Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 483/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 376/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100481
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19843
Núm. Roj: SAP M 19843:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2021
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 181/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante OCASO SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA y defendido por el Letrado D. JAVIER ANDRES MARTINEZ, y como parte apelada INBALL PADEL S.L, representado por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2021 que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 24/11/2021.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inball Padel, S.L., frente a la entidad mercantil Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, debo:
1º.- Condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la cuantía de 409.589,46.-€; con los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, con los del artículo 576 de la LEC.
2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio, sufragando cada parte las suyas y las comunes por mitad."
Que posteriormente la Sentencia de fecha 17/11/2021 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 24/11/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se estima la petición formulada por Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA de corrección aritmética en la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 04/11/2021, en el sentido de que el enunciado correcto de los apartados enunciados en los Antecedentes de Hecho debe ser el siguiente:
En el apartado CUARTO.- INDEMNIZACIÓN, de los FUNDAMENTOS DE HECHO, debe decir:
"En su consecuencia, procede la aplicación de la apreciación fijada por parte del perito como valoración de nuevo para el continente y de real para el contenido, siendo el total de la valoración del contenido en 239.546,47.-€ y del contenido de 81.042,99.-€, aplicándose el infra seguro del 36,07%, siendo la cuantía de 51.810,79.-€. En total de 291.357'26.-€."
Y en el apartado 1º del FALLO debe decir:
1º.- Condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la cuantía de 380.357,26.- €; con los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, con los del artículo 576 de la LEC."
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el siniestro en virtud del cual se le reclama no estaba cubierto por la póliza suscrita por no tratarse ni de una explosión ni de un acto vandálico. Alegando que no se aprecia la existencia de acto vandálico alguno y en relación con la explosión estima que lo que se produjo es una previa rasgadura de la cubierta textil que permitió la salida súbita del aire interior por la mayor presión de este con el exterior, por lo que al existir una previa rasgadura considera que esa fue la causa de la salida del aire.
Asimismo se opone por considerar que resulta aplicable el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al haberse ocultado intencionadamente a su representada la existencia de un siniestro previo similar a la actual, así como una serie de roturas previas en la cúpula que habían sido reparadas mediante la colocación de parches, con anterioridad al siniestro, e igualmente se opone a la indemnización de daños y perjuicios reclamados al considerar que no se ajusta a lo pactado en la póliza, al no aplicarse ninguna depreciación a los bienes ni valorarse la existencia de infraseguro respecto al contenido.
La Sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada abonar la cantidad de 409.589,46 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, afirmando que el siniestro objeto de procedimiento se encuentra cubierto por la póliza de seguro partiendo de que no se constata de forma plena, por ningún medio probatorio, el hecho que ocasiona el agujero en la lona por el que se produce el colapso, por lo que concluye en que de toda la valoración de la prueba aportada al plenario se llega a la conclusión de que se ocasiona la debilidad en la lona por un hecho desconocido que ocasiona, debido a las presiones que mantienen en su lugar a la estructura presostática, un agujero que no se produjo por ningún agente meteorológico ni por deficiencias de la lona, por el que se produce la liberación de la presión del interior de la estructura produciendo la explosión de la misma con el resultado de un rasgado de la lona y teniendo en consideración la prueba aportada se constata por los oficios remitidos por Tolder Carpas y Toldos que se efectúan diversas revisiones, por lo que se afirma que no existe un mantenimiento defectuoso de la misma sino que el siniestro se basa en la concurrencia de dos factores significativos, en primer lugar la presión del interior, ordinaria debido a que no se constata un incremento de la misma valorada por todos los peritos y los agentes actuantes y la ocasión de un debilitamiento en la lona, por lo que se concluye en que se efectúa por un acto vandálico debido a que no existe ningún agente meteorológico relevante que haya ocasionado el mismo a la fecha de ocurrencia siniestro ni que se hubieran efectuado manipulaciones en la zona afectada , en un periodo de prudencia por el que la presión del interior hubiera ocasionado el rasgado o agujero referido. Igualmente se excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar que queda constatado que no se efectuó la declaración del siniestro anterior por parte de la entidad solicitante del seguro, si bien el hecho del siniestro no era desconocido por la entidad aseguradora debido a que se había comunicado por parte del corredor de seguros así como era conocido por ellos, lo que estima que se constata a través del correo electrónico remitido por la parte demandante y las alegaciones efectuadas por parte del corredor de seguros. Efectuando la valoración de la indemnización a conceder atendiendo a los condiciones generales de la póliza y a los informes periciales.
La representación procesal de la aseguradora formula recurso de apelación alegando infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar que ha existido una connivencia entre el corredor de seguros y la parte asegurada para ocultar a su representada la existencia de un siniestro anterior que habría motivado, de haberse conocido, la negativa a suscribir la póliza objeto de procedimiento e igualmente se alega la falta de prueba de la existencia de acto vandálico y por último se plantea que no ha de aplicarse el recargo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser necesario acudir a un proceso judicial para fijar la cuantía de la indemnización, la cual ha sufrido una rebaja sustancial.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado.
En este caso resulta que la solicitud de seguro no aparece suscrita por el tomador del seguro sino que únicamente se hace referencia ,en el lugar indicado para la firma del mismo, "según nota del corredor", por lo que no cabe invocar el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro por dicho motivo y no por los reflejados en la Sentencia recurrida, ya que si bien, tal y como se señala en la misma, constando en la solicitud de seguro que se pregunta expresamente si ha sufrido el tomador algún siniestro sobre los bienes cuyo seguro se propone no se refleja nada al respecto, cuando se había producido un siniestro en el año 2018 al caerse la estructura debido a circunstancias climatológicas, no puede estimarse acreditado el conocimiento por parte de la aseguradora de que había acontecido un siniestro con anterioridad a tenor de la declaración del corredor de seguros que alega que comunicó verbalmente dicho siniestro a la entidad aseguradora, ello atendiendo a la relación existente con la parte actora y a su interés en el pleito e igualmente no puede considerarse dicho conocimiento a tenor del correo electrónico remitido por el corredor a la parte apelada, que se aporta con la demanda como documento número siete, y en el que se señala textualmente:
Ya que en dicho correo se refleja únicamente lo manifestado al respecto por el corredor y no señala que haya comunicado el siniestro a la entidad Ocaso, puesto que únicamente manifiesta que la entidad aseguradora no quería suscribir la póliza pero no indica el motivo, sin que pueda entrarse a valorar los señalado en dicho correo electrónico a fin de determinar la existencia de ocultación respecto del siniestro y ello atendiendo a que no figura suscrita la solicitud de seguro con el cuestionario correspondiente , por lo que dicho motivo de apelación ha de ser desestimado.
En segundo lugar y por lo que respecta al error en que estima la parte apelante se incurre en la Sentencia recurrida al considerar que el siniestro se ha producido por un acto vandálico, basándose en que no existe prueba de dicho hecho, resulta que en la Sentencia se refleja que no se constata por ningún medio probatorio el hecho que ocasiona el agujero de la lona por el que se produce el colapso y afirmando que no concurre un mantenimiento defectuoso de la lona, el siniestro se fundamenta en la ocurrencia de dos factores significativos en primer lugar la presión del Interior ,ordinaria, debido a que no se constata un incremento de la misma valorada por todos los peritos y los agentes actuantes y la ocasión de un debilitamiento en la lona por lo que debe concluirse que se efectúa un acto vandálico debido a que habiéndose efectuado todas las revisiones de mantenimiento necesarias sin haber sido manipulada la lona durante un período de tiempo prudencial , la única solución posible es la realización del debilitamiento de la misma por un acto vandálico.
Resulta que en el informe pericial aportado por la parte actora con su demanda, ratificado en el acto del juicio por don Fermín ,se afirma que la rotura de la lona el 4 de agosto de 2020 se debe a la existencia de algún agente externo como el impacto de algún objeto desde el exterior el mismo día del siniestro o en fechas anteriores ,que produce un debilitamiento o desgarro puntual debilitando la resistencia del tejido de la cubierta ,provocando su desgarro por efecto de la liberación repentina de la presión del aire interior, manifestando en el acto del juicio que no hubo sobrepresión .
Por otro lado, el perito don Fructuoso propuesto por la parte demandada y que ratifica el informe pericial obrante en las actuaciones recoge en dicho informe que
En cuanto al informe emitido por la entidad Plus Ultra aseguradora de la entidad Tolder Carpas y Toldos S.L concluye en que la aparición del agujero de la lona junto a la explosión le llevaba concluir que la causa fue el punzamiento de la lona junto a una sobrepresión a la que estaba sometida la bóveda por fallo del presostato, señalando que el agujero aparecido no se descarta que pudiera ser intencionado por alguien que entrara en la instalación durante el cierre por vacaciones.
Constando en autos la contestación al oficio por parte de Tolder Carpas y Toldos señalando que se hacían dos revisiones anuales desde 2017 y que las recomendaciones eran muy leves y ninguna afectaba al funcionamiento de la nave ,estando magníficamente cuidada, teniendo un sistema domótico de vigilancia las 24 horas, sistemas de emergencias y mantenimiento interno, señalando que la única posibilidad de rotura fue el disparo exterior que desgarró la tela, concluyendo que se trata de un acto vandálico.
A tenor de lo señalado el siniestro se originó por la rotura de la lona, rasgándose la misma, y tal y como se recoge en la Sentencia recurrida no se constata por ningún medio probatorio el hecho que ocasiona dicho agujero por el que se produce el colapso, reflejándose igualmente que la presión del interior era la ordinaria debido a que no se constata un incremento de la misma , sin que por el hecho de que se afirme que no existe un mantenimiento defectuoso de la lona pueda llegarse a concluir que el agujero de la misma que determinó el siniestro tenga su origen en un acto vandálico objeto de cobertura en la póliza suscrita, ya que del momento anterior al rasgado de la lona captado por una cámara situada en una empresa cercana, se observa el rasgado de la lona desde las toberas, sin que se aprecie la existencia de persona alguna, y tal y como sostiene la parte apelante la zona está vallada, siendo la zona exterior pavimentada y encontrándose a una altura de 2,5 metros, lo que no hace plausible considerar que porque se efectuaran las revisiones de la lona y tuviera un buen mantenimiento y al desconocerse la causa deba estimarse que estemos ante un acto vandálico, respecto del cual no hay prueba alguna ya que el perito propuesto por la parte actora señaló en su informe que la rotura se produjo por un agente externo como el impacto de algún objeto desde el exterior, sin que se haya identificado objeto alguno que haya provocado dicha rotura e igualmente en el informe elaborado por Plus Ultra se hace referencia a un punzamiento con un dispositivo externo, extremo carente de prueba. Careciendo de fuerza probatoria lo manifestado al respecto por la entidad instaladora y encargada del mantenimiento de la cúpula y de su aseguradora , dado el interés que ambas tienen en el asunto, por lo que no existe ningún dato que permita aplicar la prueba de presunciones a tenor de la cual la Sentencia concluye en la existencia de un acto vandálico , ya que existen elementos que permiten excluir la existencia de dicho acto y no se ha acreditado ningún hecho del que pueda derivarse la existencia del mismo .
Asimismo ha de tenerse en consideración que en noviembre de 2019 debió acudir la empresa instaladora para la conexión de la lona debido a que se instalaron unas máquinas para la impulsión de aire con el fin de dotar de climatización al interior de la cúpula y que el inicio de la rotura de la lona se produce en la zona que ha debido de ser manipulada en dicha fecha, con motivo de la ampliación de la climatización.
Debiendo resaltarse, tal y como señala la parte apelante, que a tenor del Anexo IV del informe pericial aportado por la parte apelada con el escrito de demanda, en relación al manual de recomendaciones de uso y mantenimiento de estructuras presostáticas y actuaciones en caso de emergencia, consta que se prevén revisiones semestrales de la membrana por el personal de mantenimiento de la propiedad y una revisión anual rutinaria de membranas y cables por especialistas de la contrata especializada en cubiertas textiles, aportándose únicamente revisiones semestrales y quedando acreditado la existencia de parches en la lona, tanto por lo manifestado por el perito propuesto por la parte actora que señaló en el acto del juicio que había parches de reparación en la misma, como por lo manifestado por don Mario en el informe pericial que como detective privado acompañó la parte apelante con su escrito de contestación a la demanda y que fue ratificado en el acto del juicio e igualmente así se manifiesta por el perito propuesto por la misma don Fructuoso. Sin que por el hecho de que la aseguradora al rehusar el siniestro indicara que la causa del mismo se debía a un defecto o deterioro propio de la instalación, localizándose el origen del mismo en uno de los puntos de unión entre la nave presostática y una de las toberas de aire que produjo su rotura y posterior colapso, le impida sostener que el origen del siniestro no tuvo su origen en un acto vandálico. Debiendo resaltarse que el hecho de que en la prueba pericial aportada por la parte apelada se incluyera un análisis del material de la cubierta elaborado por el Departamento de Ciencia de Materiales de la Universidad Politécnica de Madrid conforme al cual se concluyó que las propiedades mecánicas del tejido ensañado no habían sido objeto de desgaste y mantenía buenas características de resistencia, pueda llevar a considerar que por dicha circunstancia estamos en presencia de un acto vandálico objeto de cobertura , por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación planteado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Ocaso S.A Compañía de Seguros y Reaseguros representado por la Procuradora Dña. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda, en el Procedimiento Ordinario 181/2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, sin que proceda efectuar imposición de costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
