patio interior -Junta de 2 de diciembre de 2002-, manifestando la Sra. Carolina en la reunión celebrada el 10 de diciembre de 2002 que tal "solución propuesta para la salida de gases (canalizarlos hacia la parte trasera) es de difícil resolución técnica y costosa, ya que implica un sobrecoste..." (al folio 40), es decir, consta en autos que además del patio interior, en donde la demandada ha instalado dos compresores de aire acondicionado, ha ubicado una nueva canalización del suministro de gas, efectuado una salida de extracción de gases y ejecutado una toma de ventilación, la finca tiene una parte trasera no adosada a ninguna otra edificación.

Segundo.- Invocándose igualmente en el recurso que únicamente se han instalado dos compresores de aire acondicionado y dos pequeños orificios en el muro del patio para salida de humos y gases, sin menoscabar la estética de la propiedad, lo cual pueden efectuar los otros propietarios del edificio, la apelante olvida con tales alegatos que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de un piso modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado interiores, o perjudique los derechos de otro propietario, de forma que cuando se trata, como en el supuesto de autos, de instalaciones efectuadas en patios interiores, la cuestión no se suele centrar en la seguridad del edificio o en la estética del mismo, sino en la incidencia que tales instalaciones pueden tener respecto a otros vecinos.

Tercero.- Así, respecto a la instalación de los compresores (dos) de aire acondicionado en el patio interior, la apelante olvida que en Junta de 13 de junio de 1977 se denegó autorización para la instalación de acondicionadores en dicho patio, como que en la celebrada el 28 de julio de 1995 se acordó "no permitir la instalación en el único patio de que consta la finca, de ningún aparato de aire acondicionado sin permiso adoptado en Junta de Comunidad, con objeto de evitar las posibles molestias por ruidos y gases a los demás vecinos". Por ello, los alegatos de la recurrente al respecto devienen inacogibles pues no sólo no solicitó autorización alguna a la Comunidad para la instalación de los referidos compresores sino que, además, la misma, con independencia de la alteración estética que pudiere producir, implica un evidente perjuicio a los derechos de otros propietarios pues se trata de un patio interior en donde los ruidos y el calor que los compresores produzcan afectan a los restantes vecinos sin necesidad de prueba pericial al respecto. Si bien la posibilidad de instalar o no tales compresores en la azotea del edificio no enervaría lo ya considerado respecto a no ser ajustada a derecho tal instalación, lo cierto es que la indicada posibilidad de instalación en la azotea fue ofrecida por la Comunidad a la demandada, por lo que, en todo caso, no procedería entrar a dilucidar sobre el hipotético supuesto de instalar todos los vecinos compresores en tal elemento común; como tampoco en sí cabe la instalación de tales aparatos en la fachada del edificio, cuestión ajena a la presente litis.

Cuarto.- Respecto a la tubería de suministro de gas la Sala discrepa de los razonamientos del Juez "a quo" pues lo cierto es que la tubería instalada por la demandada, en horizontal, atravesando una de las paredes del patio a la altura de su piso, no implica menoscabo de seguridad alguna o alteración del estado exterior ni perjuicio a los restantes propietarios, siendo de destacar que difícilmente puede alterar dicha estética cuando el referido patio está lleno de diversas conducciones como lo revelan el acta de reconocimiento judicial y las fotografías unidas al acta notarial aportada por la demandada; no constando en autos qué perjuicio puede ocasionar a los restantes vecinos tal conducción.

Quinto.- Respecto a los orificios de ventilación practicados para salida de humos de la cocina, constando en autos que en Junta de 10 de diciembre de 2002 se acordó "que la actual salida practicada en la fachada del patio se acode y prolongue hacia arriba hasta sobrepasar la cubierta de la casa, como propuesta de este asunto, de ser técnicamente viable" (al folio 41), constando tal viabilidad como asumida por la demandada según carta de la Sra. Carolina al Presidente de la Comunidad de 20 de febrero de 2003, no es procedente la condena a la demandada al cierre de tales orificios para salida de humos.

Sexto.- En lo referente al tubo extractor de gases instalado por la demandada, si bien el Juez "a quo" razona en la sentencia que la vivienda de la demandada es la única que evacua gases a dicho patio, pues las de los demás vecinos dan a la parte trasera de la casa, lo cierto es que las fotografías aportadas por la demandada junto al acta notarial revelan que al menos dos viviendas disponen de tales tubos de extracción de gases al patio interior, por ello, no constando tampoco que su instalación produzca efectivos perjuicios a los convecinos (al momento de interponerse la demanda y celebrarse la vista el piso de la demandada, al parecer aún no era habitado), no procede estimar tal petición en el momento presente.

Séptimo.- Por todo ello procede, con estimación parcial del recurso, revocar la sentencia en igual forma, condenando a la demandada a retirar los aparatos de aire acondicionado instalados en el patio, cerrando las perforaciones practicadas y devolviendo a su estado original el patio eliminada dicha instalación.

Por ello, estimándose en parte la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.

Octavo.- En orden a las costas de esta alzada, no procede su imposición (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S:

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Carolina contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 454/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, condenando a la demandada a retirar los aparatos de aire acondicionado emplazados en el patio interior, debiendo de cerrar las perforaciones practicadas para las mangueras de las mismas, devolviendo al patio a su estado original una vez eliminados tales aparatos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

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