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08/02/2024
Sentencia Civil 489/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 751/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100467
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17709
Núm. Roj: SAP M 17709:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1291/2019
PROCURADOR: DÑA. ESPERANZA APARICIO FLÓREZ
PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE
En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1291/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
1.- Infracciones de carácter material o valoración de las pruebas en primera instancia con carácter previo a la sentencia:
Reproduce aquí la apelante los motivos alegados en el recurso de reposición que interpuso en la primera instancia en fecha 15 de febrero de 2021,
a) en relación a la prueba propuesta por la demandada en la audiencia previa, artículos 416.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fue rechazada, al objeto sea admitida en esta instancia.
b) en relación a la inadmisión de las excepciones procesales siguientes:
1)-excepción procesal de cosa juzgada artículo 424.1 de la LEC,
2)-excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, artículo 424.1 y 2 de la LEC.
3)-excepción procesal de falta de competencia al tratarse de la solicitud de una medida cautelar de decreto 309/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid vulnerando los artículos 723, 727.1 y 730 de la LEC.
Y añade a estas infracciones, además de la falta de competencia del Juzgado y el defecto legal en el modo de proponer la demanda ya referidos:
-inoperancia de la causa petendi solicitud de medida cautelar de las previstas en el artículo 727.7 de la LEC, ante un Juzgado que no la ha dictado artículo 723 de la LEC, medida solicitada fuera de plazo artículo 730 de la LEC.
-nulidad de la audiencia previa por la inexistencia de principio contradictorio, al no permitir la palabra a la demandada, y erigirse el Juez en parte actora, sin darle traslado a esta para que se pronunciara, vulneración de derecho de defensa, amén de los artículos 14 y 24 de la CE.
2.- Infracciones procesales cometidas al dictar la sentencia de primera instancia:
-Modificación de la causa petendi,
-Vulneración de cosa juzgada y principio non bis in idem,
-Incongruencia de la sentencia impugnada.
-Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y fraude procesal.
La parte contraria se ha opuesto al recurso.
A través de este motivo la parte apelante reproduce las cuestiones procesales que suscitó en el recurso de reposición que interpuso en la primera instancia en fecha 15 de febrero de 2021, tras la celebración de la audiencia previa, y que fueron desestimadas por el Juez a quo por no haber sido opuestas en la contestación a la demanda, a excepción de la cosa juzgada, en concreto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de competencia del Juzgado.
Efectivamente, la ahora apelante contestó a la demanda sin suscitar cuestión alguna de competencia del Juzgado, de ninguna clase, ni plantear otra excepción procesal que la cosa juzgada.
Sin embargo, es cierto que tanto el defecto legal en el modo de proponer la demanda como la competencia del Juzgado, salvo la territorial cuando no viene determinada con carácter imperativo, son cuestiones que pueden ser apreciadas de oficio, sin necesidad de que la parte las oponga en la contestación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la naturaleza pública de la relación jurídico procesal y el carácter vinculante y no dispositivo de la normativa reguladora del procedimiento impone la obligada observancia de los preceptos que lo encauzan, sustraídos a la libre iniciativa de las partes una vez instaurado el proceso, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por tratarse de derecho necesario.
Por ello se resolverán tales excepciones, aun no opuestas en la contestación a la demanda.
También pretende la apelante, bajo este motivo, que se admita la prueba inadmitida en la audiencia previa, si bien dicha prueba ya fue rechazada por auto firme de 2 de diciembre de 2022.
1) Cosa juzgada.
Alega la apelante que los hechos del pleito ya han sido juzgados en un proceso anterior, el juicio ordinario nº 188/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.
Como consta en autos, el citado juicio ordinario nº 188/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 es un procedimiento de división judicial del condominio sobre un inmueble interpuesto por las hermanas del hoy actor contra este; y el procedimiento del que este recurso trae causa lo interpone el actor frente a la demandada apelante, que fue su letrada en aquel procedimiento, en ejercicio de acción principal de nulidad del contrato de prestación de servicios y subsidiaria de enriquecimiento injusto.
Dice la STS 529/2019, de 10 de octubre: "
Por tanto, ni son coincidentes las pretensiones formuladas en ambos procesos (división de cosa común frente a nulidad de contrato o enriquecimiento injusto), ni coincide el objeto (el inmueble común frente al contrato de servicios) ni hay identidad de partes, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada.
Se refiere también la apelante al decreto dictado en la pieza separada de cuenta del abogado dictado en el anterior procedimiento como "causa", a los efectos de las tres identidades que exigía el ya derogado artículo 1252 CC, obviando que por causa se entiende "acción ejercitada", que nada tiene que ver en uno y otro procedimiento.
Y, desde luego, no puede atribuirse efecto de cosa juzgada al incidente de cuenta del abogado por tratarse de un incidente de carácter sumario, en el que las posibilidades de alegaciones y de prueba están limitadas, lo que determina la ausencia de efectos de cosa juzgada de la resolución, de modo que en un ulterior proceso declarativo puede tratarse con plenitud la cuestión controvertida. Así lo ha declarado, entre otras, la STS 334/2012, de 5 de junio, y la propia STC 34/2019, de 14 de marzo, que declara inconstitucionales el párrafo tercero del artículo 34.2 y el inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 LEC.
2) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La STS 488/2016, de 14 de julio, a propósito de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda declara: "
Pues bien, en el presente caso, se ignora qué defecto aprecia la apelante en la demanda. No lo explica en el recurso de apelación y en el citado recurso de reposición de 15 de febrero de 2021 dice: "
Parece confundir la recurrente el defecto en el modo de proponer la demanda, que concurre según la citada sentencia cuando no sea en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, con la inadecuación del procedimiento, excepción totalmente diferente que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. Si lo que pretende decir la recurrente es que el objeto del procedimiento ordinario es la adopción de la medida cautelar solicitada en la demanda, dicha alegación cae por su peso, pues el objeto de la demanda es la declaración de la nulidad del contrato de servicios o subsidiariamente de la existencia de enriquecimiento injusto y en modo alguno la adopción de una medida cautelar que por su naturaleza es meramente instrumental, al ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial pretendida en la demanda.
3) Falta de competencia.
Tampoco en este caso se explica adecuadamente en el recurso porqué adolece el Juzgado de falta de competencia, y de qué tipo, por lo que de nuevo se ha de acudir al tan citado recurso de 15 de febrero de 2021, donde se dice: "
Esto no es correcto. El artículo 723 LEC establece que será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Por lo que la competencia para conocer de la demanda principal conlleva la competencia para conocer de las medidas cautelares, con independencia de que la medida cautelar solicitada sea más o menos afortunada.
4) Se refiere a continuación la recurrente a la "inoperancia de la causa petendi" y a la nulidad de la audiencia previa.
Se ignora a que se refiere la recurrente con esa expresión. Si, como parece, está reiterando que la parte demandante debió solicitar la tutela cautelar ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17, ya se ha dado respuesta a tal cuestión.
En cuanto a la nulidad de la audiencia previa, no se ha percatado la recurrente de que la nulidad de dicho acto procesal debería acarrear la de las actuaciones ulteriores, incluida la sentencia, y sin embargo no pide en el suplico que se declare su nulidad, solicitando simplemente que se revoque, lo que ya impide que se pueda declarar cualquier nulidad antecedente.
Por otra parte, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, los artículos 238.3 LOPJ, 225.3ª y 459 LEC, aplicables al caso aunque la apelante no los mencione, exigen que se cite el precepto procesal infringido y que se indique cual es la indefensión sufrida; y la apelante, citando genéricamente los artículos 14 y 24 de la CE, se limita a decir que no se le permitió la palabra y el Juez se erigió en parte actora, sin darle traslado a esta para que se pronunciara (sic).
En cualquier caso, el examen del acta audiovisual permite constatar que la audiencia previa se celebró sin infracción de norma procesal alguna, dando respuesta el Juez a todas las cuestiones suscitadas por las partes y desarrollándose el acto conforme a derecho.
Se desestima el primer motivo del recurso.
1) Modificación de la causa petendi.
Refiere la apelante este vicio al antecedente de hecho primero de la sentencia puesto que, dice, en el suplico de la demanda se solicita se tenga por formulada petición de medida cautelar ordenando judicialmente a la demandada la abstención de llevar a cabo la conducta de ejecutar el citado decreto, así como la de prestar caución, sin que se haya solicitado ningún otro pronunciamiento.
Demuestra la apelante con esta alegación no haber leído al completo la demanda, cuyo suplico reza: "
Limitándose a la lectura del suplico del otrosí digo por el que se solicitó la medida cautelar.
2) Vulneración de cosa juzgada y principio non bis in idem.
Se reitera lo expuesto al rechazar la excepción de cosa juzgada.
Bajo este enunciado, aun en forma desconectada con su título, se refiere la apelante por primera y única vez al fondo del asunto, que se tratará en el siguiente fundamento de derecho.
3) Incongruencia de la sentencia impugnada.
Que refiere de nuevo a la que la única petición de la parte actora es la adopción de la medida cautelar, lo que ya se ha rechazado.
4) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y fraude procesal.
La apelante, tras una extensa exposición teórica sobre la buena fe y el abuso de derecho, subsume en este ámbito la pretensión del actor, que mediante vericuetos jurídicos ha pretendido "colar" unos hechos juzgados en otro procedimiento.
En el bien entendido de que la apelante se refiere al procedimiento de jura de cuentas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17, ninguna actuación injusta o antijurídica concurre al suscitar un procedimiento declarativo posterior al incidente de jura de cuentas para tratar la cuestión de los honorarios, dado el carácter sumario del procedimiento, que precisamente motiva que no produzca efecto de cosa juzgada, como ya se ha dicho.
Finalmente se refiere la apelante a una indemnización por los daños y perjuicios, que también se pretende en el suplico del recurso y que sin embargo no se solicitó en el momento procesal oportuno mediante la correspondiente demanda reconvencional, por lo que se trata de una cuestión nueva que debe ser rechazada, de conformidad con el artículo 456.1 LEC.
Puesto que la sentencia desestimó la acción de nulidad, la única cuestión a debate es si la demandada se ha beneficiado económicamente de manera injustificada a costa del actor al percibir unos honorarios de 24.215,85 euros IVA incluido cuando su actuación procesal se limitó a formular una contestación con allanamiento.
Debe partirse de que entre las partes existe una relación contractual, contrato de arrendamiento de servicios, que es causa del desplazamiento patrimonial producido. No puede hablarse de enriquecimiento injusto cuando hay un vínculo contractual que determina las respectivas obligaciones de las partes.
Sin embargo, es cierto que puede existir dicho enriquecimiento injusto cuando se obtiene un resultado injustificado de la actividad desarrollada y un lucro contrario a la equidad, que se producirá mediante "adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución" ( STS 1609/2007, de 22 de febrero) y desde este punto de vista, si bien es cierto que la apelante llevó a cabo una actividad que debe ser retribuida, también lo es que la retribución percibida resulta manifiestamente excesiva.
Se trata de una cantidad que no se pactó, dados los difusos términos de la nota de encargo, en la que, contrariamente a lo que dice la apelante, no se sometieron las partes al dictamen del ICAM, dictamen que tiene errores notorios, como considerar que la apelante redactó la demanda o tomar como base el importe de la venta extrajudicial del inmueble. En cualquier caso, y como reitera la jurisprudencia, las normas de los Colegios de abogados son meramente orientadoras, siendo lo relevante el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas. Y, desde luego, la actuación minutada por la apelante no reviste una especial complejidad en atención a la materia debatida y a la fase del procedimiento en el que se ha desarrollado.
La apelante presentó una primera minuta por importe de 1.679,60 euros, IVA incluido, descontados los 450 euros correspondientes a la provisión de fondos, que parece mucho más ajustada al trabajo real realizado.
En cuanto a las costas de la alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

