Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1050/2022 de 20 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100428
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16122
Núm. Roj: SAP M 16122:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 358/2021
PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 358/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el/la Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendido por la Letrada Dña. GEMA TORRE HERRERO, y como parte apelada Dña. Agustina, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por la Letrada Dña. MARTA SERRA MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2022.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
La actora suscribió en fecha de 6 de mayo de 2008 un contrato con la mercantil Equipamientos Urbanísticos Españoles S.L., para la adquisición de una vivienda que se iba a construir en Campo Real, vivienda unifamiliar de dos plantas que tendría una superficie construida de 97,92 m2 por el precio de 229.000 euros, fijándose la fecha de entrega en el primer trimestre de 2010.
De acuerdo con lo pactado en el contrato, la actora abonó la cantidad de 17.700 euros a la firma del contrato de compraventa mediante talón bancario, tal como se reconoce en el propio contrato de compraventa, y 11.500 euros mediante la entrega de 23 recibos de 500 euros cada uno. En acreditación de estos pagos se acompaña el extracto de movimientos de la cuenta de la actora y, dado que no se aportan justificantes de todos los recibos, el reconocimiento del crédito a la actora en el concurso de acreedores. La promotora fue declarada en concurso de acreedores en noviembre de 2010, sin estar acabada la promoción inmobiliaria, iniciándose en febrero de 2013 la fase de liquidación debido a su irreversible insolvencia, aprobándose el plan de liquidación en abril de dicho año.
En el contrato suscrito con la promotora, como antes dijimos, se establecía como fecha de entrega del inmueble objeto de compraventa la del primer trimestre de 2010. Sin embargo, transcurrida la fecha de entrega la promoción continuaba sin estar finalizada, tal como se acredita y consta en el acta notarial levantada al efecto.
La parte actora envió a la Promotora un burofax resolviendo el contrato y solicitando la devolución de los anticipos, por lo que la demandante, al no habérsele entregado la vivienda ni devuelto las cantidades pagadas en su día en unión de los intereses legales, está legitimada para dirigirse contra los garantes solidarios para exigir las cantidades entregadas y que no le han sido devueltas.
En garantía de las entregas de los compradores, y de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968 y en el contrato que nos ocupa, por parte de la promotora se suscribió con Caixa DEstalvis de Catalunya (hoy BBVA), en favor de los compradores, una "póliza de garantía" con la que se aseguraban las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas promovidas y con cargo a la cual se expidió un aval individualizado a favor de la demandante (doc. 9). La responsabilidad de la entidad demandada deriva del citado aval y de la póliza de garantía bancaria suscrita con CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA en el que la misma se comprometía a garantizar las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta de las viviendas del complejo.
Asimismo, debe condenarse a la entidad demandada al pago de intereses, a computar desde la fecha en que las cantidades fueron abonadas por el comprador, que ascienden, hasta la fecha de esta demanda, a un total de 12.693,38 €, indicando que para aquellos pagos que solo se acreditan a través del informe del Administrador Concursal se atenderá a la fecha del mismo y no a la real del pago sobre la que no existe documentación.
a.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Errónea valoración de la prueba en cuanto a que no se ha acreditado por la parte actora el pago de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda y que ahora se reclaman.
No se ha acreditado por la actora ninguno de los ingresos que dicen que fueron efectuados al no haberse aportado el justificante de abono de cantidad alguna. Ni el pago en mano a la firma del contrato ni los recibos girados en función de lo pactado en el contrato.
b.- Impugnación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Errónea valoración de la prueba con incorrecta aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que los interpreta. No existe incumplimiento por parte de la promotora. La vivienda fue terminada en el plazo pactado en el contrato de compraventa, así como dentro del plazo reflejado en el aval que se pretende ejecutar.
Se había otorgado cedula de habitabilidad con anterioridad al 31 de marzo de 2010, hecho reconocido por la propia parte actora, incluso se interesó por la Promotora la firma de la escritura de venta fijándose fecha para otorgar la escritura en la notaria, que no se llevó a buen fin al intentar la hoy demandante una rebaja del precio.
c.- Nos encontramos ante un supuesto de mutuo disenso de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
Hemos conocido, porque lo ha manifestado expresamente doña Agustina en el escrito de fecha 23 de abril de 2018 remitido a BBVA (ver folio 143), que se formaliza la resolución del contrato de compraventa entre la actora y la Promotora en el año 2011. En concreto se indica que "en fecha de 2011 y puesto que la empresa da a quiebra, firmo la resolución del contrato a cambio de documentos de pago preferentes por parte de EQUIPAMIENTOS URBANISTICOS ESPAÑOLES". Nos encontramos ante un caso claro de "mutuo disenso."
Por tanto, no se ha resuelto el contrato por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, ni por frustración del proyecto urbanizador sino que se aprecia una renuncia anticipada a la vivienda por parte del comprador, que es aceptada por la empresa vendedora.
d.- Impugnación del fundamento de derecho quinto en lo relativo a la imposición de intereses a mi mandante desde la fecha de las entregas de las cantidades reclamadas y la inaplicación a este supuesto de la doctrina del retraso desleal. Errónea valoración de la prueba.
En ningún caso la Ley/68 recoge que sean las entidades financieras las que deban abonar intereses y menos que dichos intereses se devenguen desde el momento del ingreso de las cantidades. Los intereses son indemnizatorios, no remuneratorios, por lo que solo deberían devengarse desde el momento de interposición de la demanda, debiendo entenderse en otro caso que facilita un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.
e.- Indebida condena al pago de costas procesales de la primera instancia.
La existencia de sentencias contradictorias en supuestos donde los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos son idénticos a los del proceso actual, evidencia las serias dudas de derecho que concurren en este caso.
Por otro lado, La falta de motivación rigurosa y exhaustiva en la resolución recurrida y la omisión de pronunciamientos sobre pretensiones debidamente deducidas y sustanciadas en el proceso confirma la existencia de las dudas de hecho o de derecho que deben conducir a que se exima a la entidad apelante del pago de las costas procesales.
Si hubiera alguna duda sobre esta materia, creemos que quedará solventada finalmente con la declaración del Administrador Concursal don Edemiro ( ver folio 260); debemos recordar que la sociedad limitada unipersonal Equipamientos Urbanísticos Españoles solicita la declaración de concurso el día 10 de junio de 2010 siendo declarada en concurso el día 2 de noviembre de 2010, en la que nos manifiesta que no consta crédito alguno a favor de la entidad concursada por incumplimiento de doña Agustina y que tenía reconocido una deuda de 202.000 euros, de la que no se había abonada nada cuando concluyó el concurso. En definitiva, de tal declaración debemos deducir que la actora fue pagando todas las cantidades que le correspondían abonar de acuerdo con lo pactado en el contrato.
La tesis de la entidad demandada en la que defiende que las obras se culminaron dentro del plazo estipulado en el contrato, es decir primer trimestre del año 2010, se sustenta en el hecho de que se hubiera otorgado la licencia de primera ocupación el día 27 de julio de 2009 (folio 263), hecho reconocido por la propia demandante, y que incluso se fijase fecha para el otorgamiento de la escritura pública (ver folio 229).
Ahora bien, no debemos desconocer que nunca se llegó a firmar el contrato de compraventa de la vivienda, ni por consiguiente se procedió a su entrega, ya que, según expone la actora en su escrito de fecha 23 de abril de 2018 (folio 143); no acudió la promotora a la firma de la escritura al parecer porque, como no se encontraba finalizada su construcción, la hoy demandante pretendía una rebaja en el precio que no era aceptada.
No obstante, tras analizar el acta notarial acompañada a la demanda debemos considerar que no se habían cumplido los términos del contrato y que no puede ponerse objeción alguna a la actuación de la demandante, ya que no se encontraba finalizada la urbanización del terreno donde se ubicaba la vivienda comprada por la actora en el tiempo pactado, hecho que es suficiente para admitir que la promotora no cumplió con su compromiso y que pueda entrar en juego la Ley 57/68, pues como expuso la juzgadora de instancia la actora adquirió una vivienda dentro de una urbanización, con piscina, viales y jardines y nada de ello se había finalizado.
No conocemos los términos del acuerdo, no nos consta la intervención del Administrador Concursal que hubiera sido necesaria y resulta evidente que no se cumplieron los compromisos por parte de la sociedad EQUIPAMIENTOS URBANISTICOS ESPAÑOLES. En definitiva, no podemos aceptar que hubiese un mutuo disenso, que se resolviese la compraventa y que la actora hubiere renunciado a la protección que le concede la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Tampoco debe existir discusión sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses pues es una materia sobre la que el Tribunal Supremo tiene una doctrina sólida y consolidada (ver sentencias de 3 de mayo de 2023, 24/2023, de 16 de enero, 1011/2022, de 22 de diciembre, 846/2022, de 28 de noviembre, y 689/2022 y 688/2022, estas dos últimas, de 24 de octubre), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.
No es objeto de discusión que dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le dé pie a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 "
En definitiva, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará intereses legales desde la fecha de la entrega del dinero, aumentándose los mismos desde la fecha de la resolución de instancia del modo establecido en el artículo 576 de la LEC.
No podemos cambiar de opinión sobre esta materia, pues, la doctrina jurisprudencial aplicable en función de los hechos que hemos estimamos probados es sólida, uniforme y constante.
Obviamente si consideramos que no quedó acreditado la entrega de dinero o que se había finalizado la promoción inmobiliaria, encontraríamos resoluciones en sentido contrario, pero en este caso no apreciamos que, más allá de las que son propias en todos los litigios, existan especiales dudas sobre tales hechos que nos permitan desviarnos del principio objetivo del vencimiento.
La posible existencia de incongruencia y falta de motivación no pueden analizarse dentro de las costas sino en un apartado independiente donde se explique de forma adecuada y específica los aspectos en los que se han cometido tales irregularidades al elaborar la sentencia, y siempre, tras agotar, a través de aclaración y complemento de las sentencias( artículos 215 y 215 de la LEC ) como exige el Tribunal Supremo, las vías que concede el ordenamiento jurídico para subsanar tales irregularidades en la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 358/2021, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
