Sentencia Civil 385/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 537/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 385/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100402

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16577

Núm. Roj: SAP M 16577:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2022/0016683

Recurso de Apelación 537/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 992/2022

APELANTE: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

PROCURADOR D./Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

APELADO: D./Dña. Lidia

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

FISCAL

SENTENCIA Nº 385/23

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 537/2023, los autos de juicio ordinario n. º 992/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. º 2 de Parla, promovidos por DOÑA Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Toro Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Jesús López del Castillo, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por la Procuradora D. ª Gemma Donderis de Salazar y asistido por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos; en los que ha sido además parte EL MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 3 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Lidia formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, en la que se terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el demandado ha incurrido en una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, al haberla incluido y mantenido sus datos registrados en el fichero de insolvencia patrimonial ASNEF- EQUIFAX.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, por parte de ése se presentó escrito de contestación a la demanda, y asimismo se personó en debida forma la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A oponiéndose a ella e interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2023 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Lidia DEBO DECLARAR Y DECLARO que BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKINER CONSUMER FINANCE EFC S.A. a la cancelación de la referida inscripción dela deuda.

Todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de Doña Lidia presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal no presentó escrito.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 537/2023, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DOÑA Lidia se interpuso demanda contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A en ejercicio de acción de protección del derecho al honor por considerar que esta última ha incurrido en intromisión ilegítima en su referido derecho, al haberla incluido en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, sin que concurran los requisitos legalmente exigidos para ello.

En concreto en su demanda exponen que tuvo conocimiento de tal circunstancia con ocasión de ir a pedir un préstamo al BBVA, que se lo denegó por aparecer inscrita en él. Ejercitando su legítimo derecho de acceso al fichero demorosos en cuestión, descubrió que, en efecto había sido incluido en el mismo por una supuesta deuda impagada de 1051,22 euros con fecha de alta 28 de mayo de 2021. Alega la actora que desconoce a qué responde esa deuda, que no ha sido requerida del pago de ella, ni se le ha advertido nunca de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de impago. Se consideran vulnerados por ello todos los requisitos necesarios y legalmente exigibles para dicha inclusión, además de no ser la deuda líquida, vencida y exigible.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que la inclusión en el fichero se ha hecho con cumplimiento de todos los requisitos legales y que la deuda es real; que deriva de un contrato de préstamo al consumo suscrito el 19 de diciembre de 2019 para la financiación de determinados productos, y debido al impago de varias de las cuotas pactadas se procedió a incluir a la demandante en el fichero Asnef-Equifax. Alega que la actora ha sido requerida en diversas ocasiones de pago, con apercibimiento de inclusión en el registro de morosos correspondiente y que además fue requerida de pago a través de la entidad CTT EXPRESO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A. con correcta recepción de la comunicación e indicación del estado de la deuda en aquella fecha, la cual es líquida, vencida y exigible. Considera no ser de aplicación los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1270/2007 por haber quedado derogados por Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se alegó finalmente la falta de prueba de existencia de daño moral.

La sentencia dictada en primera instancia estimó demanda, al considerar que no se cumple el requisito de la que deuda incluida en el fichero sea líquida, vencida y exigible, ni que la misma exista, pues, de la documentación aportada no se desprenden con claridad los conceptos a los que corresponde la incluida en el fichero, no siendo ésta coincidente con la cantidad que se decía debida y se reclamaba en los previos requerimientos de pago, además de no constar firmado el contrato aportado, por lo que no resulta probado el origen de la deuda ni si la misma responde a una real situación de morosidad.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la entidad demandada, alegando en un único motivo todas las razones por las que entiende que debió ser desestimada la demanda, en concreto haber quedado acreditada la existencia del contrato y de la deuda reclamada e incluida en el fichero ASNEF, que es líquida vencida y exigible, y se ha cumplido el requisito de requerir de pago bajo apercibimiento de ser incluido en los registros de morosos correspondientes.

La apelada se opone al recurso, saliendo al paso en su escrito de oposición de los motivos en que el mismo se funda, mientras el Ministerio Fiscal no presentó escrito en contestación al mismo.

TERCERO.- Ya en nuestra sentencia de 20 de junio de 2022 (recurso de apelación número 23/2022) y recientemente en la de 16 de febrero de 2023 (recurso número 842/2022) y otras posteriores, referíamos la jurisprudencia sobre la acción ahora ejercitada, indicando que, la STS de 17 de febrero de 2022, señala, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal en la materia que " La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD).

Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 RLOPD."

Ha de partirse de la protección que confiera la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo primero establece que: 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. Y su artículo 2. 2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

Para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en el caso presente son los que derivan del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sigue siendo aplicable, pese a haberse derogado la referida Ley por la nueva LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

El referido artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, establece:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

La cuestión relativa a la vigencia del artículo 38. 1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de Datos de carácter personal ha sido aclarada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, números 945/2022, de 20 de diciembre y 960/2022, de 21 de diciembre, que reitera lo recogido por la primera, en los siguientes términos:

El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".

Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.

Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre ).

Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

(...) Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

(...) Nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva.

(...) Nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

La aludida sentencia del Pleno del T.S. número 945/2022, de 20 de diciembre concluye, que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones generales, es preciso comenzar por examinar el primero de los motivos del recurso, que combate precisamente el que dio lugar al acogimiento de la demanda; esto es, si existía una deuda real, líquida, vencida y exigible, y no discutida.

En el caso presente se inscribió respecto de la demandada una deuda de 1.051,22 €, que según los datos del propio fichero ASNEF-EQUIFAX deriva de un préstamo personal, constando que el primer y último vencimiento impagado datan del 19 de marzo de 2021 en ambos casos, y con fecha de alta en el fichero el 28 de mayo de ese año. El certificado de datos de Equifax data del 28 de octubre de 2021.

La demandada niega tener conocimiento del origen de esta deuda, así como haber sido requerida para el pago de la misma con apercibimiento de poder ser incluida en un fichero de responsabilidad patrimonial.

Como señala la SAP de Madrid, Sección 12ª, número 46/2023, de 26 de enero, la certeza de la deuda, a los efectos que estamos considerando, no impone una total exactitud, ni una declaración judicial previa que la haga inconmovible. Evidentemente, no es este el proceso ni la acción por la que se ha de determinar la cuantía exacta de la deuda dineraria, sino que este elemento se examina aquí únicamente en cuanto justificador de la inclusión en el fichero.

En este aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.022 , declara que "por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

La SAP de Barcelona, Sección 19ª, número 21/23, de 18 de enero recoge la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la certeza de la deuda en los siguientes términos : En la STS de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Y señala al respecto: " 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Por su parte, la STS de 23 de marzo de 2018 subraya: cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza". En la STS de 10 de diciembre de 2.021 se afirma que " La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman". Y en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 671/2021, de 5 de octubre , en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, se sostiene que, " si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor".

En el caso de autos, puesta en duda la certeza de la deuda por la demandante y el origen de la misma, hemos de estar de acuerdo con la fundamentación de la resolución recurrida y de la valoración que en ella se hace de la prueba practicada.

Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

Como se señalaba en Sentencia de esta Sala número 459/2022, de 28 de diciembre, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

No puede en este caso tacharse de ilógica o falta de razón la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario. Así, negada la existencia de la deuda y su origen, la entidad demandada aporta un contrato de préstamo personal en el que no consta la firma de la demandante. No indica si se trató de un contrato celebrado de forma electrónica, pero de ser así, no se ha acreditado la firma con aportación del correspondiente certificado de tercero de confianza con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34/2002, reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, así como en la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación de la, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, aún vigente en el momento de la firma del contrato. No hay ningún otro documento del que se pueda extraer la realidad de éste y su firma por la demandante.

A ello hay que sumar la falta de concreción y claridad de las cantidades realmente adeudadas, pese al esfuerzo aclaratorio que hace el apelante, pues, de las distintas comunicaciones que supuestamente hizo BANKINTER a la actora, resulta que a fecha 3 de mayo de 2021 la deuda ascendía a 883,36 €, que incluían las cuotas de febrero, marzo y abril (no incluía ya las de noviembre y diciembre de 2020, ni enero de 2021). En su recurso alega que la demandante hizo un pago parcial el 17 de mayo de 2021, quedando la deuda reducida a 476,26 €, de manera que no se entiende por qué ese mismo mes se incluye en el fichero una deuda de 1051,22 €. Esta falta de concreción y la ausencia de prueba de la firma del contrato, determinan que no pueda considerarse que la deuda incluida fuer acierta, líquida, vencida y exigible, por lo que su inclusión en el fichero no fue correcta, lo que produjo una clara intromisión en el derecho al honor de la actora.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso, sin que sea necesario entrar en la consideración de si se cumplieron otros requisitos, aunque también cabe concluir que no se cumplió ni la comunicación de posible inclusión en ficheros en caso de impago, ni el requisito del requerimiento de pago. Respecto del primero, porque aunque en el contrato se pusiera de manifiesto tal posibilidad (lo que es suficiente según la vigente Ley de protección de datos), hemos dicho que el mismo no consta firmado por la demandante, y la ulterior comunicación a través de la entidad CTT EXPRESS no puede considerarse recibida, ni por tanto correctamente realizada, pues, ni en el certificado que se aporta consta qué era lo que se notificaba, por más que se aporte una carta anexa, ni tal certificado es suficiente a los efectos pretendidos, con arreglo a los criterios sentados por el Tribunal Supremo, en concreto en Sentencia número 672/2020, de 11 de diciembre y la posterior número 81/2022, de 2 de febrero, pues si bien en esta última se admite ya la validez de comunicación mediante envíos masivos (aunque no es este el caso), lo es siempre que existan otras circunstancias de las que se pueda extraer la conclusión razonable de que, en efecto el destinatario recibió la misma, lo que no ocurre en este caso en que sólo se presenta la certificación unilateral de CTT Express de haber remitido la carta y su recepción sin firma de quien la recibió.

En cuanto al previo requerimiento de pago, que es en todo caso requisito imprescindible para la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los únicos documentos aportados para acreditarlos son las cartas remitidas por BANKINTER desde el 26 de noviembre de 2020 de forma mensual, y hasta el 3 de mayo de 2021, las cuales no constan enviadas por ningún medio que acredite la recepción fehaciente de las mismas. El certificado de CTT EXPRESS no recogía comunicación relativa al requerimiento de pago de la deuda a incluir en el fichero, sino sólo el apercibimiento de inclusión en el mismo, por lo que no sería suficiente a tal efecto.

El recurso, por todo lo expuesto, no merece acogimiento, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, por remisión al artículo 394 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de Parla el 3 de marzo de 2023, en el Juicio ordinario n. º 992/2022, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por el apelante para recurrir, al cual se dará el destino legalmente previsto.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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