Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 537/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 385/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100402
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16577
Núm. Roj: SAP M 16577:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 992/2022
PROCURADOR D./Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
FISCAL
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 537/2023, los autos de juicio ordinario n. º 992/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. º 2 de Parla, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, por parte de ése se presentó escrito de contestación a la demanda, y asimismo se personó en debida forma la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A oponiéndose a ella e interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2023 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de Doña Lidia presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal no presentó escrito.
Fundamentos
En concreto en su demanda exponen que tuvo conocimiento de tal circunstancia con ocasión de ir a pedir un préstamo al BBVA, que se lo denegó por aparecer inscrita en él. Ejercitando su legítimo derecho de acceso al fichero demorosos en cuestión, descubrió que, en efecto había sido incluido en el mismo por una supuesta deuda impagada de 1051,22 euros con fecha de alta 28 de mayo de 2021. Alega la actora que desconoce a qué responde esa deuda, que no ha sido requerida del pago de ella, ni se le ha advertido nunca de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de impago. Se consideran vulnerados por ello todos los requisitos necesarios y legalmente exigibles para dicha inclusión, además de no ser la deuda líquida, vencida y exigible.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que la inclusión en el fichero se ha hecho con cumplimiento de todos los requisitos legales y que la deuda es real; que deriva de un contrato de préstamo al consumo suscrito el 19 de diciembre de 2019 para la financiación de determinados productos, y debido al impago de varias de las cuotas pactadas se procedió a incluir a la demandante en el fichero Asnef-Equifax. Alega que la actora ha sido requerida en diversas ocasiones de pago, con apercibimiento de inclusión en el registro de morosos correspondiente y que además fue requerida de pago a través de la entidad CTT EXPRESO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A. con correcta recepción de la comunicación e indicación del estado de la deuda en aquella fecha, la cual es líquida, vencida y exigible. Considera no ser de aplicación los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1270/2007 por haber quedado derogados por Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se alegó finalmente la falta de prueba de existencia de daño moral.
La sentencia dictada en primera instancia estimó demanda, al considerar que no se cumple el requisito de la que deuda incluida en el fichero sea líquida, vencida y exigible, ni que la misma exista, pues, de la documentación aportada no se desprenden con claridad los conceptos a los que corresponde la incluida en el fichero, no siendo ésta coincidente con la cantidad que se decía debida y se reclamaba en los previos requerimientos de pago, además de no constar firmado el contrato aportado, por lo que no resulta probado el origen de la deuda ni si la misma responde a una real situación de morosidad.
La apelada se opone al recurso, saliendo al paso en su escrito de oposición de los motivos en que el mismo se funda, mientras el Ministerio Fiscal no presentó escrito en contestación al mismo.
Ha de partirse de la protección que confiera la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo primero establece que:
Para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en el caso presente son los que derivan del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sigue siendo aplicable, pese a haberse derogado la referida Ley por la nueva LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
El referido artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, establece:
La cuestión relativa a la vigencia del artículo 38. 1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de Datos de carácter personal ha sido aclarada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, números 945/2022, de 20 de diciembre y 960/2022, de 21 de diciembre, que reitera lo recogido por la primera, en los siguientes términos:
El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".
La aludida sentencia del Pleno del T.S. número 945/2022, de 20 de diciembre concluye, que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
En el caso presente se inscribió respecto de la demandada una deuda de 1.051,22 €, que según los datos del propio fichero ASNEF-EQUIFAX deriva de un préstamo personal, constando que el primer y último vencimiento impagado datan del 19 de marzo de 2021 en ambos casos, y con fecha de alta en el fichero el 28 de mayo de ese año. El certificado de datos de Equifax data del 28 de octubre de 2021.
La demandada niega tener conocimiento del origen de esta deuda, así como haber sido requerida para el pago de la misma con apercibimiento de poder ser incluida en un fichero de responsabilidad patrimonial.
Como señala la SAP de Madrid, Sección 12ª, número 46/2023, de 26 de enero, la
La SAP de Barcelona, Sección 19ª, número 21/23, de 18 de enero recoge la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la certeza de la deuda en los siguientes términos
En el caso de autos, puesta en duda la certeza de la deuda por la demandante y el origen de la misma, hemos de estar de acuerdo con la fundamentación de la resolución recurrida y de la valoración que en ella se hace de la prueba practicada.
Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como se señalaba en Sentencia de esta Sala número 459/2022, de 28 de diciembre, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero,
No puede en este caso tacharse de ilógica o falta de razón la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario. Así, negada la existencia de la deuda y su origen, la entidad demandada aporta un contrato de préstamo personal en el que no consta la firma de la demandante. No indica si se trató de un contrato celebrado de forma electrónica, pero de ser así, no se ha acreditado la firma con aportación del correspondiente certificado de tercero de confianza con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34/2002, reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, así como en la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación de la, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, aún vigente en el momento de la firma del contrato. No hay ningún otro documento del que se pueda extraer la realidad de éste y su firma por la demandante.
A ello hay que sumar la falta de concreción y claridad de las cantidades realmente adeudadas, pese al esfuerzo aclaratorio que hace el apelante, pues, de las distintas comunicaciones que supuestamente hizo BANKINTER a la actora, resulta que a fecha 3 de mayo de 2021 la deuda ascendía a 883,36 €, que incluían las cuotas de febrero, marzo y abril (no incluía ya las de noviembre y diciembre de 2020, ni enero de 2021). En su recurso alega que la demandante hizo un pago parcial el 17 de mayo de 2021, quedando la deuda reducida a 476,26 €, de manera que no se entiende por qué ese mismo mes se incluye en el fichero una deuda de 1051,22 €. Esta falta de concreción y la ausencia de prueba de la firma del contrato, determinan que no pueda considerarse que la deuda incluida fuer acierta, líquida, vencida y exigible, por lo que su inclusión en el fichero no fue correcta, lo que produjo una clara intromisión en el derecho al honor de la actora.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso, sin que sea necesario entrar en la consideración de si se cumplieron otros requisitos, aunque también cabe concluir que no se cumplió ni la comunicación de posible inclusión en ficheros en caso de impago, ni el requisito del requerimiento de pago. Respecto del primero, porque aunque en el contrato se pusiera de manifiesto tal posibilidad (lo que es suficiente según la vigente Ley de protección de datos), hemos dicho que el mismo no consta firmado por la demandante, y la ulterior comunicación a través de la entidad CTT EXPRESS no puede considerarse recibida, ni por tanto correctamente realizada, pues, ni en el certificado que se aporta consta qué era lo que se notificaba, por más que se aporte una carta anexa, ni tal certificado es suficiente a los efectos pretendidos, con arreglo a los criterios sentados por el Tribunal Supremo, en concreto en Sentencia número 672/2020, de 11 de diciembre y la posterior número 81/2022, de 2 de febrero, pues si bien en esta última se admite ya la validez de comunicación mediante envíos masivos (aunque no es este el caso), lo es siempre que existan otras circunstancias de las que se pueda extraer la conclusión razonable de que, en efecto el destinatario recibió la misma, lo que no ocurre en este caso en que sólo se presenta la certificación unilateral de CTT Express de haber remitido la carta y su recepción sin firma de quien la recibió.
En cuanto al previo requerimiento de pago, que es en todo caso requisito imprescindible para la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los únicos documentos aportados para acreditarlos son las cartas remitidas por BANKINTER desde el 26 de noviembre de 2020 de forma mensual, y hasta el 3 de mayo de 2021, las cuales no constan enviadas por ningún medio que acredite la recepción fehaciente de las mismas. El certificado de CTT EXPRESS no recogía comunicación relativa al requerimiento de pago de la deuda a incluir en el fichero, sino sólo el apercibimiento de inclusión en el mismo, por lo que no sería suficiente a tal efecto.
El recurso, por todo lo expuesto, no merece acogimiento, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de Parla el 3 de marzo de 2023, en el Juicio ordinario n. º 992/2022, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
