Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 470/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 897/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 28079370252022100454
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18968
Núm. Roj: SAP M 18968:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 90/2020
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCÍA
PROCURADORA Dña. MARÍA ASUNCION SÁNCHEZ GONZÁLEZ
PROCURADOR D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO
HERENCÍA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Gabriela Y ASOCIACION MARIA ESTRELLA DE VALDESPINA (Demandados no personados en esta instancia y declarados en rebeldía procesal por el Juzgado de 1ª Instancia)
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 90/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Carlos Miguel y Dña. Elena apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA contra Dña. Encarnacion y FUNDACION MARÍA ESTRELLA DE VALDESPINA apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCION SÁNCHEZ GONZALEZ, D. Juan Luis apelado - demandado representado por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO y HERENCÍA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Gabriela Y ASOCIACION MARIA ESTRELLA DE VALDESPINA (Demandados no personados en esta instancia y declarados en rebeldía procesal por el Juzgado de 1ª Instancia); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Recurrentes refieren la falta de pronunciamiento en instancia respecto de la cuantía de la demanda, fijada como indeterminada en demanda y con cuantificación económica discrepante por codemandada en contestación, cuestión controvertida no resuelta en audiencia previa por remisión a lo que se dijera en Sentencia, sin pronunciamiento tampoco en dicha resolución ni en Auto dictado en respuesta a solicitud de complemento de Sentencia.
La cuestión controvertida no tiene incidencia para el tipo de procedimiento tramitado, siendo criterio de esta Sección que el momento procesal oportuno para su resolución fue el acto de la audiencia previa, de forma consecuente con el art. 255.2 LEC, sin posible remisión a momentos ulteriores, legalmente no previstos.
No obstante lo indicado, la no resolución en dicho momento no puede dar lugar a nulidad de actuaciones con reposición al momento de la audiencia previa por no ser cuestión que haya causado efectiva indefensión, por no tener incidencia respecto del procedimiento para tramitar la pretensión, juicio ordinario, y por concretar recurrente dicha indefensión respecto de la posible tramitación de recurso de casación y para la tasación de costas, cuestiones futuras que en el momento de alegación no han producido efectiva indefensión, cuantía del procedimiento respecto de la que esta Sección tiene competencia para su determinación y que por razones de economía procesal se resuelve en la presente Sentencia.
La fijación de la cuantía del procedimiento en demanda como indeterminada, por estar limitado el objeto del procedimiento a la declaración de nulidad de testamento, objeto no susceptible, en principio, de cuantificación económica, art. 253.3 LEC, sin perjuicio de los efectos que dicha declaración pueda tener en los bienes de la testadora, lleva a considerar correcta la cuantía fijada en demanda como indeterminada.
LIMITACIÓN TEMPORAL EN TRÁMITE DE CONCLUSIONES.
La vulneración procesal alegada fue analizada por la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de mayo 2018, que establece "
La valoración y el criterio expresado es plenamente compartido por esta Sección, en el presente caso, por inexistencia de infracción de previsión legal y de efectiva indefensión, cuyo contenido concreta recurrente en la imposibilidad de valorar muchas de las pruebas practicadas así como de alegar, de forma genérica, vulneraciones procesales y analizar conductas codemandados, cuestiones concernidas a la valoración y contenido de la prueba practicada en instancia que pone de manifiesto discrepancia con la valoración y conclusión probatoria expresada en Sentencia recurrida, discrepancia susceptible de valoración en la presente alzada con las razones que dan contenido al recurso de apelación.
PRUEBAS INADMITIDAS.
La cuestión relativa a las pruebas inadmitidas fue resuelta por esta Sección mediante Auto de 9 de febrero 2022, con estimación de una de las pruebas inadmitidas, testifical de médico forense que emitió informe en procedimiento de incapacitación de testadora, con remisión a su contenido y a lo resuelto en Auto que desestimó recurso de reposición.
PARCIALIDAD DE PERITO JUDICIAL Y DE PERITO DE PARTE DEMANDADA.
La parte recurrente cuestiona la imparcialidad del perito designado judicialmente por lo manifestado en Sentencia "....
La manifestación así realizada se contextualiza como contenido de la valoración de la prueba realizada en Sentencia, sin razones que permitan cuestionar, una vez practicada la prueba, celebrado el juicio y dictada Sentencia, la imparcialidad del perito designado judicialmente y la alegación de indefensión, cuestiones que, de concurrir, debieron ser planteada en los momentos procesales oportunos y no alegadas como infracciones procesales una vez dictada la Sentencia que desestimó la demanda con valoración del informe pericial cuestionado, sin perjuicio de la valoración que del contenido del informe se haga para dar respuesta a lo planteado como discrepancia en la valoración de la prueba.
Las razones antes indicadas son también extensivas al cuestionamiento de parcialidad alegado respecto de quien, a propuesta de parte demandada, realizó informe pericial y declaró en acto de juicio, por haber omitido, afirma recurrente, datos relevantes en su valoración, cuestión también relativa a la valoración de la prueba practicada sin incidencia procesal que excluya su posible valoración.
MEDIDAS CAUTELARES.
Se alega también irregularidad en la parte dispositiva de la Sentencia por haber dejado sin efecto las medidas cautelares, de forma contraria al trámite del art. 744 LEC.
El art. 744.1 LEC establece "
Al no haber dado el trámite indicado a la solicitud de mantenimiento de medida cautelar, se dictó providencia en esta Sección para subsanación del defecto advertido, con remisión por juzgado de instancia de testimonio del Auto dictado el 29 de noviembre 2021 en pieza medidas cautelares que, tras trámite de audiencia, dejó sin efecto las medidas cautelares adoptadas en instancia, motivo por el que la irregularidad procesal fue subsanada sin existencia de efectiva indefensión.
Las razones expresadas llevan a desestimar los motivos procesales de apelación.
El presupuesto fáctico indicado, existencia de procedimiento judicial iniciado antes de otorgar testamento, precisa tener en cuenta la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, que establece
En la fundamentación jurídica de la Sentencia de 23 de abril 2018 se establece "....
El fallo de la Sentencia establece que la testadora "....
La médico forense que exploró a la testadora, en prueba testifical practicada en trámite de apelación, rectificó la indicación realizada en su informe de haber explorado a la testadora por videoconferencia, práctica no ajustada a las exploraciones personales y presenciales realizadas para valorar posibles incapacidades (Grabación minuto 04:14), como la realizada a la testadora a quien exploró en su consulta.
El resultado de la valoración realizada se concretó en el informe en que la testadora presentaba síntomas compatibles con proceso de deterioro cognitivo leve.
A lo expresado, añadió referencias a que no notó a la testadora delirante (grabación minuto 13:20), identificando como delirante la existencia de pensamiento incorrecto, pensamiento de la explorada que calificó como lento y con respuestas tangenciales pero sin pérdida de la realidad, razón excluyente por la perito de considerar la existencia en testadora de ideas delirantes ni tampoco de alteraciones en el contenido del pensamiento.
Realizó también pruebas psicométricas y test Minimental con resultado de deterioro cognitivo leve, siendo incapaz de afrontar sola las actividades básicas de la vida diaria, movilidad, aseo, alimentación, manejar dinero, limitación funcional que unida al deterioro cognitivo leve permitiría, afirmó en abstracto, no considerar descartable situación próxima a demencia, aunque su estado cerebral, afirmó, no era tan malo (grabación minuto 16:28), hecho que la llevó a indicar en su informe conveniencia de realizar estudio clínico por facultativo especializado en geriatría o neurología.
A lo expresado, añadió que desde un punto de vista mental entendía y comprendía cuestiones complejas, pero tenía una limitación funcional alta por necesitar ayuda para las actividades de la vida diaria.
La conclusión de la médico forense, respecto del diagnóstico deterioro cognitivo leve, fue coincidente con la expresada en los informes aportados a los autos, realizados por; médico psiquiatra que exploró a testadora después de la valoración realizada por médico forense, informe pericial de Dra. Josefina aportado con la contestación a la demanda; médico geriatra, Dra. Lorenza, que atendió a la testadora a instancia de familiares desde abril 2017, momento anterior a la realización del informe realizado por la médico forense; y perito judicial designado en procedimiento de instancia, Dr. Gregorio, coincidencia reflejada en la Sentencia recurrida como resultado de la prueba practicada.
El perito designado judicialmente, médico psiquiatra, mantuvo en juicio su conclusión de tener testadora deterioro cognitivo leve (grabación minuto 27:40), distinguiendo entre la capacidad de tomar decisiones, capacidad no descartada en la testadora, y otra distinta de gestionar los hechos y el resultado de las decisiones, concretando el alcance del deterioro cognitivo de la testadora sin incidencia para tomar sus propias decisiones por estar en el límite de la normalidad (grabación minuto 30:39).
Las referencias realizadas en Sentencia a la posible parcialidad del contenido de su informe, por haber tenido en cuenta datos aportados por parte demandada, datos tenidos en cuenta explicados por perito en el acto del juicio, no permiten concluir, a criterio de esta Sección, que el informe del perito tenga sesgo de parcialidad, porque lo tenido en cuenta con ese origen fueron cuestiones relativas a decisiones adoptadas por la testadora con reflejo documental en autos, contratación de codemandada como administradora de fincas a quien se otorgó también poder notarial de representación para esas labores de gestión.
El 1 de octubre de 2017, la testadora contrató a doña Encarnacion, en su condición de administrador colegiado, para prestar servicios de administración de inmuebles en régimen de arrendamiento detallados en el contrato, bienes propiedad de la testadora.
La testadora otorgó poder a doña Encarnacion ante notario, el 20 de noviembre 2017, con amplias facultades para administrar sus bienes y ejercitar derechos, con cláusula especial de no poder firmar disposiciones por caja, cheques, transferencias, ni cobrar ni pagar en efectivo ningún servicio.
Los datos objetivos comunicados por codemandada, con reflejo en la Sentencia dictada en valoración de capacidad testadora, no tienen incidencia para cuestionar la imparcialidad de las conclusiones técnicas del perito, coincidentes en el diagnóstico con las de los demás médicos, deterioro cognitivo leve de la testadora, siendo lo cierto, además, que el perito judicial también hizo referencia a las cuestiones de las que fue informado por la parte demandante, razones que no permiten valorar de forma sesgada las conclusiones del perito designado judicialmente.
La Dra. Lorenza en el acto del juicio (grabación minuto 16.00) hizo referencia al deterioro cognitivo leve de la testadora sin poder concluir la incidencia de ese deterioro en su voluntad y conocimiento, por las particularidades de personalidad que presentaba y por su edad, con indicación valorativa más adecuada a psiquiatra.
La médico psiquiatra que intervino en juicio a instancia parte demandada, doctora Rosario, manifestó que la capacidad volitiva de la testadora no estaba alterada (grabación minuto 20:38), sin incidencia sobre dicha capacidad de las ideas de persecución, pensamientos paranoides y fluctuaciones en la consciencia, con remisión al contenido de informes clínicos que refieren esos hechos, y que no establecen, afirma la doctora, patología psiquiátrica ni anulan la capacidad volitiva, sin perjuicio de la existencia de deterioros cognitivos fluctuantes, conclusiones obtenidas tras entrevistas y pruebas realizadas a la testadora en 2018, informe pericial aportado con contestación a la demanda.
El resultado de la prueba técnica practicada y el juicio de capacidad realizado por Notario en escritura de testamento permite descartar, en el presente caso, de forma absoluta y relativa, probabilidad cualificada alegada por recurrente y citada en STS de 7 de julio 2016 (fundamento de derecho tercero anterior), que la testadora no tuviera capacidad mental suficiente para hacer el testamento cuestionado, por no cuestionar ninguno de los médicos de forma absoluta la capacidad mental de la testadora, presunción de capacidad no desvirtuada con pruebas cumplidas y convincentes.
La STS de 25 de noviembre de 2014 recuerda la jurisprudencia de la Sala Primera que establece "...
En el presente procedimiento no existen pruebas directas que sustenten la alegación de vicio de consentimiento por existencia de palabras o maquinaciones insidiosas.
La posible prueba mediante presunciones parte como hecho principal, afirman recurrentes, de haber mantenido codemandados a demandantes, hermanos testadora, al margen del procedimiento de incapacitación, haciéndose, se afirma, con el control de su persona y patrimonio, hecho que en sí mismo considerado no permite relacionar su existencia, conforme al art. 386 LEC, de manera precisa y directa con que la testadora no otorgara testamento conforme a su voluntad.
A lo expresado, añadir que la inexistencia de relación causal vía de presunción se conecta con los hechos siguientes.
La testadora, viuda y sin descendientes, hermana de los demandantes, otorgó testamento el 3 de octubre 2007 en cuya cláusula primera se incluía voluntad de constituir, una vez producido su fallecimiento, una fundación de carácter social para ayuda de personas necesitadas.
En nuevo testamento otorgado el 15 de septiembre 2016 revocó cualquier testamento anterior y no instituyó ningún heredero.
El 1 de octubre de 2017, la testadora contrató a doña Encarnacion, en su condición de administrador colegiado, para prestar servicios de administración de inmuebles en régimen de arrendamiento detallados en el contrato, bienes propiedad de la testadora.
La testadora otorgó poder a doña Encarnacion ante notario, el 20 de noviembre 2017, con amplias facultades para administrar sus bienes y ejercitar derechos, con cláusula especial de no poder firmar disposiciones por caja, cheques, transferencias, ni cobrar ni pagar en efectivo ningún servicio.
El 29 de diciembre 2017 la testadora otorgó nuevo testamento abierto, cuya declaración de nulidad se solicita en instancia, en cuya cláusula primera dispuso "...
Las premisas indicadas no permiten desconectar la voluntad de la testadora con la última disposición testamentaria realizada; por el contenido del testamento hecho en 2007, voluntad de constituir una fundación; por la inexistencia de disposición testamentaria en favor de los codemandados; por la actuación codemandados por la contratación de sus servicios por la testadora, contratación conocida por familiares testadora y a la que también se refiere la Sentencia que valoró su capacidad; premisas que unidas a la capacidad de la testadora en el momento de otorgar testamento no permiten establecer un enlace preciso y directo entre las premisas fácticas alegadas por recurrentes y la ausencia de voluntad de la testadora en su consentimiento para hacer testamento.
Las razones expresadas llevan a desestimar discrepancia por error valoración prueba.
El criterio de esta Sección, respecto de la existencia de dudas de hecho, art.394 LEC, para excluir la aplicación del vencimiento objetivo, se concreta cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio, no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos, deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización, o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa.
La aplicación del criterio expresado, en el presente caso, no permite descartar la existencia de dudas de hecho por el contenido del informe pericial realizado por médico forense en procedimiento judicial, relativo a la capacidad de la testadora, muy próximo en el tiempo al testamento cuestionado, valoración médica que unida a la edad de la testadora, particularidades de personalidad y limitaciones funcionales, permite afirmar estar en presencia de presupuestos fácticos que han hecho necesario el procedimiento para la concreción de los hechos relevantes, capacidad de la testadora, cuestión a la que se añade la complejidad de la apreciación de las pruebas conducentes a dicha concreción.
Las razones expresadas llevan a estimar el motivo de apelación, por la existencia de dudas de hecho, art. 394 LEC, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia siéndolo las comunes por mitad, sin imposición de las causadas en la presente alzada, por la estimación parcial del recurso, art. 398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de D. Carlos Miguel y Dña. Elena, contra Sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 dictada por juzgado de 1ª instancia nº 87 de Madrid, juicio ordinario/ nº 90/2020, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costa causadas en primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y siéndolo las comunes por mitad, sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

