Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 999/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 613/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 999/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100968
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19494
Núm. Roj: SAP M 19494:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 661/2017
Apelante: Dª. Pura
Apelante: D. Lorenzo
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Curto Polo
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas seguidos bajo el nº 661/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, entre partes:
De una como apelante, Dª. Pura, representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz.
De otra como apelante, D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández
Antecedentes
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes, presentándose por la representación legal de ambas partes y el Ministerio Fiscal, escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2022.
Fundamentos
La anterior demanda dio lugar al procedimiento 82/2018, en que DÑA. Pura presentó escrito de contestación oponiéndose a la anterior pretensión y solicitando el mantenimiento de la visita intersemanal de los miércoles alternos, con recogida del menor en el colegio o actividad extraescolar y reintegro en el domicilio materno a las 20 horas o, en otro caso, de acordarse la visita todos los miércoles, que la misma se realizara en Madrid.
Además, DÑA. Pura había presentado, a su vez, demanda de modificación de medidas, solicitando que se estableciera un régimen de visitas del menor con su padre de fines de semana alternos, miércoles de semanas alternas, con supresión de la visita fijada en su día los sábados en que la madre trabajara, y fijando que, de trabajar el padre durante el período vacacional que le corresponda tener al menor, la madre podría recoger al menor en el domicilio de los abuelos paternos y tenerlo en su compañía entre 14.30 y 20 horas, reintegrándolo en el mismo lugar, proponiendo también un régimen de vacaciones de Navidad, día de la madre y cumpleaños del menor.
Dicha demanda dio lugar al procedimiento 661/2017, en que D. Lorenzo presentó escrito de contestación, solicitando que las visitas de los lunes alternos se sustituyeran por visitas todos los miércoles, que los inconvenientes puestos de manifiesto por la otra parte respecto de los sábados en que trabaja se solventaran con la pernocta del menor en su vivienda desde la tarde del viernes, que se suprimiera la visita materna el día de vacaciones que el padre trabajara y el menor estuviera en su compañía, y formuló demanda reconvencional solicitando la supresión de las visitas maternas en las vacaciones del padre que esté con el menor y la modificación del horario de visita del día del padre.
Contestada la demanda reconvencional, y tras acordarse la acumulación de ambos procedimientos por auto de 30 de julio de 2018, D. Lorenzo presentó escrito de ampliación de hechos, solicitando que se aclarara la diferencia entre día festivo y no lectivo en la interpretación del convenio regulador. Igualmente, en la vista celebrada el día 2 de abril de 2019 la defensa de dicha parte solicitó, también, que se incluyera la modificación consistente en que D. Lorenzo pudiera disfrutar de la compañía del menor cuando tuviera algún evento familiar, a fin de que el menor pudiera asistir al mismo, al haber existido una disputa con ocasión de la boda del tío materno, y que se incluyera en la pensión de alimentos en su día fijada el gasto de comedor, al haber nacido otra hija de D. Lorenzo y tratarse de un gasto previsible.
Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes.
DÑA. Pura solicita en su recurso que se suprima la visita del padre al menor el fin de semana que le corresponde estar con ella y trabaja, alegando, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, en la medida en que no se ha advertido en la resolución que dicha medida es de inviable cumplimiento tal y como se pactó en el convenio regulador ("
Por su parte D. Lorenzo solicita en su recurso de apelación que se acuerde la modificación en los siguientes términos:
-
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Alude el recurrente al nacimiento de una hija, que no es controvertido, y que repercute en su capacidad económica, lo que se debe traducir en la adecuación de la pensión a fin de que sea proporcional en los términos del art. 146 del Código Civil, habiendo interesado la parte que, en lugar de reducirse la pensión, se pase a considerar el comedor un gasto ordinario, que, siéndolo, debe estar incluido en la pensión, lo que es menos lesivo para el sustento del menor por parte de la madre. También entiende que supone una modificación de circunstancias la producción de una confrontación entre las partes sobre si lo que da lugar a los puentes, que se unen al fin de semana, son los días festivos o los días no lectivos, lo mismo que sucedió con la no asistencia del menor a la boda de su tío paterno porque se celebró en fin de semana en que no correspondía al padre tener al menor en su compañía. Además, D. Lorenzo sufre una limitación durante su período vacacional, al reconocérsele a DÑA. Pura la posibilidad de recoger al menor cuando el primero trabaja, lo que se previó cuando el menor tenía una edad en que se entendía que pudiera ser necesaria la presencia de la madre, cuando ahora, con 4 años, ya no es tan dependiente de ella.
Cada parte se opone al recurso de apelación de la contraria, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Y es que, denunciada la existencia de error en la valoración de la prueba, debe partirse de lo que la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica al respecto:
"[...]
Pues bien, en este caso no se advierte error alguno en la sentencia de instancia, cuya motivación de la valoración probatoria compartimos, sin que quepa sustituirla por la que interesa a las partes en apoyo de sus pretensiones.
Efectivamente, lo que se advierte en la posición procesal de ambas partes es la existencia de conflictos derivados de la aplicación práctica de las medidas en su día acordadas por ellos en convenio regulador y aprobadas posteriormente en sentencia, más que una alteración sustancial, permanente e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta al establecerlas, tal y como viene a indicar la sentencia de instancia, y, al respecto, lo único que cabe es impulsar el necesario acuerdo de ambas partes en dicha aplicación y en el desarrollo de las medidas definitivas por ellos pactadas o en la solución de las innumerables situaciones o inconvenientes que pueden ir surgiendo en el día a día en relación con el cuidado y atención del hijo menor común.
Así, omite por completo el recurso de apelación de DÑA. Pura la conclusión de la sentencia de instancia sobre el carácter temporal del traslado de D. Lorenzo a la localidad de DIRECCION000, cuando el mismo había adquirido una vivienda próxima a la de ella a la que se iba a trasladar, convirtiendo el anterior cambio en una situación meramente temporal. En cualquier caso la posición procesal de ambas partes en la instancia y en esta alzada parte de la idea que plasmaron en el convenio regulador al establecer la posibilidad de que, cuando el menor estuviera con un progenitor, si éste tenía que trabajar, se quedara con el otro, lo que previeron tanto los sábados que la madre trabajaba como los días de vacaciones que correspondían al padre y éste trabajaba; y es el beneficio que para el menor supone que, ante la ausencia inevitable del progenitor con que se halla el menor en cada momento, porque dicho progenitor tiene que trabajar, el menor quede en compañía del otro progenitor. Y ello no se altera por un traslado temporal a una distancia que no impide soluciones temporales como la propuesta por D. Lorenzo en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, siempre partiendo del necesario diálogo entre ambos progenitores y del beneficio para el menor en el acuerdo de ambos en su interés, como tampoco por cambios de horario laborales que pueden permitir la adaptación del horario de la visita, por responder la misma a dicho horario laboral, u otras soluciones que deben poder adoptar ambas partes de común acuerdo, sin que el procedimiento de modificación de medidas pueda servir para solucionar discrepancias surgidas en aplicación de las medidas definitivas o por situaciones coyunturales o temporales, o, en definitiva, para hacer valer la posterior disconformidad con lo resuelto o acordado previamente. Por lo demás, el hecho de que D. Lorenzo trabaje el sábado en cuestión no supone modificación alguna ni tiene relevancia, pues en el convenio regulador ya se condicionó la visita a la libranza del mismo. Debe añadirse, por último, que lo resuelto en el auto de medidas provisionales no tiene eficacia alguna prejudicial para la posterior resolución definitiva de la controversia en el procedimiento principal.
Lo expuesto es predicable, también, de la pretensión de D. Lorenzo de que se deje sin efecto la estancia del menor con DÑA. Pura cuando se halla en su compañía pero tiene que trabajar, sin que la pretensión de supresión de dicha posibilidad se base en alteración alguna de circunstancias, pues que el menor tenga ahora cuatro años (ocho ya) no es una circunstancia que las partes no hubieran podido prever, no habiéndose acreditado que dicha medida se pactara en atención a la corta edad del menor y no a la idea expuesta anteriormente, de permitir que el tiempo en que un progenitor no puede estar con el menor por sus obligaciones laborales pueda estarlo el otro.
Del mismo modo, tampoco se basa en alteración alguna sustancial de circunstancias la solicitud de D. Lorenzo de aclaración en relación con los días festivos y no lectivos y sobre la posibilidad de introducir un régimen de visitas específico en caso de eventos familiares, sino en discrepancias surgidas entre las partes en el desarrollo de lo pactado entre ellos. De hecho, dicho apelante ni siquiera introdujo las anteriores pretensiones en sus escritos iniciales, no pudiendo admitirse su introducción posterior cuando no consta que se base en alteraciones de circunstancias posteriores a los mismos. Las aclaraciones o rectificaciones de dicho acuerdo no pueden ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas, pues ello abocaría a la mayor parte de los progenitores separados a la continua resolución judicial de las discrepancias del día a día, incrementando la litigiosidad y, por tanto, el desencuentro, lo que sin duda perjudicaría a los hijos menores comunes, debiendo articularse, en todo caso, las discrepancias como progenitores, como titulares de la patria potestad, en los términos previstos en el art. 156 del Código Civil, y, fuera de dicha vía, a falta del necesario acuerdo en interés del menor, habrá que estar a los términos pactados por las partes en el convenio regulador.
Tampoco la solicitud relativa al gasto de comedor escolar tiene fundamento en alteración sustancial alguna de circunstancias tenidas en cuenta al tiempo en que las partes pactaron aquello con lo que ahora se muestra disconforme el apelante, esto es, que "
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
