Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 471/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 364/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 471/2022
Núm. Cendoj: 28079370252022100471
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19923
Núm. Roj: SAP M 19923:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1146/2020
PROCURADOR Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
PROCURADOR Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1146/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de Dña. Pilar apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primer grado desestima la acción de nulidad radical o absoluta por resultar de los documentos obrantes en autos la orden de compra de valores, el contenido de las condiciones de la emisión en las que se recogen las características esenciales de la misma, la declaración de la parte compradora de estar contratando un producto financiero complejo y la no infracción de normas imperativas; desestima la acción de nulidad relativa por caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas por acciones; y desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios por ser el hecho denunciado, la falta de información, anterior a la contratación y no derivar del incumplimiento de las obligaciones contractuales, desestimando la existencia de nexo causal entre la deficiente información alegada y el daño.
Por Bankia, SA se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la "par conditio creditorum" sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.
Así mismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado, que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor y que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.
Con relación a la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento causado por error en la compra de los 10 títulos, obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1, de fecha 5 de mayo de 2010, la jurisprudencia del TS , plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 89/2018, de 19 de febrero , reiteradas por otras muchas posteriores, establece que
En aplicación de dicha jurisprudencia, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 18 de abril de 2013.
Desde cuanto antecede habiéndose presentado la demanda el 21 de septiembre de 2020 procede estimar la caducidad de al acción de nulidad al haber transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC , lo que determina la desestimación del motivo del recurso
Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MIFID de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate.
En la contratación de productos financieros
En orden a al cumplimiento del deber de información la reciente sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 2021 declara: "...
Se alega por la actora que en el año 2010, un empleado de esta oficina se pone en contacto con ella para comunicarle que tenía para ella un nuevo plazo, un producto seguro, con buena rentabilidad, carente de riesgo y con disponibilidad inmediata en caso de necesitar liquidez, que debido a sus escasos conocimientos financieros siempre confiaba en los consejos de los empleados de la entidad a la hora de llevar a cabo todas sus operaciones, y que atendiendo a esas recomendaciones del empleado suscribió en fecha 5 de mayo de 2010, sin saberlo, un total de 10 Obligaciones Subordinadas de Caja Madrid por un valor nominal de10.000 euros, a través de la orden de valores nº NUM000 que aporta. También alega que en ningún momento se le volvió a explicar nada más acerca de las características del producto que estaba contratando y que la entidad, ostentando la demandante la condición de consumidor, cliente minorista y de perfil conservador no le realizó el preceptivo test de idoneidad.
No consta acreditado que Bankia hubiera calificado al cliente, conforme al art. 79 LMV, como inversor profesional, razón por la cual debemos partir de la consideración de que se trataba de un cliente minorista. Y conforme a la doctrina expuesta, hay que partir de que hubo asesoramiento y por tanto deber de información .
Dado que la información a la demandante se manifiesta que ha sido insuficiente, quien sostiene su suficiencia, la entidad demandada, es precisamente la gravada con la carga de su prueba. La carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información que tienen las entidades se invierte dado que éstas habrán de probar su existencia y por lo tanto, a ellas compete acreditar los hechos que impidan o enerven la pretensión que contra ella se ejercitan. Así la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (en este sentido puede citarse la STS 14 noviembre 2005 ).
La demandada no ha probado, como obligación previa, que la información que le prestó fuera clara, transparente, detallada y comprensible especialmente en cuanto a la pluralidad de riesgos de estos productos concretos, es decir, suficiente según la normativa y jurisprudencia reseñada , por lo que cualquier incertidumbre sobre los hechos relativos a la misma solo a ella puede perjudicar
Con respecto a los test de conveniencia
1-Cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado
2-Cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado
Por ello, Bankia, SA estaba obligado a suministrar, con carácter previo a la contratación de las obligaciones subordinadas, producto financiero complejo, una información clara y comprensible al cliente que permitiera conocer los riesgos concretos del producto, con entrega de documentación con tiempo suficiente para su análisis y a realizar el test de conveniencia y por mediar asesoramiento el test de idoneidad.
No acreditado con la prueba documental obrante en autos, única prueba practicada, la información que Bankia, SA manifiesta facilitada a la actora
Desde lo anterior procede afirmar que entre el incumplimiento por la demandada de su obligación de informar y los perjuicios en los que se fundamenta la demanda media una relación de causalidad y por lo tanto, concurren todos los presupuestos necesarios para aplicar el art. 1101 CC y declarar la responsabilidad de la demandada y, consecuentemente, su obligación de indemnizar.
La cuantificación de los daños y perjuicios sufridos ha de calcularse atendiendo a lo resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, al precisar -reiterando la doctrina ya recogida en su Sentencia de 14 de febrero de 2018- que tales daños y perjuicios no pueden concretarse únicamente en la pérdida de la inversión sufrida, esto es, en el importe de la disminución finalmente sufrida por el capital invertido, sino que han de tenerse también en cuenta los rendimientos obtenidos, por los demandantes, del producto en cuestión.
Efectivamente, se razona por el Alto Tribunal en la reseñada Sentencia:
"...
Desde lo anterior, los daños y perjuicios sufridos por la actora, se han de calcular atendiendo al importe de la inversión efectuada por el adquirente por la adquisición de 10 Obligaciones Subordinadas caja Madrid 2010 por importe de 10.000 € , menos la cantidad obtenida por la venta de las acciones obtenidas en el canje, 3.619,23 €, y los rendimientos percibidos por la actora, cantidades, todas ellas, que devengarán los intereses legales desde su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Pilar contra la SENTENCIA dictada, en fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia 82 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1146-2020 (Rollo de Sala número 364-2022 ), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda formulada por Dña. Pilar contra BANKIA, SA y en su mérito condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 10.000 € más intereses legales desde la inversión minorada por la cantidad obtenida por la venta de las acciones canjeadas y los rendimientos obtenidos más intereses legales desde su abono a la actora en ambos casos. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.- No condenar en costas originadas en la alzada a la recurrente.
CUARTO.- La devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
