Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 658/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100097
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2299
Núm. Roj: SAP M 2299:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 868/2021
PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO
PROCURADOR D.JAVIER GARCIA GUILLEN
_
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES de los de TORREJÓN DE ARDOZ, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 868/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 658/2022), que versa sobre recuperación de la plena posesión de finca urbana poseída en precario, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Eugenia y DON Adrian, defendidos por el letrado don Alfredo de Malibrán Larrainzar y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Ana Villa Ruano; como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil "BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL", defendida por la letrada doña Ana Cristina Escaño Álvarez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Javier García Guillén; y como DEMANDADOS los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO000 NÚMERO NUM000 (LOS BERROCALES DEL JARAMA) DE PARACUELLOS DEL JARAMA, no comparecidos en el proceso. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
Fundamentos
Esta circunstancia origina dos importantes diferencias en relación con la derogada normativa de la Ley de 1881: En primer lugar, que el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida. Y, en segundo lugar, que la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada.
En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:
1.º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2.º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como CONTRATO DE PRECARIO. Contrato que se configura como una especie o variedad de comodato -aquel por el que una parte entrega a otra una mueble o inmueble para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de devolver la misma cosa recibida- en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Y así lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia 691/2020, de 21 de diciembre- al precisar que la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor".
Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión a pesar del derecho invocado por la actora.
Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación por la parte demandada de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora.
De conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación de los hechos constitutivos corresponde a la parte actora, mientras que la de los hechos impeditivos o enervatorios corresponde a la parte demandada.
Titularidad dominical que la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número Dos de Torrejón de Ardoz permite afirmar con la debida y necesaria certeza.
El expresado título dominical resulta, por tanto, indiscutiblemente apto para obtener la tutela judicial pretendida y legitima, indudablemente, por tanto, a la entidad actora para promover el presente proceso, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículos 10 y 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte, constituye un hecho admitido y no controvertido en el proceso, la posesión material ostentada por los demandados sobre el inmueble litigioso, sin pagar canon, merced o contraprestación alguna.
De este modo, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito a la determinación de la existencia de título bastante y suficiente para justificar y amparar la posesión de la demandada sobre el inmueble litigioso frente al titulo dominical ostentado por la actora.
La realidad de tales hechos resulta debidamente acreditada en el proceso, con las copias de las oportunas actuaciones correspondientes al mencionado proceso de ejecución hipotecaria.
SÉPTIMO.- Con base en los anteriores presupuestos fácticos, la cuestión controvertida en el proceso viene a quedar circunscrita a determinar si el título posesorio invocado por los demandados -haber constituido, la finca hipotecada subastada en el previo proceso de ejecución real hipotecaria, su residencia habitual y haber sido suspendida, en dicho proceso de ejecución, el lanzamiento de los ocupantes- constituye título posesorio suficiente para enervar la pretensión posesoria de la actora.
Sobre tal cuestión ya se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2021, afirmando que la suspensión del lanzamiento, conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 1/2013, de los ocupantes de la vivienda adjudicada en el proceso de ejecución real hipotecaria, constituye una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título -entre los que también se encuentran los propietarios ejecutados que perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta- y, en la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, afecta también, correlativamente, al derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, que queda igualmente en suspenso, ya que no se genera una situación de coposesión.
En consecuencia, el ejecutado conserva durante el tiempo de suspensión -que, en el presente caso, no puede considerarse limitado al plazo de cuatro años establecido en el Auto de 27 de abril de 2017, sino que ha de considerarse ampliado, en todo caso, y con arreglo a las modificaciones del artículo 1 de la Ley 1/2013, al plazo de once años desde la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la redacción actualmente vigente- el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda, sin que ello constituya una situación meramente tolerada por el adjudicatario, pues no tiene su fundamento en el consentimiento del mismo. En base a ello, la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin la voluntad, o incluso contra la voluntad, del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo.
Por ello, al no tratarse de un "mero o simple hecho de poseer", el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante; debiendo, también, entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, dados los términos de la redacción original del artículo 1 de la Ley 1/2013. Debiendo tenerse presente, además, que la modificación de dicho precepto efectuada por el Real Decreto-Ley 6/2020 amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas a cualquier otra persona física o jurídica distinta del acreedor.
"...
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario...".
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eugenia y DON Adrian contra la SENTENCIA dictada, en fecha siete de marzo de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES de los de TORREJÓN DE ARDOZ, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 868/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 658/2022), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil "BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL", representada por el procurador don Javier García Guillén, contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO000 NÚMERO NUM000 (LOS BERROCALES DEL JARAMA) DE PARACUELLOS DEL JARAMA, no comparecidos en el proceso y contra DOÑA Eugenia y DON Adrian, representados por la procuradora doña Ana Villa Ruano.
TERCERO.- ABSOLVER a los expresados demandados, DOÑA Eugenia y DON Adrian e IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO000 NÚMERO NUM000 (LOS BERROCALES DEL JARAMA) DE PARACUELLOS DEL JARAMA de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandante, "BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL", al pago de las COSTAS causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en BANCO DE SANTANDER OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0658-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-
